REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.998
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-020-2023, efectuada en fecha 15 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de febrero de 2023, por el profesional del Derecho MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el No. 5, tomo 210-A, contra la sentencia de mérito No. 14, de fecha 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuere interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.452.108, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., antes identificada, en la persona de su gerente de sucursal EDICTA ELENA RODRIGUEZ MEDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.629.859.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 24 de enero de 2019, el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, antes identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.904, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en la persona de su gerente de sucursal EDICTA ELENA RODRIGUEZ MEDERO, previamente identificadas; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, ordenó librar comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que lleve a cabo la citación de la parte demandada.
En tal sentido, en fecha 4 de febrero de 2019, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de haberse librado despacho de comisión con oficio No. 38-703-027-19.
Por otra parte, en fecha 6 de febrero de 2019, la parte actora, ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, asistido por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Ríos, ambos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual, otorgo Apud-acta, a la prenombrada profesional del Derecho, así como al abogado en ejercicio Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704, a fin de que ejerzan su representación en el presente juicio.
En fecha 8 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, indicó haber recibido el despacho de comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Así pues, en fecha 19 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió oficio No. 24-2019, de fecha 20 de febrero de 2019, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió comisión signada con el No. 1707, la cual tuvo como finalidad practicar la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en la persona de su gerente de sucursal EDICTA ELENA RODRÍGUEZ MEDERO, previamente identificadas.
Seguidamente, en fecha 21 mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., antes identificada, presentó escrito mediante el cual, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez por el territorio, para conocer del presente asunto.
En fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto mediante el cual, la Dra. Zulay Barroso, en su condición de Juez Suplente del prenombrado Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, en fecha 27 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, antes identificado, presentó escrito mediante el cual, solicitó la nulidad de la cláusula utilizada como fundamento de la cuestión previa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia No. 027, mediante la cual, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en algún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha 17 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto ordenando la remisión del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución, en virtud de haberse vencido el lapso para el ejercicio de la regulación de competencia, sin que las partes la hubiesen interpuesto, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se remitió oficio No. 38703-150-19, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), siendo recibido por dicho Órgano, en fecha 3 de julio de 2019, correspondiendo conocer de la presente causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según distribución No. TM-CM-15102-2019; procediendo el prenombrado Juzgado, mediante auto de fecha 12 de julio de 2019, a darle entrada y curso de Ley.
De actas se desprende que, en fecha 17 de julio de 2019, el abogado en ejercicio Pedro Bricreño Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.935, presentó diligencia mediante la cual, consignó poder judicial especial que le fuera conferido por la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., antes identificada, para ejercer su representación en el presente juicio.
En fecha 17 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., antes identificada, presentó escrito de contestación.
Así las cosas, en fecha 29 de julio de 2019, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, antes identificado.
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2019, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó poder que le fuera conferido, por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., reservándose su ejercicio, en el profesional del derecho José Alberto Berríos Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.863, a los fines de que este ejerza su representación en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2019, fueron agregados a las actas procesales que conforman el presente expediente, los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 20 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, antes identificado, presentó escrito mediante el cual, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2019, el Juzgado de la Causa, dictó auto de admisión de pruebas, asimismo, declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, antes identificado.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, presentó diligencia mediante la cual, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de septiembre de 2019, en virtud de no haber sido admitida la prueba de informes dirigida a la empresa satelital DETEKTOR y la prueba de experticia grafotécnica.
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2019, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2019, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas indicadas por las partes a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 30 de octubre de 2019, el Juzgado de la Causa, mediante oficio No. 0233-2019, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió legajo de copias certificadas para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resuelva la apelación interpuesta el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, antes identificada.
Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron al Juzgado de la Causa expidiera copia certificada de la carta explicativa suscrita por el ciudadano Manuel Alfredo Ruiz Chávez, antes identificado, en fecha 3 de diciembre de 2018, dirigida la Sociedad Mercantil Seguros Universita C.A.
En fecha 06 de noviembre de 2019, el Juzgado de la Causa, recibió oficio No. 189-19, de fecha 18 de octubre de 2019, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió comisión de despacho de pruebas signada con el No. C-1.504-19.
En fecha 14 de noviembre de 2019, el Juzgado de la Causa, emitió oficio No. 0250-2019, mediante el cual, remitió copias certificadas constante de treinta y ocho (38) folios útiles, dirigidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del requerimiento efectuado por dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de octubre de 2020, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, ordenó la reanudación de la presente causa, asimismo, fijó para el día 2 de noviembre de 2020, la oportunidad para que fuese entregada la diligencia y el escrito, presentados por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Ríos, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, previamente identificado, por ante el correo institucional del Juzgado A-quo.
Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en formato físico, mediante la cual, sustituyó el poder que le fuere otorgado por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ, previamente identificado, reservándose su ejercicio, en los abogados en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURYMARY AIXA SALAS SANTOS y SINDRA DEL VALLE MATA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 109.562, 108.556 y 57.154, respectivamente. Asimismo, presentó diligencia indicando los datos de la parte demandada, a fin de practicar su notificación.
En fecha 10 de noviembre de 2020, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba en fecha 13 de marzo de 2020, es decir, en fase probatoria, una vez constara en actas la notificación de la parte demandada, y hayan transcurrido diez (10) días de despacho.
Por otra parte, en fecha 19 de febrero de 2021, el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
En fecha 14 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando al Juzgado de la Causa, la fijación del término para llevar a cabo la presentación de los escritos de informes en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 31 de agosto de 2021, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, indicó que antes de proveer conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, debe darse cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2020, en consecuencia, procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva, ordenando oficiar a la Empresa Rastreo Satelital DETEKTOR, y fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente, luego de que conste en actas la notificación de las partes, el acto para llevar a cabo el nombramiento de los expertos.
En fecha 26 de enero de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado A-quo procediera a fijar el término para la presentación de informes en la presente causa, en virtud de la falta de interés de la parte demandada en evacuar las pruebas admitidas mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021.
Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, presentó escrito mediante el cual, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la parte demandada Sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., a fin de que ejerza su representación en el presente juicio.
En fecha 9 de marzo de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó auto dejando constancia de la notificación de ambas partes, razón por la cual, procedió a fijar para el día 11 de marzo de 2022 a las 10:00 de la mañana, el acto de nombramiento de expertos. Seguidamente, en la oportunidad fijada por el Juzgado, se levantó acta dejando constancia de la presencia del abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual designó como experto al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.738.833, consignando a tal efecto su carta de aceptación, y por parte del Juzgado A-quo, se designó como experto al ciudadano RAFAEL APONTE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.888.662. No obstante, toda vez que la parte demandante no compareció a dicho acto, se procedió a fijar nueva oportunidad para la designación del experto correspondiente.
Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2022, el Juzgado de la Causa libró boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de informarle que se procedió a fijar nueva oportunidad, una vez constara en actas su notificación, para que ésta designara el experto correspondiente.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2022, el ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, procedió a prestar juramento ante el Juzgado de la Causa, en virtud de haber sido designado como experto.
En fecha 2 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado A-quo procediera a fijar el término para la presentación de los informes en la presente causa, en virtud de la falta de interés de la parte demandada en evacuar las pruebas admitidas.
En fecha 10 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado de la Causa procediera a nombrar nuevo experto grafotécnico, en virtud de que el experto nombrado por el Juzgado A-quo, se encontraba fuera del país.
En fecha 12 de mayo de 2022, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, designó como experto gafrotécnico al ciudadano RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.650.805, ordenando su notificación, a fin de que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, presentara su respectiva aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
En fecha 18 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, apeló del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2022, en tal sentido, indicó las copias certificadas que debían ser remitidas al Juzgado Superior que correspondiera conocer de la misma. Asimismo, solicitó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes de la reapartara del lapso probatorio hasta la presente fecha.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2022, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas indicada por las partes a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. Asimismo, ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho solicitados por la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 1 de junio de 2022, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer de la apelación instaurada en fecha 18 de mayo de 2022.
Por otra parte, en fecha 14 de junio de 2022, el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, en tal sentido, procedió a fijar para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia de la notificación de las partes, el término para la presentación de los escritos de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 27 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, procedió a renunciar al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2022, y en tal sentido, se dio por notificada del auto dictado en fecha 14 de junio de 2022.
En fecha 28 de junio de 2022, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de informales que se procedió fijar para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes, el término para la presentación de los escritos de informes.
Por otra parte, en fecha 6 de julio de 2022, el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición dejando constancia de haber llevado a cabo la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2022, la representación judicial de ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 5 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones. Asimismo, en fecha 8 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó su respectivo escrito de observaciones.
Así las cosas, en fecha 29 de noviembre de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó sentencia de merito No. 14, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, ambos previamente identificados, en tal sentido, ordenó a la prenombrada Sociedad Mercantil a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 55.000,00).
Seguidamente, en fecha 30 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la decisión proferida por el Juzgado de la Causa en fecha 29 de noviembre de 2022, solicitando a su vez se librara boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de informales sobre la prenombrada decisión. En tal sentido, en fecha 31 de enero de 2023, se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
Por otra parte, en fecha 6 de febrero de 2023, el Alguacil del Juzgado cognoscitivo, realizó exposición dejando constancia de haber llevado a cabo la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., antes identificada, presentó escrito mediante el cual, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, en fecha 29 de noviembre de 2022.
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2023, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., antes identificada, contra la sentencia de mérito dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En la misma fecha, el Juzgado de Cognición, libró oficio No. 0046-2023, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitiendo el presente expediente en original, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., antes identificada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TMM-020-2023, efectuada en fecha 15 de febrero de 2023. En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así las cosas, en fecha 22 de febrero de 2023, esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha 22 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITA C.A., antes identificada, presentó su escritos de observaciones por ante esta Instancia Superior.
En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
CAPITULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, en fecha nueve (9) de mayo de 2018, contrate con la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en la Sucursal Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, a la cual le fue asignado el número AUTI-2017047, con vigencia desde el nueve (9) de mayo de 2018, hasta el nueve (9) de mayo de 2019, a los fines de amparar un vehículo de mi propiedad, el cual me pertenece conforme documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en el Estado (Sic.) Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, dicha venta la suscribí con el ciudadano NELSON JOSE REVEROL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.757.185, domiciliado en Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado (Sic.) Zulia.

Posteriormente me fue expedido Certificado de Registro de Vehículos, signado con el número JTEBU5JR8F5252500-3-1, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha dos (02) de julio de 2018, el cual cuenta con las siguientes características: Placa: AG642VG, Serial NIV: JTEBU5JR8F5252500, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: 1GRB140016, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED, Año Fabricación: 2015, Año Modelo: 2015, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 7, Nro. de Ejes: 02, Tara: 1800, Cap. Carga: 800Kgs. Servicio: PRIVADO. Resulta necesario acotar, que el documento de compra venta original suscrito con el ciudadano NELSON JOSE REVEROL MONTERO, antes identificado, fue remitido al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a los fines de que me fuera expedido el respectivo Certificado de Registro de Vehículos, quedando en mi poder una copia simple, que mantenía en la guantera de vehículo referido; de la misma manera, debo indicar que dicho vehículo se encontraba igualmente asegurado por su anterior propietario con la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITARIAS, C.A.

Por la emisión de dicha póliza cancele una prima anual de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON 02/100 (1.919,02$), con una suma asegurada del casco del vehículo por perdida total, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (55.000,00$), tal como consta en Cuadro Póliza-Recibo de Prima, emitido por SEGUROS UNIVERSITARIAS, C.A.; dicho pago se realizó conjuntamente con otras dos (02) pólizas de vehículos de mi propiedad, en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, mediante transferencia electrónica desde el Mercantil Commercebank, N.A., cuenta número 7501907206, Código ABA: 067010509, Código SWIFT: MNBMUS33. al Bank of America (Sic.), mediante documento signado con el número 184577, expidiéndoseme el recibo correspondiente en fecha veintitrés de mayo de 2018, por lo que la transferencia total ascendió a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON 76/100 CENTIMOS (3.337,76$).

Dentro de este contexto al momento de asegurar el vehículo descrito se convino entre las partes que el pago de alguna eventual indemnización debía hacerse en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidenses, ante la institución financiera MERCANTIL COMMERCEBANK, N.A., cuenta número 7501907206, Código ABA: 067010509, Código SWIFT: MNBMUS33.

Pero es el caso, que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m), mientras transitaba por el Sector Monte Pio, Avenida Principal, Vía Pública, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, fui sorprendido por dos (02) vehículos, uno de ellos era una camioneta de color azul, que se paro delante de mi vehículo, trancándome el paso; el otro vehículo se estaciono detrás, luego se bajaron dos sujetos portando armas de fuego, me tocaron el vidrio y les abrí, inmediatamente me pasaron para el asiento de atrás, llevándome hasta una zona enmontada, donde me mantuvieron durante dos (02) horas aproximadamente, posteriormente, fui trasladado y abandonado en el Municipio Santa Rita.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, siendo la 1:00 a.m. acudí a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de formular la denuncia de hurto del vehículo anteriormente identificado, la cual fue signada con el número K-18-0059-01348.

En la misma fecha, es decir, el veintiocho (28) de noviembre de 2018, me comunique con el servicio telefónico que presta la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., siendo atendido por el operador LUIS PINEDA, a quien le comunique el siniestro acaecido, procediendo a registrar los datos en la plataforma de la compañía aseguradora, indicándome que debía dentro de los cinco días hábiles siguientes, acudir ante las oficinas de la sucursal de la empresa a consignar los recaudos requeridos en el condicionado de la póliza de seguros, con la finalidad de completar los tramites del siniestro declarado. Posteriormente, el mencionado ciudadano se comunico conmigo, realizando sus llamadas desde los números telefónicos 0424-6966861 y 0412-6486736.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, siendo las 18:22:00 a formular la denuncia por el robo del vehículo anteriormente identificado, por ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual quedo signada con el número PNBZUL200000065.

En fecha tres (03) de diciembre de 2018, consigne anta la Sucursal Maracaibo de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. todos y cada uno de los recaudos originales requeridos a los fines de tramitar el pago por Pérdida Total del Vehículo; de la misma manera, presente en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, carta explicativa que me fue requerida, con la finalidad de esclarecer las causas por las cuales durante el siniestro acaecido en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, fueron robadas ambas llaves y ambos controles del vehículo asegurado.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, reitero haber cumplido con consignar la documentación requerida a los fines de procesar el pago por el siniestro acaecido, en fecha oportuna para ello, y sin embargo, la representación de la sociedad mercantil aseguradora procedió a rechazar el siniestro en los términos anteriormente expuestos, incluso alegando hechos anteriores al siniestro declarado, que pidieron haber alegado al momento de la contradicción de la póliza de seguros y no lo hicieron; de la misma manera, vale la pena acotar que el rechazo del siniestro se realizo con posterioridad a los treinta (30) días estipulados en el condicionado de la póliza, para proceder a cancelar las indemnizaciones derivadas del siniestro acaecido o en caso contrario a rechazar el mismo.
(…Omissis…)
CAPITULO III
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y DE SU FUNDAMENTO

Ciudadano Juez, vale la pena acotar que la cobertura de la póliza de seguros expedida por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITARIAS, C.A. fue contratada en dólares americanos, razón por la cual el monto de la prima anual ascendió a MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON 20/100 ($ 1.919,02), mientras que la suma asegurada por pérdida total asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 55.000,00); ahora bien, por cuanto la sociedad mercantil demandada, se ha negado a indemnizar todo el monto de la cobertura por pérdida total del vehículo de mi propiedad, es por lo que, se impulsa, la presente iniciativa procesal, en busca de obtener el pago total de las obligaciones pactadas, bajo las condiciones acordadas en el cuadro póliza-recibo de prima de Seguros de Vehículos Terrestres, pues como se indico anteriormente, hubo una convención especial, para que tanto el pago de la prima, como el monto de las indemnizaciones en el supuesto de llegar a presentarse un siniestro, se realizara en moneda extranjera, y fuese acreditado en la cuenta bancaria aperturada ante la entidad financiera MERCANTIL COMMERBANK, N.A., signada con el número 7501907206, fuera del territorio nacional, y en estricta sujeción a la normativa legal sobre esta materia.

En efecto, la obligación pactada es de exclusivo cumplimiento en moneda extranjera, por lo que debe distinguirse desde el punto de vista doctrinario y jurisdiccional, lo que se entiende como moneda de pago strictu sensu y la moneda de cuenta.

Dentro de este contexto, la moneda de cuenta es aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios; el dinero de cuenta surge con las deudas donde el pago está diferido en el tiempo y listas de precios que ofrecen contratos para la compraventa; es pues la unidad en la cual se representan los valores de las cosas, pudiendo ser el dinero, en el sentido de pago, una cosa diferente cuando el dinero de cuenta guarda su estabilidad en el tiempo; por su parte la moneda de pago es entendida como el medio que se usa para pagar una deuda.

Por las consideraciones expuestas, en el contrato de seguros de vehículos terrestres suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. se fijo el dólar americano como moneda de pago, y por ende la demandada, sujetas a las normas de control de cambio de su domicilio, sólo se liberara entregando la suma en moneda extranjera, y no su equivalente en moneda de curso legal.
(…Omissis…)
Resulta obvio, que la postura asumida por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., a todas luces configura un incumplimiento de lo pautado en el contrato de seguros suscritos. (…)
(…Omissis…)
A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se estima la demanda en referencia en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (55.000,00$), y con el único propósito de dar cumplimiento con el requisito formal de la estimación de la demanda en bolívares, para determinar la competencia por la cuantía, se indica la cantidad de OCHENTYA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 86.490.250,00), equivalentes a CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UNO CON 76/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (5.087.661,76 UT), calculando el dólar conforme a la tasa del sistema d mercado de cambio, publicado en la pagina oficial del Banco Central de Venezuela, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, en Bs. S. 1.572,55 por dólar americano.
(…Omissis…)
Finalmente solicito al Tribunal, admita la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, he instaurado actuando en mi nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., dándole el correspondiente curso de Ley, y se declare CON LUGAR en la definitiva.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITA C.A., en su escrito de contestación a la demanda, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
I.-DEL RECHAZO, NEGACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA
Observando lo expresado como fundamento de la Pretensión del Demandante MANUEL ALFREDO RUIZ CHÁVEZ, ya identificado, la rechazo íntegramente tanto en sus hechos, por ser los mismos total y absolutamente inciertos, así como en el derecho invocado, por ser improcedente; y en este Escrito que constituye mi resistencia, defensa y oposición a esa infundada Demanda, hago valer desde ya a favor de nuestra representada los verdaderos hechos, que motivaron el Rechazo del pago del siniestro, 2553/2018, reportado por el Actor, antes citado.

II.-DE LOS HECHOS QUE MOTIVÓ LA APERTURA DEL SINIESTRO
Admito que hubo una relación contractual entre ambas partes derivada del Contrato de Seguro, Póliza No., 2017047, suscrito por MANUEL ALFREDO RUIZ CHÁVEZ, ya identificado y mi representada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., también identificada en actas, para amparar y proteger de los riesgos allí indicados, el vehículo propiedad del Demandante, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, Placa AG642VG con vigencia desde el 09/5/2018 al 09/5/2019.

En fecha 03-12-2018 el asegurado notificó a la empresa la ocurrencia de un siniestro de robo, señalando en su declaración lo siguiente:

“El día de ayer martes 27-11-2018 como a las 8 y 30 horas de la noche aproximadamente, en el momento en que se desplazaba por el SECTOR MONTE PIO a bordo de su vehículo automotor, Marca TOYOTA, MODELO 4RUNER LIMITED, COLOR BLANCO, AÑO 2015, PLACA AG642VG Serial de Carrocería JTEBU5JR8F5252500, Serial del Motor 1GRB140016, fue sorprendido por dos vehículos, uno de ellos era una camioneta de color azul, que se le paró delante de su vehículo, trancándole el paso y el otro se le estacionó detrás, luego se le bajaron dos (02) sujetos portando armas de fuego, le tocaron el vidrio y le abrió, lo pasaron para el asiento de atrás, y lo llevaron hacia una zona enmontada, donde lo tuvieron dos horas aproximadamente, luego lo llevaron hasta el Municipio Santa Rita donde lo dejaron botado…”

Mi representada realizó las investigaciones, como es normal en estos casos solicitando a la empresa DETEKTOR C.A. el rastreo del vehículo asegurado, el cual contaba con un dispositivo satelital de ubicación, el día y hora indicado por el asegurado como el del presunto robo. Al efecto, la bitácora del GPS indica que el vehículo estuvo apagado desde las 16:55 horas hasta las 20:13 (8:13 de la noche) encontrándose para ese momento en la longitud 10.574401 latitud -71.409378 que corresponde a 1.12 km 155 grados Sur Este de s/N Laguna Cabimas estado Zulia y es a las 20:23 horas cuando el vehículo registra la última señal del dispositivo en la latitud 10.517134 longitud 71.459755 corresponde a la zona de Puerto Escondido en Santa Rita, yendo desde S/n La Laguna, Pasando por Villa feliz (Cabimas) hasta Puerto Escondido (Santa Rosa) sin que se haya detenido en su trayectoria, pues registra movimiento constante hasta su destino en Santa Rita, con lo cual no resulta creíble que haya sido interceptado en ese lapso de tiempo, pero para las 8 y 30 de la noche, hora del supuesto robo ya el dispositivo se había desactivado minutos antes, evento que usualmente llevaron a cabo los delincuentes para evitar ser ubicados. Adicionalmente a ello, hay que resaltar que el asegurado en su declaración dice que el día del siniestro circulaba a las 8: 30 pm por el sector Monte Pío de la carretera Maracaibo Cabimas siendo que a las 8:23 ya el vehículo estaba en la zona de Santa Rita donde supuestamente fue abandonado, pero si hubiera un error en la hora indicada por el asegurado como la de ocurrencia del delito, no se observa que el vehículo se haya detenido durante el camino y mucho menos dos horas como indica el asegurado que pasó antes de liberarlo en Santa Rita.
En tal sentido, la empresa emitió la correspondiente carta de rechazo en fecha 15 de enero de 2019, la cual cursa en autos al folio 29 al 30 visto que de conformidad con la información suministrada por la Empresa de ubicación Satelital DETEKTOR ese vehículo no circuló ni se encontraba en el lugar donde indicó el Demandante que había sucedido el robo, carta ésta que fue entregada personalmente al mismo Asegurado, quien la devolvió firmada; visto que el asegurado incumplió con su obligación legal y contractual de declarar con sinceridad las circunstancias en las que ocurrió el siniestro y de probar la ocurrencia del mismo contenidas en el Artículo 24, Numerales 5 y 7, de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora publicadas en la Gaceta oficial 40.973 de agosto de 2016 que dicen:
Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario
Artículo 24

El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…omissis…

5.- Hacer saber a la empresa de seguros o asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, en el plazo establecido en estas Normas, después de la recepción de la noticia el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

7. Probar la ocurrencia del siniestro a través de la consignación de la información necesaria para verificar las circunstancias y consecuencias del siniestro solicitado por la empresa de cooperativa que realice actividad aseguradora.

Dicha carta de rechazo que se encuentra agregada al expediente, la opongo en este mismo acto al Demandante en todo su valor probatorio, conforme al principio procesal de la comunidad de la prueba, generalmente aceptado en la jurisdicción procesal venezolana,

De otro lado, la revisión de los documentos consignados en el expediente al momento del siniestro, dan cuenta de que el documento de compra venta por el cual el asegurado adquirió presuntamente la propiedad del vehículo que fuera autenticado anta la Notaria Segunda de Cabimas, número 22, tomo 56, folio 86 a 89 de fecha 27 de abril de 2018 presenta inconsistencias en la firma del vendedor, señor Nelson Jose (Sic.) Reverol Montero, la cual no es igual a la de su cédula de Identidad, pero además difieren los trazos entre la que aparece plasmada al final del documento y la de la nota de autenticación, por lo cual se rechazó adicionalmente por existir fundadas dudas sobre su veracidad, constituyendo un documento engañoso que exonera a la empresa de responsabilidad de conformidad con la Cláusula 03, numeral 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Gaceta oficial 41.136 del 24/4/2017) que dice:

Clausula 3: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. El asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos: 1- “Si el tomador, el Asegurado o el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios relacionados con este contrato.”

En tal sentido, configuradas como han sido las causales de rechazo apoyadas por el Condicionado de la Póliza y las Normas que regulan la relación contractual en la actividad está claro que mi representada está exonerada de responsabilidad y por lo tanto no debe pagar indemnización alguna derivada de la Póliza y así pido sea declarado.

III.- PETITUM. DOMICILIO PROCESAL.

Por todos los fundamentos expuestos y con base legal y contractual, ya expresados y la Carta de Rechazo del Siniestro de fecha 15 de Enero de 2019, así como lo dispuesto por las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora publicadas en la Gaceta Oficial No. 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, con especial referencia a su Artículo 24, Numerales 5 y 7 y el Contrato de Seguro (Póliza), suscrita entre ambas partes, especialmente lo referente al Artículo 3º., numeral 1 de las Condiciones Generales de las Póliza de Casco de Vehículo, mi representada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., DECLARÓ la Exoneración Total de las Obligaciones que le imponía el citado Contrato de Seguro Póliza No. 2017047, al no haber declarado, el Asegurado MANUEL ALFREDO RUIZ CHÁVEZ con sinceridad y exactitud las verdaderas causas en que ocurrió el siniestro; por lo tanto declinó nuestra mandante SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada de dicha relación contractual. Pido, respetuosamente, al Tribunal al dictar su Sentencia, la misma declare SIN LUGAR la Demanda propuesta por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHÁVEZ, ya identificado en actas, contra mi citada mandante SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., suficientemente identificada en las actas de este expediente. Indico como Domicilio Procesal, la siguiente dirección, Calle 75,entre la Avenida 4 (Bella Vista) y Avenida 8 (Santa Rita), Edificio “SEGUROS UNIVERSITAS”, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado (Sic.) Zulia.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, en su escrito de informes en primera instancia, arguyó lo siguiente:
Se inicia la presente demanda argumentado que en fecha nueve (09) de mayo de 2018, el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, contrato con la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en la Sucursal Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado(Sic.) Zulia, una Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, a la cual fue asignada el numero AUTI-2017047, con vigencia desde el nueve (09) de mayo de 2018, hasta el nueve (09) de mayo de 2019, a los fines de amparar un vehículo de su propiedad, conforme documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas en el Estado(Sic.), en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, y Certificado de Registro de Vehículos, signado con el numero JTEBU5JR8F5252500-3-1, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha dos (02) de julio de 2018, el cual cuenta con las siguientes características: Placa: AG642VG, Serial N/V: JTEBU5JR8F525200, Serial de Carroceria: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial del Motor: 1GRB140016, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED, Año de Fabricación: 2015, Año Modelo: 2015, Color: Blanco, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 7, Nro. De Ejes: 02, Tara: 1800, Cap. Carga: 800 Kgs, Servicio: PRIVADO.
Por emisión de dicha póliza se cancelo una prima anual de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON 02/100 (1.919,02 $), con una suma asegurada del casco del vehículo por perdida(Sic.) total, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (55.000,00 $), tal como consta en Cuadro Póliza-Recibo de Prima, emitido por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.; tanto la omisión de la póliza de marras como el Pago realizado por concepto de prima anual, fueron hechos debidamente aceptados por la representación de la sociedad mercantil demandada, por lo cual se encuentran excluidos del debate probatorio.
(…Omissis…)
En la contestación de la demanda de marras, la representación de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, indico que la improcedencia del siniestro presentado por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, se debió al no haber declarado con sinceridad y exactitud las verdaderas circunstancias en que ocurrió el siniestro, ni haberse probado la ocurrencia del mismo. Adicionalmente, en base(Sic.) a la investigación de la documentación de la propiedad del vehículo asegurado, aprecian que las firmas del vendedor en el documento de compra venta no coincide con la de la cedula de identidad, pues los trazos no son iguales, siendo que la firma del documento de compra venta se muestra temblorosa y no fluida, existiendo, en su criterio, fundadas dudas sobre su veracidad y constituyendo un suministro de información engañosa que exonera de responsabilidad a la empresa.
(…Omissis…)
De la misma manera, se hizo oposición a la admisión de la prueba contenida en el escrito de fecha trece (13) de agosto de 2019, presentado por el abogado en ejercicio PEDRO BRICEÑO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en su NUMERAL 2° DE LA TERCERA PROMOCIÓN, mediante la cual solicito se requiera pruebas de informes al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que informe y suministre tarjeta alfabética y fonética y/o ficha dactiloscópica que reposa en dicha entidad correspondiente al ciudadano NELSON REVEROL MONTERO, titular de la cedula de identidad número V-9.757.185, pues dicha prueba informativa no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues en modo alguna la identidad o ficha dactiloscópica del ciudadano NELSON REVEROL MONTERO, antes identificado, es un hecho controvertido o litigioso dentro del presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. Dichas resultas corren insertas en actas, pero no cumplen función probatoria alguna dentro del proceso, por lo que debe esta instancia Jurisdiccional proceder a desecharlas por impertinente.

Se hizo oposición a la admisión de la prueba contenida en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha trece (13) de agosto de 2019, por el abogado en ejercicio PEDRO BRICEÑO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en su CUARTA PROMOCION(Sic.), mediante la cual solicitó prueba de experticia grafotécnica, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el documento de compra venta del vehículo asegurado, el cual forma parte del expediente del folio 35 al folio 36, para que mediante de los informes de expertos designados y juramentados debidamente, determinaran con claridad y precisión las características y rasgos correspondiente a la firma del ciudadano NELSON REVEROL MONTERO, titular de la cedula de identidad número V-9.757.185, vendedor del vehículo descrito y se determina con esta prueba la autenticidad de la firma señalada.

Así pues, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A, en su escrito de informes en primera instancia, estableció lo siguiente:
Por libelo propuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic), Zulia, con sede en Cabimas, el Ciudadano (Sic) MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.452.108 y domiciliado en Cabimas demandó a nuestra citada mandante “SEGUROS UNIVERSITAS C.A.” por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. Opuesta por el Actor (Sic) la Cuestión (Sic) Previa (Sic) del Numeral 1º del Articulo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la incompetencia territorial del citado Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Cabimas, para conocer de esta Causa (Sic), la cual declaró con lugar y los Autos (Sic) fueron remitidos a este Tribunal, que luego de cumplido los tramites procesales pertinentes procesales pertinentes y emplazados como estaba la Demanda (Sic), ésta la contestó oportunamente el 17 de Julio de 2019, como consta del respectivo Escrito mediante el cual rechazó, expresamente, los hechos y alegatos explanados en la demanda; por el siniestro (Robo) que participó en la Empresa (Sic) el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, ya identificado, con ocasión de la relación contractual existente entre ambos, según Contrato (Sic) de Seguro (Sic) Póliza (Sic) ; se inicio entre ambos los tramites pertinentes con ocasión del siniestro (robo) de que fue objeto el vehiculo marca TOYOTA, MODELO 4RUNNER LIMITED, PLACA AG642VG; COLOR BLANCO, AÑO 2N15, SERIAL DE CARROCERIA JREBU5JR8F52522500,SERIAL DE MOTOR 1GRB1GRB140016, propiedad del Demandante (Sic) MANUEL ALFREDO RUIS CJAVEZ. Dentro del término procesal pertinente, mi mandante contestó la demanda, mediante Escrito (Sic) consignado en fecha 17 de julio de2.019 (Sic), en el cual consta: el rechazo total de los hechos y alegatos expresados en dicha demanda, por ser inciertos e improcedente el derecho invocado por el actor, e hizo valer sus alegatos y defensas, con fundamento en la Carta (Sic) de Rechazo (Sic) del 15/1/2019 entregada personalmente al Demandante (Sic) en la cede sucursal de la citada empresa “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.” en su Sucursal (Sic) de esta Ciudad (Sic) de Maracaibo, el 16/01/2019, como consta de dicho instrumento que como documento privado hizo valer la empresa en la oportunidad legal correspondiente

CONCLUSIONES Y PEDIMENTOS
(…Omissis…)

Por todos lo anteriormente expuesto, y por la falta de pruebas concluyentes y concordantes entre si de los hechos alegados en la Demanda (Sic) por la parte Actora (Sic) y lo anteriormente expresado en estos informes, debe el Juzgador (Sic) concluir en que la falta absoluta de las pruebas de los hechos expresados por el Demandante (Sic) en su libelo, su pretensión debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva que dicte, con la imposición de las costas procesales que formalmente protestamos.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A, en su escrito de observaciones en primera instancia, arguyo lo siguiente:
I-Único- FUNDAMENTOS JURIDICOS Y DOCTRINALES
Observo, con la discreción y el respeto que se merece la contraparte, que su respectivo Escrito de informes, consignados el 27 de julio del presente año 2022, nada aporta al presente juicio, que acomodaticiamente y con el deseo de crear confusión a esta Juzgadora (Sic.), pretende erróneamente desnaturalizar la prueba de informes solicitada a la Empresa DETEKTOR a los fines informar con los referidos soportes sobre la BITACURA (Sic.) del GPS, que comprende el rastreo del vehículo asegurado concluyendo que para practicarla por ser una prueba especialísima solo puede ser evacuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, señalando que son pruebas eminentemente técnicas, al afirmar que; es una prueba informática… solo son practicadas de manera idóneas, en los proceso (Sic.) penales, lo que no es cierto y rechazamos expresamente, dado que si fuera verdad lo expresado por la parte actora, de ser cierto tal afirmación, por tanto la prueba de informes en su artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la incluye como medio de prueba, tal como lo expresa, con claridad y precisión el autor patrio, Dr., Arístides Rangel Romberg, en su obra TRATADO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo IV, Pag (Sic.) 485: cito: por tanto se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen a la persecución de los sentido (Sic.) del sujeto, lo cual sería lo propio la prueba testimonial; o que se requiriera al informante un examen de los hechos y apariciones técnicas que serian propias de una experticia. Fin de la cito. De tal manera, reitero que la contraparye (Sic.) en su escrito de informes pretende e intenta confundir a esta Juzgadora. (Sic.) Ciudadana Juez es obligatorio señalar como hechos y circunstancias practicas (Sic.) para mayor abundamiento y claridad a esta Juzgadora (Sic.) indicarle circunstancias concreta (Sic.) de tiempo, modo y lugar, lo que determina con pristina (Sic.) claridad como lo determina el informe de la empresa DETEKTOR que para el día 27 de noviembre de 2018, al asegurado le fue Robada su camioneta a las 8:30 pm, cuando en efecto ya para ese momento es decir 8.23 el Dispositivo SWatelital Habia (Sic.) sido ya intervenido lo que hace presumir una Conducta Fraudulenta por parte del Asegurado habiendo relatado a imagen y semejanza de lo que creyo (Sic.) oportunamente señalar lo cual evidencia un hecho dañoso para nuestra representada y que lejo (Sic.) por el contrario tales circunstancia (Sic.) eximen de toda responsabilidad s nuestra poderdante SEGURO (Sic.) UNIVERSITA, puesto primero intervienen el Dispositivo Satelitar (Sic.) y despues (Sic.) efectúan el montaje siniestro. Asi (Sic.) mismo posterior a esa fecha concretamente el día 28 procede a efectual (Sic.) la denuncia ante los organismos policiales y no fue sino hasta el día 3 de diciembre que denuncio por ante nuestro Poderdante, olvidándose que con dicha declaración la estaba efectuando de manera extempoanea (Sic.) a tenor de lo establecido en la clausulo (Sic.) del contrato del seguro que obliga y contriñe en el término de 5 dias (Sic.) termino perentorio, creando una eximente de responsabilidad de nuestra representad. (Sic.) Por todas estas consideracione (Sic.) es que nuestra Poderdante emitió correspondencia dirigido al Asegurado negándole toda responsabilidad contractual toda vez que el Asegurado había actuado falsamente al formular su denuncia Amen de haberlo hecho de manera extemporánea violando su compromiso contractual. Pido que este escrito de observaciones consignado en este acto dentro del término señalado en el artículo 519 Código de Procedimiento Civil, sea tomado en consideración a los efectos de la Sentencia que debe proferirse en esta causa, se agrega al expediente contentivo del presente juicio juntos (Sic.) co (Sic.) mis demás alegatos e informes y se declare sin lugar la temeraria e infundada acción interpuesta en contra de mi representada SEGUROS UNIVERSITA C.A con los demás pronunciamientos legalmente pertinentes, con la imposición de las costas procesales a la parte

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, en su escrito de observaciones en primera instancia, arguyó lo siguiente:
Alega en su escrito de informes el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. que en fecha 17 de julio de 2019, presento (Sic.) escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazo (Sic.) totalmente los hechos y alegatos expresados en la demanda presentada por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ (Sic.) CHAVEZ (Sic.), en contra de su representada por ser inciertos e improcedente el derecho invocado, haciendo valer sus alegatos y defensas, con fundamento en la carta de rechazo de fecha 15 de enero de 2019, entregada personalmente al demandante, en la sucursal de la demandada ubicada en la ciudad de Maracaibo el 16 de enero de 2019.
(…Omissis…)
Ahora bien, sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil demandada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., que con las pruebas por ellos promovidas y evacuadas oportunamente, comprobó los alegatos y defensas contenidos en el escrito de contestación de la demanda.
(…Omissis…)
Ciertamente el Juzgado Superior que conoció de la incidencia de apelación surgida vista la negativa de su admisión por parte de esta Instancia Judicial de la prueba de marras, ordenó evacuar la misma; pero no es menos cierto que en el lapso otorgado por la Instancia Superior la representación de la sociedad mercantil demandada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. no gestionó diligentemente su evacuación, pues única y exclusivamente la trajo al proceso para alargar inoficiosamente el mismo, toda vez que existía constancia en actas que el documento había sido debidamente autenticado por ante un funcionario con facultades para ello, y al momento de decidirse la incidencia por ante el Juzgado Superior, ya había sido evacuada la prueba conforme a la cual el ciudadano NELSON REVEROL MONTERO, ratificó en su contenido y firma el documento de compra venta de fecha veintisiete (27) de abril de 2018.
Finalmente, debe esta Instancia Jurisdiccional concluir que los hechos en los cuales la sociedad mercantil demandada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., fundamento (Sic.) la improcedencia del siniestro presentado por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ (Sic.) CHAVEZ (Sic.), fueron desvirtuados en el presente procedimiento, al resultar la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil DETEKTOR, además de inconstitucional, “no concluyente”, y al haber sido ratificado en su contenido y firma, por el ciudadano NELSON REVEROL MONTERO, el documento de compra venta (Sic.) del vehículo asegurado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Instancia Jurisdiccional, declarar CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpusiera el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ (Sic.) CHAVEZ (Sic.), en contra de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITA C.A., en su escrito de informes ante esta alzada, arguyó lo siguiente:

Mi nombrada e identificada Representada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, fue demandada por ante el Tribunal a-quo, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por el Ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ. Una vez admitida dicha demanda por auto, se dispuso la citación personal de la parte accionada, que se cumplió conforme a derecho, para el acto de la LITIS CONTESTACION, como consta de autos, mi representada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, demandada por medio de su Apoderado contesto dicha demanda, tal como consta en autos.

Una vez cumplida la etapa de instrucción formal de la presente causa, ese Tribunal a-quo, en fecha 29 de diciembre de 2022, profirió la respectiva SENTENCIA DE MERITO, distinguida con el Nº 14, donde ordena a mi representada la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLORES (Sic.) AMERICANOS (55.000,00$).

SEGUNDO: RECURSO DE APELACION Y FUNDAMENTO DEL DERECHO.
Como bien podría apreciar su digno juicio, , Ciudadana Jueza ad-quem, del análisis hecho a la Sentencia Apelada podemos apreciar que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021 el tribunal a-quo procedió a dar cumplimiento a la Sentencia proferida por este Tribunal Superior Primero, según Sentencia de fecha diez (10) de febrero de 2020, por la cual se ordenó, admitir las pruebas promovidas por mi representada las cuales no se cumplió en su totalidad y explico. Fueron dos medios de pruebas 1: Prueba de Informes dirigida a la Empresa Satelital DETEKTOR. 2: Prueba de experticia Grafotécnica.
(…Omissis…)
Por manera pues, Ciudadana Jueza del detenido y minucioso estudios que tenemos hecho sobre el contenido de dicha Sentencia de mérito o definitiva proferida por el Tribunal a-quo, en el presente procedimiento Judicial, donde se ordena a mi representada la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLORES (Sic.) AMERICANOS (55.000,00$), es muy grave y lamentablemente, que se INCURRIERA EN EL ERROR DE LA INDEBIDA VALORACION PROBATORIO.
(…Omissis…)
Es por todos los hechos y fundamentos expuestos, que se dejan plasmados en el texto cursivo de este escrito, y por donde la Sentencia Apelada, que fue proferida, por el Tribunal a-quo, incurrió en, EL ERROR DE LA INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, es que pido de dicho Recurso de Apelación sea declarado por este Superior Tribunal Primero, (Sic.) CON LUGAR, por tener un fundamento legal; y en consecuencia, y así lo solicito con todo respeto, que así lo declare la honorable Jurisdicente, con lo demás, pronunciamientos consecuenciales. Pido que este escrito de informe sea admitido, agregado a sus antecedentes, y el cual someto al más elevado criterio de la honorable Jurisdicente. Es Justicia que esperamos en Maracaibo a la fecha de su presentación.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, en su escrito de informes ante esta alzada, arguyó lo siguiente:
En relación a las pruebas presentadas por la sociedad mercantil demandada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en la oportunidad legal correspondiente, se hizo oposición a la admisión de la prueba contenida en el escrito de promoción de prueba contenida en el escrito de promoción d e pruebas, presentado en fecha trece (13) de agosto de 2019, por el abogado en ejercicio PEDRO BRICEÑO SALAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en su NUMERAL 1° DE LA TERCERA PROMOCION, mediante la cual solicitaba prueba de informes a la empresa de rastreo satelital DETEKTOR, ubicada en la Avenida Principal de los Ruices, Edificio VSR DE Venezuela, Urbanización Los Ruices, Caracas, a los fines de informar con los referidos soportes sobre la bitácora del GPS que comprende el rastreo del vehiculo asegurado.
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza Superior, como puede apreciarse fehacientemente en las actas procesales, la representación de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. indico que la improcedencia del siniestro presentado por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, se debió al no haber declarado con sinceridad y exactitud las verdaderas circunstancias en que ocurrió el siniestro, ni haberse probado la ocurrencia del mismo, pretendió demostrar dicho argumento con la promoción de una prueba de informes a la sociedad mercantil DETEKTOR, prueba por demás inconstitucional, la cual ha todo evento se evacuó, pero resulto ser no concluyente.


Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Universitas, en su escrito de observaciones ante esta alzada, arguyó lo siguiente:

Observo, con la discreción y el respeto que se merece la contraparte, que su respectivo Escrito de Informes, consignados en el 22 de, marzo del presente año 2023, nada aporta al presente. Escrito de Apelación, que acomodaticiamente y con el deseo de crear confusión a esta representada Juzgadora, pretende erróneamente desnaturalizar las pruebas ordenadas por este mismo Tribunal Superior Primero, y muy específicamente la prueba de informes solicitada a la Empresa DETEKTOR a los fines de informar con los referidos soportes sobre la BITICURA del GPS, que comprende el rastreo del vehículo asegurado concluyendo que se practicó, pero la, a-quo la desestimo, por tanto la prueba de informes en su artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la incluye como medio de prueba (…) de tal manera, reitero que la contraparte en su escrito de informes pretende e intenta confundir a esta Juzgadora. Ciudadana Jueza es obligatorio señalar como hechos y circunstancias prácticas para mayor abundamiento y claridad a esta Juzgadora indicarle circunstancias concreta de tiempo, modo y lugar, lo que determina con precisión, claridad como lo determina el informe de la empresa DETEKTOR que para el día 27 de noviembre de 2018, al asegurado le fue Robada su camioneta a las 8:30 pm, cuando en efecto ya para ese momento es decir las 8:23 del Dispositivo Satelital Había sido ya intervenido lo que hace presumir una Conducta Fraudulenta por parte del Asegurado habiendo relatado a la imagen semejanza de lo que creyó oportunamente señalar lo cual evidencia un hecho dañoso para nuestra representada y que lejos por el contrario tales circunstancia eximen de toda responsabilidad a nuestro poderdante SEGURO UNIVERSITA puesto primero intervienen en Dispositivo Satelital y después efectuan el montaje del siniestro. Asi mismo (Sic) posterior a esa fecha concretamente el día 28 procede a efectuar la denuncia ante los organismos policiales y no fue sino hasta el día 3 de diciembre que denuncio por ante nuestro Poderdante, olvidándose que con dicha declaración la estaba efectuando de manera extemporánea a tenor de lo establecido en la cláusula del contrato del seguro que obliga y constriñe en el término de cinco 5 días termino perentorio, creando una eximente de responsabilidad contractual toda vez que el Asegurado había actuado falsamente al formular su denuncia Amen de haberlo hecho de manera extemporánea violando su compromiso contractual. Pido que este escrito de observaciones consignado en este acto dentro del termino señalado en el artículo 519 Código de Procedimiento Civil, sea tomado en consideración a los efectos de la Sentencia que debe proferirse en esta causa, se agrega al expediente contentivo de presente Juicio juntos con mis demás alegatos e informes y se declare con lugar la Apelación interpuesta en contra de la Sentencia con los demás pronunciamientos legalmente pertinentes, con la imposición de las costas procesales a la parte (…).

Ahora bien, fenecidos como fueron, el término para la presentación de los informes y el lapso para realizar las observaciones a los informes, y encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el asunto sometido a su conocimiento.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las actas se desprenden que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
Original de documento privado el cual riela como folio No. 7, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acuse de recibo de fecha 3 de diciembre de 2018, emitido por Seguros Universitos, ahora bien, observa esta Alzada que el antes mencionado documento se trata de un instrumentos privado, el cual, no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido medio probatorio se verifica un sello con el logo de SEGUROS UNIVERSITAS, recibido por Carlos Toro. ASI SE DETERMINA.-

Original de certificado de registro de vehiculo, el cual riela en el folio No. 8 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de documento de propiedad de vehículo emanado de el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, anotado bajo el No. 180105046542, serial N.I.V: JTEBU5JR8F5252500, marca: toyota, año: 2015, clase: camioneta, serial de motor: 1GRB140016, modelo: 4RUNNER LIMITED, color: blanco, uso: particular. Por cuanto observa esta Juzgadora que el documento antes mencionado se trata de un instrumento Público Administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se desprende la propiedad que detenta el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, sobre el prenombrado vehículo. ASÍ SE APRECIA.-

Copia de instrumentos privados, los cuales rielan desde el folio No. 9 al folio al folio 20, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de cuadro póliza-recibo, póliza excelencia del seguro automóvil casco individual, signado con el numero AUTI- 2017047 y sus condiciones particulares de cobertura, celebrado entre el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, ya identificado, y la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITA C.A de fecha 9 de mayo de 2018. Por cuanto observa esta Alzada que los antes mencionados documentos se trata de un instrumento privado, el cual, no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los medios probatorios ut supra identificados se desprende la relación contractual que existe entre el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, ya identificado, y la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ambos plenamente identificados, con sus respectivas condiciones. ASÍ SE APRECIA.-
Original de documento privado el cual riela como folio No. 21, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acuse de recibo de fecha 3 de diciembre de 2018, emitido por Seguros Universitos, ahora bien, observa esta Alzada que el antes mencionado documento se trata de un instrumentos privado, el cual, no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido medio probatorio se verifica un sello con el logo de SEGUROS UNIVERSITAS, recibido por Carlos Toro. ASI SE DETERMINA.-

Original de instrumento público, el cual riela en desde el folio No. 22, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de denuncia ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de interior, Justicia y Paz, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Cabimas, Control de Investigaciones, realizada en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el No. K-18-0059-01348. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de un original de un instrumento público administrativo, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo, denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, por ante el prenombrado cuerpo de investigaciones, por medio del cual se describen los hechos ocurridos que relacionan al vehículo signado con el serial N.I.V: JTEBU5JR8F5252500, marca: toyota, año: 2015, clase: camioneta, serial de motor: 1GRB140016, modelo: 4RUNNER LIMITED, color: blanco, uso: particular, indicando fecha de denuncia y delito. ASÍ SE APRECIA.-
Original de documento privado el cual riela como folio No. 23, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acuse de recibo de fecha 3 de diciembre de 2018, emitido por Seguros Universitos, ahora bien, observa esta Alzada que el antes mencionado documento se trata de un instrumentos privado, el cual, no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido medio probatorio se verifica un sello con el logo de SEGUROS UNIVERSITAS, recibido por Carlos Toro. ASI SE DETERMINA.-

Original de instrumento público, el cual riela en el folio No. 24, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de denuncia por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de interior, Justicia y Paz, Cuerpo de policía nacional, bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, división de investigaciones, realizada en fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el No. PNBZUL00000065. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de un original de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo, denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, por ante el prenombrado cuerpo de investigaciones. ASÍ SE APRECIA.-
Copia de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 25, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de declaración de siniestro de vehículo, por ante la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., signado con el numero AUTI-040000-2017047, numero de reclamo 2553, centro de negocios CDN MARACAIBO, de fecha 3 de diciembre de 2018.

Copia de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 26, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de carta explicativa de siniestro de vehículo, de fecha 3 de diciembre de 2018.

Copia de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 27, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de carta explicativa de siniestro de vehículo, de fecha 3 de diciembre de 2018.

Copia de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 28, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de carta explicativa de siniestro de vehículo, de fecha 4 de diciembre de 2018.

Ahora bien, por cuanto observa esta Alzada que los antes mencionado documentos se tratan de copias de instrumentos privados, los cuales, y en virtud de que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio ut supra identificado se desprende la declaración de siniestro de vehículo, realizada por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, ante la Sociedad Mercantil Seguros Universita C.A, así como de las cartas explicativas en la cual el prenombrado ciudadano narro los hechos ocurridos. ASÍ SE APRECIA.-

Original de instrumento, el cual riela desde el folio No. 29 al folio No. 31, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de comunicación privada, emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITA C.A., de fecha 15 de enero de 2019. Por cuanto observa esta Alzada que el ante mencionado documento se trata de un instrumento privado, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio ut supra identificado se desprende que, la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITA C.A., emitió notificación al ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, en la cual, declino su responsabilidad en el siniestro No. 2553/2018, y en el cual se reservo el ejercicio de las acciones penales y civiles derivada de los hechos relacionados, con la suscripción y el reclamo de la póliza No. 2017047. ASI SE APRECIA.-
Original de Instrumento, el cual riela en el folio No. 32, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de factura No. 1800027878 de fecha 30 de noviembre de 2018, emanada por el Servicio desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT). De esta manera considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.383 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio ut supra identificado se desprende el pago de patentes de vehículos, realizado por ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHAVEZ, por la cantidad de Bs. 12.01. ASI SE APRECIA.-
Impresión de documento electrónico, contentivo de correo electrónico emanado de la dirección kelvin.patino@segurosuniversitas.com, para la ciudadana Marien C. Barrios; Edicta E. Rodríguez; Janeth DV. Toro, en fecha 15 de enero de 2019, el cual corre inserto en el folio No. 33, de la pieza marcada como principal No. 1. Por cuanto observa esta sentenciadora que, el antes mencionado medio probatorio se trata de una impresión de documento electrónico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electronicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberá tenerse el mismo como una copia de un instrumento privado, ahora bien, del mismo se desprende el envió de la carta rechazo de la solicitud del asegurado y socio comercial. ASÍ SE APRECIA.-

Copia simple de instrumento público, el cual riela desde el folio No. 34 al folio No. 36, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de documento de compraventa del vehículo marca: toyota, año: 2015, clase: camioneta, serial de motor: 1GRB140016, modelo: 4RUNNER LIMITED, color: blanco, uso: particular, entre los ciudadanos NELSO JOSÉ REVEROL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.185, y el ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHAVEZ, previamente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2018, bajo el No. 22, tomo 56, del folio 86 al 89. Por cuanto, el referido medio probatorio, consta de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido medio probatorio se desprende el traspaso de propiedad del vehículo antes mencionado, al ciudadano MANUEL ALFREDO RÙIZ CHÀVEZ. ASÍ SE APRECIA.-

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A., en su escrito de contestación a la demanda, ratifico y promovió el siguiente medio probatorio:

La parte demandada en el referido escrito opuso el original de instrumento, el cual riela desde el folio No. 29 al folio No. 31, de la pieza marcada como principal No. 1, promovido por la parte actora, contentivo de comunicación privada, emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITA C.A., de fecha 15 de enero de 2019. Ahora bien, verifica esta Alzada que el antes mencionado documento fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, y en virtud del reconocimiento realizado, se le otorga el mismo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios que fueron acompañados con el libelo de la demanda, asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:

En relación a la prueba de informes, dirigida a la Notaria Pública Segunda de Cabimas, cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio No. 172 al folio 176, de la pieza marcada como principal No. 1. Esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, del mismo se desprende oficio No. NP204-0017-2019, de fecha 1 de noviembre de 2019, el cual ratificó el documento de venta que versa sobre el vehículo matriculado bajo el No. AG642VG otorgado por los ciudadanos NELSON JOSE REVEROL MONTERO y MANUEL ALFREDO RUÍZ CHACÓN, antes identificados, anotado bajo el No. 22 tomo 56 folio del 86 al 89, mediante el cual se acompaño copia fotostática del asiento del referido documento. ASÍ SE APRECIA.-
En cuanto a la prueba de informes, dirigida a la Subdelegación Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), cuyas resultas se encuentran insertas en el folio 165, de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, el referido medio probatorio es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, del mismo se desprende oficio No. 9700-059-SDC-2105, de fecha 5 de noviembre de 2019, el cual indica que, se verifico en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), que el vehiculo marca: toyota, año: 2015, clase: camioneta, serial de motor: 1GRB140016, modelo: 4RUNNER LIMITED, color: blanco, uso: particular, presenta solicitud por robo de vehículo de fecha 28 de noviembre de 2018, según expediente K-18-0059-01348, denunciado por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHAVEZ. ASÍ SE VALORA.-

En relación a la prueba de informes, dirigida al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio en el folio 166 al folio No. 171, de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, el referido medio probatorio es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, del mismo se desprende oficio No. DIV-081-2019, de fecha 7 de noviembre de 2019, mediante el cual, se remitió copia de la denuncia presentada por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHAVEZ bajo el No. PNBZUL200000065, de fecha 29 de noviembre de 2018, correspondiente al vehículo marca: toyota, año: 2015, clase: camioneta, serial de motor: 1GRB140016, modelo: 4RUNNER LIMITED, color: blanco, uso: particular. ASÍ SE OBSERVA.-

Prueba testimonial del ciudadano NELSÓN JOSÉ REVEROL MONETERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.185. Respecto al mencionado medio probatorio, verifica quien hoy decide que, el mismo tenía por objeto la ratificación de un instrumento público, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, por lo que, al no ser procedente la ratificación de un instrumento público mediante la prueba de testigos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su escrito de promoción de pruebas ratificó todos los medios probatorios promovidos con anterioridad, y promovió los siguientes medios probatorios:

Copia fotostática de gaceta oficial No. 41.136, de fecha 24 de abril de 2017, la cual riela desde el folio No. 121 al folio 123, de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, respecto al referido medio probatorio, por cuanto el mismo se trata de una copia fotostática de un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, las condiciones generales de los contratos de seguros establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). ASÍ SE VALORA.-

Copia de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 26, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de carta explicativa de siniestro de vehículo, signado con el numero AUTI-040000-2017047, numero de reclamo 2553, por ante el centro de negocios CDN MARACAIBO, de fecha 3 de diciembre de 2018. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado documento se trata de instrumento privado, el cual, no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio ut supra identificado Por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se le otorga el mismo valor. ASÍ SE DECLARA.-

Original de instrumento, el cual riela desde el folio No. 29 al folio No. 31, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de comunicación privada, emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITA C.A., de fecha 15 de enero de 2019. Por cuanto observa esta Alzada observa que el ante mencionado documento se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio ut supra identificado Por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se le otorga el mismo valor. ASÍ SE DECLARA.-
Copia de instrumentos privados, los cuales rielan desde el folio No. 9 al folio al folio 20, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de cuadro póliza-recibo, póliza excelencia del seguro automóvil casco individual, signado con el numero AUTI- 2017047 y sus condiciones particulares de cobertura, celebrado entre el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHAVEZ, ya identificado, y la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITA C.A de fecha 9 de mayo de 2018. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se le otorga el mismo valor. ASÍ SE DECLARA.-
Copia fotostática de gaceta oficial No. 40.973, de fecha 24 de agosto de 2016, la cual riela desde el folio No. 95 al folio 120, de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, respecto al referido medio probatorio, por cuanto el mismo se trata de una copia fotostática de un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora. ASÍ SE VALORA.-
En relación a la prueba de informes, dirigida a la empresa de rastreo satelital DETEKTOR, de fecha 10 de marzo de 2022, cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio 212 al folio No. 219, de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, el referido medio probatorio es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, del mismo se desprende, respuesta al oficio 0778-2021, de fecha 31 de agosto de 2021, mediante el cual, indico que al análisis de mapas GPS, realizado al vehiculo marca: toyota, año: 2015, clase: camioneta, serial de motor: 1GRB140016, modelo: 4RUNNER LIMITED, color: blanco, uso: particular, no se obtuvo información por ante el dispositivo RF para las horas en las que ocurrió el siniestro. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto a la prueba de informes, dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), cuyas resultas se encuentran insertas en el folio No. 179, de la pieza marcada como principal No. 1. Esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, del mismo se desprende, respuesta al oficio No. 202-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, mediante el cual, el SAIME suministro los datos filiatorios del ciudadano NELSON JOSÉ REVEROL MONTERO, antes identificado. ASÍ SE OBSERVA.-

Prueba de experticia grafotécnica, sobre el documento de compraventa autenticado en fecha 27 de abril de 2018, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 22, tomo 56, del folio 86 hasta el 89, sobre un vehiculo marca: toyota, año: 2015, clase: camioneta, serial de motor: 1GRB140016, modelo: 4RUNNER LIMITED, color: blanco, uso: particular, a los fines de que se determine la autenticidad de la firma del vendedor, ciudadano NELSON REVEROL MONTERO, antes identificado. Ahora bien, toda vez que el referido medio probatorio no fue evacuado, es por lo que, esta Superioridad no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
PUNTO PREVIO
DEL SILENCIO DE PRUEBAS

Se evidencia de actas que el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., denunció mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior que, en la sentencia recurrida, el Juzgado de la Causa incurrió en el error de indebida valoración probatoria, por lo que, adujo quebrantó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación el contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, 1996, pág. 590, señala:

(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

El principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla.
Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis -nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:"en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)

En virtud de lo anterior, el principio de exhaustividad es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la disposición normativa consagrada en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; artículo según el cual, el Juez, al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hallan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto ésta, deberá estar fundamentada no sólo en las afirmaciones de hecho que realicen las partes, sino en las pruebas que éstas produzcan, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, bajo la modalidad de inmotivación, toda vez que, a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador: "(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)".

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que, cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina "vicio por silencio de prueba", y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la decisión previamente referida, la cual consagra:

(…) El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. (Destacado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000153, de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:

(…) El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de "casados entre sí"; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.

Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

"(…) Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:

"(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (…)". (Negritas de la cita).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto (…). (Destacado de esta Superioridad).

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A, denunció mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior que, el Sentenciador A-quo, erro en la indebida valoración probatoria, respecto a los siguientes medios probatorios:

1. Prueba de Informes dirigida a la empresa Satelital DETEKTOR.
2. Prueba de experticia grafotécnica.
En consonancia con lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, señalar que, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva), y en tal sentido, representa un deber para el sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por los litigantes en el decurso de un proceso, ello en acatamiento al principio de exhaustividad, que impone al juez el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes, en aras de evitar que éstos incurran en omisión de pronunciamiento al momento de dictaminar el asunto que se trate, por cuanto, su ocurrencia o verificación, conlleva a la declaratoria de nulidad por incongruencia omisiva o negativa.

Así pues, evidencia esta Juzgadora del análisis realizado a la sentencia recurrida que, en el capitulo titulado: "III. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", el Tribunal A-quo, no obvió la mención, valoración y subsecuente apreciación de los medios probatorios ut supra mencionado, así como de otros medios probatorios que se encuentran identificados, valorados y apreciados en el capitulo denominado: III. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, perteneciente al presente fallo, evidenciándose con ello que la sentencia recurrida, no adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que el Juez Cognoscitivo, cumplió con el deber estipulado en el ya mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al emitir pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE DETERMINA.-

Aunado a lo anterior, colige esta Superioridad que, el Juzgador A-quo, no incurrió, tal y como fue establecido en líneas pretéritas, en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, se pronunció sobre la totalidad del arsenal probatorio aportado por las partes en la presente causa, razón por la cual esta Jurisdicente se ve en el deber de declarar como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, aducida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.

La presente causa se circunscribe a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., antes identificados, toda vez que, aduce la parte demandante en su escrito libelar que suscribió en fecha 09 de mayo de 2018, un contrato de seguros con la prenombrada empresa aseguradora, en tal sentido, dado que fue victima de robo del vehículo objeto del referido contrato, es por lo que pretende la obtención del monto que figura en el cuadro-póliza como suma asegurada, siendo esta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (USD 55.000,00), por cuanto la referida Sociedad Mercantil, rechazó el sinistro que involucró al vehículo anotado en el certificado de registro No. JTEBU5JR8F5252500-3-1, placa: AG642VG, marca: toyota.

Así pues, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la existencia de una póliza celebrada entre el ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, y la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, previamente identificados. Seguidamente, arguyó que el rechazo efectuado por parte de la aseguradora al siniestro acaecido, se debe a que la parte demandante no probó su ocurrencia, razón por la cual, se encuentra exonerada de cualquier responsabilidad y, por lo tanto, no se encuentra en la obligación de pagar indemnización alguna.

En tal sentido, a los fines de inteligenciar la presente controversia, esta Juzgadora trae a colación la definición de contrato dada por Henri, Leon y Jean Mazeaud en su obra “Lecciones de Derecho Civil” tomo 5, páginas 65 y 66, en el cual estipulan lo siguiente:

El artículo 1.101 del Código Civil da del contrato una definición tomada de Pothier: “El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”

En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: acto jurídico y convención; pero, en el lenguaje del derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
(…Omissis…)
3° El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. (…)

Continuando con esta idea, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre este artículo, Emilio Calvo Baca hace un comentario diciendo que:

No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.”

Ahora bien, también sobre la definición de contrato, el autor venezolano JOSE MÉLICH-ORSINI declara que:
En la moderna doctrina italiana suele reservarse la palabra “convención” para designar negocios bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio (Art. 44 C.C.), la separación de cuerpos entre cónyuges (Art. 189), los esponsales (Art. 41 C.C.), etc. Para esta misma doctrina el “contrato” se define como un acuerdo entre dos o màs partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 1321 C.C. italiano vigente).

Así las cosas, estudiadas las posiciones doctrinales antes citadas y analizado lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, esta Superioridad entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas una relación jurídica de carácter patrimonial y que tiene entre ellas fuerza de Ley, es decir, que el cumplimiento del contrato por las partes contratantes es de carácter obligatorio.

En tal sentido, el artículo 1.159 eiusdem establece el principio de legalidad contractual de la siguiente manera:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De acuerdo a lo mencionado con anterioridad, el autor Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…) (Negrillas y subrayadas de esta Superioridad).

De lo anterior, se desprende que en los casos de existir un contrato suscrito entre las partes unidas por un vínculo jurídico-procesal, todas las obligaciones y acuerdos que hayan convenido en celebrar, deben ser cumplidas en los modos, formas y oportunidades acordadas; pero además, este principio, no sólo aplica para las partes materiales, sino que también, limita al Órgano Jurisdiccional a dirimir los conflictos que se susciten con ocasión al cumplimiento o no del mismo, tomando en consideración su contenido.

Establecido lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, analizar los supuestos de procedencia de la referida pretensión y, a tal efecto, el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Consagra entonces, la disposición normativa ut supra transcrita que, en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas perfectas, en caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia a los fines de constreñir a la parte morosa, a cumplir con la obligación u obligaciones incumplidas o, a solicitar la terminación o resolución del contrato, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

Establecido lo anterior, respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, (Ob. Cit.) pág. pág. 772, realiza el siguiente comentario:

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1°. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

2°. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

3°. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

4°. Es necesario que el Juez declare la resolución.

La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

Así las cosas, se desprende de la doctrina previamente citada que para que la resolución o cumplimiento del contrato sea procedente, es necesario que el contrato sea bilateral, y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar sin el caso sub iudice se encuentran cumplidos los presupuestos antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, se trata de un contrato bilateral, cuya existencia fue reconocida por ambas partes, por lo que constata esta Superioridad que, se encuentra satisfecho o cumplido el primer supuesto de procedencia, relativo a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE DETERMINA.-

Respecto al segundo requisito, referente al incumplimiento culposo del demandado verifica quien hoy decide que, el demandante argumento en su libelo que informo a la empresa aseguradora (demandada), la ocurrencia del siniestro dentro del tiempo estipulado en la póliza, negándose la demandada a cumplir con sus obligaciones. En tal sentido, la demandada argumento en su escrito de observaciones presentado ante el Juzgado A-quo que, el demandante informo sobre la ocurrencia del siniestro fuera del lapso estipulado en la póliza, por lo que no estaba en la obligación de cubrir los gastos establecidos.

Establecido lo anterior, resulta menester para quien hoy decide traer a colación el contenido de la cláusula 9 de la póliza de seguros, la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA 9. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO.
Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, Asegurado o Beneficiario, salvo causa extraña no imputable, deberá:
(…Omissis…)
2. Dar aviso al Asegurador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento de su ocurrencia.

De la disposición contractual citada, se desprende que, el tomador o beneficiario de la póliza de seguro, en caso de ocurrir un siniestro esta en la obligación de notificar a la aseguradora en un lapso de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de ocurrencia del siniestro.

En tal sentido, de actas se desprende que el siniestro (robo del vehículo), ocurrió en fecha 27 de noviembre de 2018, por lo que de un simple computo realizado se verifica que el lapso previsto en la referida cláusula venció el día jueves 4 de diciembre de 2018; igualmente se evidencia de actas que el demandante notificó a la demandada de la ocurrencia del siniestro el día 3 de diciembre de 2018, es decir, el accionante cumplió con su obligación de informar a la demandada en tiempo hábil.

Asimismo, de actas se desprende que, el vehículo marca: toyota, año: 2015, clase: camioneta, serial de motor: 1GRB140016, modelo: 4RUNNER LIMITED, color: blanco, uso: particular, placa AG642VG, objeto del siniestro (robo), se trata del mismo bien asegurado, razón por la cual, considera quien hoy decide que la parte demandada teniendo la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 55.000,00), hasta la fecha no la ha cumplido, sin que haya demostración en actas que dicho incumplimiento sea producto de un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual concluye esta superioridad que en la presente causa se encuentra cumplido el segundo de los presupuestos para la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, referente al incumplimiento culposo del demandado. ASÍ SE DETERMINA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, dada la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, y en virtud que la demandada incumplió de forma culposa sus obligaciones, es por lo que esta Alzada, se ve en el deber de declarar como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra la sentencia de mérito No. 14, dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el referido fallo, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHÁVEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ambos previamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, aducida por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra la sentencia de mérito No. 14, dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia de mérito No. 14, dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el ciudadano MANUEL ALFREDO RUÍZ CHAVEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., ambos plenamente identificados en actas, y consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 55.000,00).

CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 045.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.998
MEQ