EXP. 13626



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiuno(21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en su carácter de representante judicial de los co-demandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO POTON SIMONDS y BELKIS NOREDA JIMENEZ HERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. E.- 81.265.056 y V.- 7.781.065; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Tribunal declaro Extemporáneo por Anticipado el escrito de Formalización de la tacha incidental, en el juicio que por ACCION PAULIANA, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.N.T.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 6, Tomo 77-A., en contra de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintiséis (26) de junio del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el Nº 52, Tomo 68, y de los ciudadanos ANTONIO PONTON SIMONDS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.265.056 y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.781.065 , representados por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, respectivamente.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos GABRIEL PONTON Y BELKYS JIMENEZ, presentó diligencia mediante la cual impugnó el poder sustituido por el abogado SALVADOR GONZALEZ HERNANDEZ.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos GABRIEL PONTON Y BELKYS JIMENEZ, presentó escrito de Formalización de Tacha Incidental de Falsedad de Documento Publico.

En fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal A-Quo que se declarara como Extemporáneo por Anticipado el escrito de Formalización de la Tacha. En la misma fecha presento escrito de contestación a la incidencia de tacha, e insistiendo hacer valer el documento tachado por la contraparte. Mismo escrito fue ratificado en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto exponiendo como EXTEMPORANEO por anticipado el Escrito de Formalización de la Tacha Incidental, de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
(…). Por cuanto de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, determina este órgano jurisdiccional que si bien es cierto, la tacha incidental podrá proponerse en cualquier estado y grado de la causa y una vez propuesta y formalizada como lo establece la ley, se abre un lapso de cinco (05) días para que el presentante del documento de contestación a la incidencia y consecuencialmente disertar sobre la falsedad, ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que en efecto, el abogado IVAN PEREZ PADILLA, antes identificado, con el carácter de representante de los codemandados, consigno diligencia manifestando la falsedad del documento en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), no obstante, el escrito de formalización de la tacha propuesta por los codemandados de autos por medio de quien ejerce su representación, fue consignado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (…), transcurriendo hasta el momento de la Formalización de la tacha un total de cuatro (04) días de despacho.
A tenor de lo dispuesto en la ley adjetiva civil, garantizando e termino estableció en la norma antes transcrita, mal puede este órgano jurisdiccional dar continuidad a la sustanciación de la misma por cuanto no fue realizada en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia debe este Tribunal declara EXTEMPORANEO por anticipado el escrito de formalización presentado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinte dos (2022) y por tanto improcedente. Así se resuelve.


En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en su carácter de representante judicial de los co-demandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO POTON SIMONDS y BELKIS NOREDA JIMENEZ HERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. E.- 81.265.056 y V.- 7.781.065, consignó diligencia mediante el cual ejerció recurso de apelación del Auto proferido por el Juzgado A-Quo en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veintitrés (2023).

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual escuchó la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la escuchó en el solo efecto.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Interlocutoria.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de informes de manera anticipado, presentado por el abogado en ejercicio Ivan Perez Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Ponton y Belkis Jiménez, indicando lo siguiente: “…en el caso de autos procedimos a tachar incidentalmente el documento poder de la parte contraria, la cual formalizamos la tacha, al cuarto día de despacho siguiente de la impugnación activa en referencia, sabido que, la A-Quo, NIEGA EL TRAMITE DE LA TACHA, por dicha circunstancia, es decir, dizque por ser dicha formalización extemporánea por anticipado, ante esa situación ejercimos el derecho subjetivo procesal de apelación y la primera instancia, ESCUCHA DICHA APELACION EN UN SOLO EFECTO, cuando la norma adjetiva civil, articulo 442, ordinal segundo (2do), LE ORDENA, que la misma debe ser escuchada en AMBOS EFECTOS…desde hace mas de 20 años, la doctrina y jurisprudencia patria tanto del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas, como en los diversos tribunales de toda Venezuela, se, han venido estableciendo que las actuaciones procesales hechas en forma ANTICIPADAS, son jurídicamente validas, ya que, lo que importa es la voluntad de las partes de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional…”.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, actuando en representación de la parte demandante, mediante el cual se adhiere al recurso de apelación propuesto, manifestando lo siguiente:
“…me adhiero a la apelación ejercida por la contraparte, pero teniendo como objeto una cuestión opuesta a la planteada por esta. Esta adhesión la hago valer en consideración y acatamiento a la especialidad de procedimiento de tacha de documento público establecido en los artículos 440 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Habida cuenta que el abogado tachante, Iván Perez Padilla, impugnó el poder sustituido objeto de esta incidencia mediante diligencia en el expediente el día viernes nueve (09) de diciembre del año 2022; que el día lunes doce (12) de diciembre de 2022 no hubo despacho en ese Tribunal; que el abogado tachante le correspondía formalizar la tacha por vía incidental el día lunes diecinueve (19) de diciembre de 2022, y no en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022 tal como en efecto sucedió, es decir, la llevó a cabo en el cuarto (4°) día hábil siguiente a su impugnación y, no al día quinto (5°) como claramente lo expresa la norma adjetiva, como así consta en el expediente N° 46.689 según asiento diario N°5 de igual fecha; que el escrito de formalización de tacha presentado por el abogado Iván Pérez Padilla, fue consignado y en efecto formalizado, DE FORMA EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADO, y que así fue declarado por ese Tribunal como fue descrito en el literal (d.-) de los antecedentes; concluye esta representación judicial que, en consecuencia de lo sucedido, NO SE ABRIÓ CUADERNO SEPARADO –Ex. Art. 441 eiusdem- PARA TALES EFECTOS, PORQUE SU ESCRITO FUE DESECHADO Y NO HAY ASUNTO QUE REMEDIAR MEDIANTE DICHO PROCEDIMIENTO, ES DECIR, NO HAY TACHA QUE RESOLVER.
Tal como se evidencia de las actas, nos encontramos en un caso de apelación de sentencia interlocutoria referida a la decisión supra indicada por el Juzgado A Quo, que desechó el escrito de formalización de tacha incidental de documento público consignado extemporáneamente por anticipado, es decir, al cuarto (4°) día de despacho luego del anuncio, ello en contravención a lo dispuesto en el 2° aparte del artículo 440 del Código Adjetivo.
Ante esta situación, el abogado de la contraparte, Iván Pérez Padilla, ejerció recurso ordinario de apelación que correspondió conocer por distribución a esta alzada a su digno cargo, alegando violación de su derecho a la defensa, porque, según sus dichos, la apelación de la mencionada interlocutoria ha debido ser tramitada según lo dispone el artículo 442 eiusdem, en sus ordinales 2° y 3°, aún en conocimiento de la no apertura del cuaderno separado –Ex. Art. 441 eiusdem- para esos efectos, porque su escrito fue desechado por extemporáneo, no habiendo asunto que remediar mediante dicho procedimiento de tacha, pues, no fueron colmados los extremos de la ley procesal por parte de hoy recurrente, por las razones antes mencionadas y ampliamente explicadas, es decir, no hubo ni hay tacha que resolver.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.993, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En fecha primero (1º) de diciembre del corriente año mediante diligencia de igual fecha, consigné por ante la Secretaria del Juzgado A Quo –a efecto videndi- ejemplar original de documento poder sustituido a (sic) en mi persona, por el abogado SALVADOR GONZALEZ HERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V.-3.113.711, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.857, debidamente autenticado ante la notaria Décimo primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día siete (07) de octubre de 2022, anotado bajo el Nº 50, Tomo 21, Folios 150 al 152, de los libros respectivos, acompañado de copia simple a los fines de que la misma fuese certificada por ese Tribunal, agregada al expediente, y luego me fuese devuelto el ejemplar original.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre del presente año 2022, el abogado Iván Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.096, consignó diligencia a los efectos de impugnar el documento poder sustituido ut supra identificado, y según sus temerarios dichos afirmó, (…).
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, el abogado Iván Pérez Padilla, antes identificado, consigno diligencia solicitando al Tribunal copias certificadas, (…), ello a los efectos de formular la denuncia por ante el Ministerio Publico, por la presunta comisión de Delitos.
Asimismo, mediante escrito del mismo dieciséis (16) de diciembre del mismo año, el citado abogado, consigno escrito de formalización de la tacha incidental de falsedad de documento publico.
Oportunamente, el día 10 de enero de 2023, conforme a lo que establece el Art. 440 del (sic) consigné escrito de contestación de la incidencia, insistiendo en hacer valer el documento poder sustituido y legalmente autenticado por ante la citada notaria decimoprimera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día siete (7) de octubre del año 2022, que quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 21, folios 150 al 152 de los libros llevados a tales efectos, que lego de haber sido verificada su autenticidad y publicidad por ese Juzgado Primero de Instancia, reposaba en copia certifica en el expediente Nº 46.689, ahora bajo cognición de esta alzada.
En fecha (11) de enero de 2023, en acatamiento a la especialidad de procedimiento de tacha de documento publico establecido en los artículos 440 y siguientes del C.P.C; habida cuenta que el abogado tachante, Iván Pérez Padilla, impugnó el poder sustituido objeto de esta incidencia mediante diligencia en el expediente el día viernes nueve (09) de diciembre del año 2022; que el día lunes doce (12) de diciembre de 2022 no hubo despacho en este Tribunal; que al abogado tachante le correspondía formalizar la tacha por vía incidental el día lunes diecinueve (19) de diciembre de 2022, y no en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022 tal como en efecto sucedió, es decir, la llevo a cabo en el cuarto (4º) día hábil siguiente a su impugnación y, no al quinto (5º) como lo expresa claramente la norma adjetiva, como así consta en el expediente Nº 46.689, según asiento diario Nº 5 de igual fecha; que el escrito de formalización de la tacha presentado por el abogado Iván Pérez Padilla, fue consignado y en efecto formalizado, DE FORMA EXTEMPORANEA POR ANTICIPADO; que en vista de la situación procesal explicada, a quien suscribe, le asistiría la obligación de contestar e insistí en hacer valer el documento en dos (02) oportunidades(…).
(…Omissis…)
La insistencia en hacer valer el poder sustituido y tachado por la representación judicial de la contraparte, deviene con motivo a que el citado mandato cumple satisfactoriamente con los requisitos intrínsecos que la ley exige para el otorgamiento del poder para actuar en juicios -poster procesal, es decir, por imposición expresa del artículo 151 CPC. El poder para efectuar actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica, concebido este requerimiento por cuanto el abogado escogido deberá actuar en el proceso en nombre de su representado, sustituyéndolo como parte en el mismo.
(…Omissis…)
Entre otros principios alegados en el escrito de contestación de la incidencia, es decir, en la insistencia en hacer valer el documento tachado, tenemos el Principio de publicidad (Art. 9)-todos de la Ley de Registros y del Notariado, que establece, la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es publica y puede ser consultada por cualquier persona” En tal sentido, conforme a este último principio registral, el poder que origina al abogado Salvador González Hernández, entre otras facultades no menos notables para su ejercicio, está la de sustituir en todo o en parte las facultades conferidas por nuestro mandante, la Sociedad Mercantil y empresa demandante, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, CA. (C.MT.C.A), razón por la cual, cualquier interesado en examinar la certeza jurídica de los asientos que constan en la Nota de Registro del instrumento original y reproducidos de su Tomo N° 11 del protocolo de trascripción del año 2014, tiene el derecho y la libertad de hacerlo-Art 51 CRBV. Art 4LRN.-
E Asimismo, es conveniente resaltar a este jurisdicente que, el abogado Iván Pérez Padilla, en el escrito de formalización de tacha de documento público, prescindió de la obligación de indicar los medios de prueba necesarios mediante los cuales tiene la carga de evidenciar los hechos por el alegados a fin de enervar los efectos del poder tachado, conforme a lo dispuesto en los numerales 2” y 3 del artículo 442 de la norma adjetiva, y de forma supletoria y concordante con el acápite del articulo 506 eiusdem, no obstante se limité, por una parte, a realizar declaraciones injuriosas parcialmente reproducidas en el literal (d) de los antecedentes de este escrito -verificables por contraste en el infeliz escrito de formalización, hecho y sencillamente presentado por el citado colega, y por otra, de manera pusilánime, solicitó mediante diligencia € copias certificadas de los folios marcados con los números 246 al 250, de esa diligencia, y del auto que las provea, a fin de formular la denuncia por ante el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos-asunto que corresponde hacerlo de oficio al Tribunal, Ex Arts. 131, numeral 4x 132 del Código Adjetivo Matricial, en concordancia con el Art. 442, numeral 14 ejusdem-.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito de informes, es por lo que esta representación judicial solicita muy respetuosamente conforme a sus competentes consideraciones, y, acorde a lo establecido en las normas legales correspondientes, sírvase dar estudio y valor conducente al presente escrito, declare SIN LUGAR la presente incidencia de tacha incidental de documento público, y en consecuencia, SEA RATIFICADO COMO AUTÉNTICO, CIERTO Y VERDADERO EN TODA SU FORMA Y CONTENIDO EL DOCUMENTO PODER TEMERARIAMENTE TACHADO DE FALSO, todo ello con el debido pronunciamiento de ley.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES

Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al Auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró EXTEMPORANEO por anticipado el escrito de formalización de la tacha de documento.
Ahora bien, visto el recorrido de las actas, para esta Alzada es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la tacha incidental de documento por falsedad, por lo que principalmente es menester traer a colación lo mencionado por el autor Emilio Calvo Baca en su obra titulada “CODIGO CIVIL VENEZOLANO” Comentado y Concordado, publicado en el año 2010, Paginas 200 y siguientes.; en la que describe la tacha y tacha de falsedad o documental de la siguiente manera:
“Tacha: Falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Es la prohibición relativa para que declare una persona. Con respecto a Tacha de Instrumentos o documentos, es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
Tacha de falsedad o documental: Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.
El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento publico es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, e documento publico constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor; y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
En análisis de lo anteriormente trascrito es de conocimiento que la tacha es aquel defecto que se encuentra en un documento que no permite su validez, y siguiendo el estudio se concluye que la tacha de documento público es la razón o motivo legal para desvirtuar dicho documento, siendo este un procedimiento especial con la finalidad de destruir total o en parte lo que desean demostrar o el importe que pueda hacer el documento al caso.
Es importante hacer mención a los artículos relacionados con la tacha, esta se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 y siguientes., es por ello que surge la necesidad de conocer el contenido de la norma y como la regula:
“Articulo 438: La tacha de falsedad se pude proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Articulo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.
Articulo 440: (…Omissis…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto (5º) día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir con la tacha.”
Complementario a ello cabe destacar la sentencia Nº RC-01118 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en juicio Banco Republica, C.A., Banco Universal contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y Tony Maroun Manssur Taouk, en el expediente Nº 02851; señala lo siguiente:
“…Omissis…
En el caso de la tacha incidental, esta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, y evidentemente la manifestación de la tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en las que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, “… que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no exista la firma o no comparezca el otorgante (…)”.

En vista de la Jurisprudencia y el texto legal trascrito anteriormente queda claro que la tacha de documento puede realizarse o proponerse de dos formas, la primera como vía principal y la segunda como vía incidental, es decir, esta ultima dentro del juicio principal, donde presentan el documento y a contraparte desea impugnar o tachar, cuando se trata de la vía incidental, la tacha de instrumento o documento se puede proponer en cualquier estado y grado del proceso, el tachante deberá formalizar la tacha, explicando las razones de la misma, conllevando a que aquel que pretendiese hacerse valer del documento objeto de tacha debe insistir en hacer valer dicho documento de la misma manera explicando los hechos y el derecho que le pertenece.
Es así como en el presente caso la parte demandada menciona que el escrito de formalización de la tacha presentado por su contraparte es extemporáneo por anticipado debido a que en el transcurso de los cinco (05) días que menciona la ley, en el tribunal de la causa uno de esos días no hubo despacho, motivo por el cual presento el escrito en el cuarto (04) día de despacho y no en el quinto (05) día como establece la norma. El Tribunal A-Quo en vista de la mencionada solicitud de la parte demandada declaró el escrito extemporáneo por Anticipado y es por lo que la `parte actora apela.
Con ocasión al problema que se presenta en el curso de esta causa, tratándose esta de que la formalización de la tacha de documento por falsedad se presentó de manera anticipada, en referencia de lo determinado en el Código de Procedimiento Civil considera esta Juzgadora que es menester traer a colación lo destacado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 11-000218, con fecha del ocho (08) de agosto de 2011, caso Estein A.G. contra E.J.M.C., estableció el siguiente criterio:
“(…) bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impiden que sean considerados validos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse validos.”

En análisis de la Jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal es de precisa notoriedad que los actos procesales que se presenten anticipadamente pueden ser validos, puesto que se supone que las partes en el juicio se encuentran a derecho, es decir, en conocimiento de el estado de la causa, en el caso en estudio las partes efectivamente se encuentran a derecho, la parte demandante estaba en conocimiento de la impugnación al documento que el había presentado y por ende que al momento de que su contraparte formalizara la tacha, el debía realizar la contestación de la misma como en efecto la realizo.
Sin embargo considera esta Juzgadora que no se puede castigar a la parte por diligente, así como también lo estableció el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se vulnera el derecho de ninguna de las partes, y si es así porque no tomarlo como valido, cual es el impedimento, se observa que en el caso en estudio la parte demandada realiza la contestación de la tacha incidental, es decir, tenia el conocimiento de que debía cumplir con dicho deber, y asimismo tuvo la oportunidad de estar al tanto de los alegatos de su contraparte y por ende realizar su defensa.
Asimismo, en razón de una mayor amplitud se toma en cuenta lo mencionado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C- 2015-000486, con fecha de veintinueve (29) de Octubre de dos mil quince (2015), Magistrada Ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez:
“(…Omissis…)
Vista la jurisprudencia parcialmente transcrita, y en pro de la uniformidad de criterio establecido, se insiste, en la Sentencia No. 2, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de enero de 2006, en el Exp. No. 05-0792, que el procedimiento de tacha o impugnación constituye ‘…un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento….’, este Tribunal considera que la parte demandada al no presentar el escrito contestación insistiendo hacer valer el instrumento objeto del litigio, en el término previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, o en su defecto, antes del vencimiento de dicho término, esto en aplicación al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, en el expediente No. 2011-000218, que considera válida la tacha anticipada, en razón de no cercenar el derecho a la defensa de las partes, esto en aplicación a reiteradas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, considera este Tribunal que todos los actos referidos a la impugnación o tacha presentados antes del vencimiento de los términos pautados en las normas citadas, se insiste, de impugnación o tacha de documentos son válidas”.

en atención al criterio dictado por el máximo Tribunal, con respecto a la validación de los actos procesales realizados dentro de los lapsos establecidos en la legislación, claramente establece que mientras sean presentados antes de que culmine el lapso otorgado por la Ley, se deberá tomar como valido, incluyendo si la ley estableció un día determinado, como es el caso en estudio, la norma señala que la formalización de la tacha deberá ser presentada en el quinto día de despacho siguiente a la denuncia del mismo, sin embargo como se observa en actas la parte demandante presento el escrito en el cuarto día de despacho motivo por el cual el Tribunal A-Quo determino la formalización como extemporánea por anticipada, es por lo que esta superioridad se acoge a lo dictado por la Sala de Casación Civil, y concluye en que dicha formalización es totalmente valida, puesto que fue presentada dentro del lapso procesal concedido por el legislador.

Es por ello que de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que es procedente la admisión del escrito de Formalización de la Tacha Incidental surgida en la presente causa, motivo por el cual se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, con el carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ., en consecuencia se REVOCA la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) y en consiguiente se declara SIN LUGAR la adhesión propuesta por la parte demandante. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de ACCION PAULIANA interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMENTO TECNICO C.A. (C.N.T.C.A.), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 06, Tomo 77-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 1986, bajo el Nº 52, Tomo 68, y de los ciudadanos ANTONIO PONTON SIMONDS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.265.056 y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.781.065, con ocasión del Recurso de Apelación incoado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró Extemporáneo por Anticipado el escrito de Formalización de la Tacha Incidental, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, parte demandada, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Márquez, inscrito en el inpreabogado con el número 132.993, actuando en representación de la parte demandante.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIANA BARROSO CHACIN
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el Nº S2-040-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIANA BARROSO CHACIN
Exp. 13.626
IRO/acla.-