REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.005
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución No. TSM-038-2023 realizada en fecha 31 de marzo de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo del 2023, por el abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado No. 261.958, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIDISE JUDITH FARÍA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.506.202, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la prenombrada, contra los ciudadanos FRANCIA BELKIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.805.122, y V-14.822.009, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Consta en las actas que, en fecha 19 de junio de 2019, fue interpuesta demanda que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana LIDISE JUDITH FARÍA DE MEDINA, contra las ciudadanas FRANCIA BELKIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, previamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha 02 de julio de 2019, procedió a admitirla en cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 4 de agosto del 2022, la parte actora, ciudadana LIDISE JUDITH FARÍA DE MEDINA, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, GREGORIO ANTONIO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.367, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, antes identificado, ratificando en el mismo acto el poder conferido por ella al profesional del derecho GREGORIO ANTONIO CHACÓN, up supra mencionado.

En fecha 09 de enero de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas en la misma fecha.

Así las cosas, en fecha 07 de febrero de 2023, el Juzgado Cognoscitivo dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisibilidad las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado de primer grado recibió oficio No. 0002 de fecha 16 de febrero de 2023, emanado de la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, dando respuesta a la información requerida.

Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado a quo se sirviera oficiar al Acervo Histórico del estado Zulia, a los fines de realizar la correcta evacuación de la prueba de informes promovida en la oportunidad procesal correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa rechazó la solicitud realizada en fecha 7 de marzo de 2023, por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto, según su argumentación, el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas había precluido, dejando constancia que el organismo al cual se ordeno oficiar en el auto de admisión de pruebas respondió de manera oportuna a lo peticionado por el juzgado cognoscitivo.

En fecha 15 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó se oficiara al Acervo Histórico del estado Zulia. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal de Cognición negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de marzo de 2023 proferido por el de primer grado. Consecuencialmente, el Juzgado de la Causa, por auto de fecha 22 de marzo de 2023, procedió a oír la apelación interpuesta en el en el solo efecto devolutivo y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a los fines de ser distribuidas al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.

De actas se desprende que, en fecha 31 de marzo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de la misma fecha, procedió a darle entrada y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.

Así pues, en fecha 25 de abril de 2023, estando en la oportunidad para presentar Informes ante esta Superioridad, el abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, arguyó lo siguiente:

La presente actividad recursiva (Recurso de Apelación) tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 17 de marzo de 2023 la cual riela al folio 229 la cual de la tercera pieza del expediente de la causa en primera instancia signado con el N°3925-19 y al folio 56 del expediente en apelación, donde se Niega (Sic.) la solicitud presentada por esta representación judicial, en relación a lo peticionado en fecha 15 de marzo de 2023 la cual también riela al folio 228 de la tercera parte del expediente de causa y al folio 55 del expediente en apelación, la Solicitud (Sic.) o Petición (Sic.) realizada en la fecha antes indicada consistió en que se oficiara amplia y suficientemente al Acervo Histórico de Estado (Sic.) Zulia a los fines de que se remitiera al Tribunal a-quo las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente en el escrito de promoción de pruebas específicamente en el particular Décimo (Sic.) Octavo (Sic.), de dicho escrito de promoción de pruebas el cual riela al folio 49 de la tercera pieza del expediente de causa incomento (Sic.), así como también en el folio N° 39 de este expediente contentivo de Recurso (Sic.) de Apelación (Sic.) llevada por esta Superioridad.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez Superior, la negativa de oficiar al Acervo Histórico del estado Zulia a mi criterio subvierte el Orden (Sic.) Jurídico (Sic.) Constitucional (Sic.) y Procesal (Sic.) establecido en nuestro Ordenamiento (Sic.) Jurídico (Sic.), ya que es el juez quien debe dirigir e impulsar el juicio hasta su total finalización, y quien debe garantizar el derecho de las partes, tal como lo preceptúa el contenido de los artículos 14 y 15 de Norma Procesal Civil.

Considera esta defensa ciudadana Jurisdicente, que con lo decidido por la Jueza a-quo, se Subvierte (Sic.) nuestro Ordenamiento (Sic.) Jurídico (Sic.), por cuanto si bien es cierto que la solicitud peticionada por esta representación judicial se formuló en la fase de evacuación de pruebas, no es menos cierto que la prueba de informe se promovió en la oportunidad legal correspondiente de promoción de pruebas de conformidad con el contenido del articulo 396 del Código de Procedimiento Civil y admitida oportunidad por el Tribunal de causa como antes dije.

Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, no es responsabilidad de mi representada que el expediente solicitado mediante la prueba de informe no se encuentre actualment6e en la Oficina de la Intendencia Municipal, expediente el cual fue trasladado al Acervo Histórico del Estado (Sic) Zulia, tal como fue indicado por la oficina en respuesta a la prueba de informes solicitada según oficio N° 002 de fecha 16 de febrero de 2023, el cual riela al folio N° 52 del expediente contentivo del presente recurso de apelación, llevada por esta Superioridad.
(…Omissis…)
Así las cosas honorable Jueza, vista la respuesta enviada por la intendencia de seguridad del Municipio de Maracaibo, esta representación Judicial de manera diligente y dentro del lapso para la evacuación de la prueba de informe, Solicitó (Sic.) como ya antes dije que se oficiara amplia y suficientemente al organismo donde se encuentra el expediente solicitado a través de la prueba de informe, pidiendo la información expresada en el particular DECIMO (Sic.) OCTAVO del escrito de promoción de prueba.
(…Omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho, y por cuanto esa negativa por parte del tribunal aquo (Sic.), causa un gravamen irreparable Solicito (Sic.) a esta Honorable jueza Superior Declare (Sic.) con lugar la presente actividad recursiva. (Recurso de Apelación), ordenado a la Jueza a-quo, hacer todo lo conducente a los fines de que se oficie amplia y suficientemente al Acervo Histórico del Estado (Sic.) Zulia, y se ordene, se requiera la información pertinente a dicha institución del estado (Acervo Histórico del Estado (Sic.) Zulia), y sea remitido el expediente N° 1064 de fecha 20 de agosto del año 2008, al expediente de la causa, todo, en función de la debida integración de los principios y garantías instituidas en la Constitución de la República de Venezuela, en armonía y procura de la realidad jurídica social, a fin de garantizar la eficaz aplicación de los principios de la tutela judicial efectiva y celeridad procesal mediante los cuales se conquiste la tan anhelada justicia en beneficio del sistema de justicia como fin básico del estado (Sic.) democrático, social y de derecho; pero también en beneficio de la sana y justa administración de justicia (…).

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO, previamente identificado, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo del 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el cual NEGÓ la solicitud de oficiar al Acervo Histórico del estado Zulia, a los fines de obtener resultas satisfactorias a la prueba de informes dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Establecido lo anterior, la representación judicial de la parte actora argumenta que, la solicitud de oficiar al Acervo Histórico del estado Zulia a fin de remitir el expediente No. 1064, se trata de la misma prueba de informe dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado de cognición mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023.

Empero a ello, el Tribunal de primer grado, en el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023, negó la solicitud formulada por la parte actora, fundamentando tal decisión en el hecho de que, según su dicho, dicha petición se trata, efectivamente, de otra promoción, la cual fue realizada extemporáneamente por tardía, indicando que, la prueba promovida y admitida tempestivamente, fue debidamente evacuada, constando en actas, respuesta por parte del Órgano Administrativo al cual fue dirigida.

En tal sentido, a fin de verificar si la solicitud realizada en fecha 07 de marzo de 2023, por la representación judicial de la parte actora, se trata de la misma prueba promovida tempestivamente o, si por el contrario, resulta ser una nueva promoción, esta Superioridad considera menester, citar el contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 09 de enero de 2023, específicamente, en lo correspondiente a la promoción denominada “décima octava”, en los siguientes términos:

DECIMA (Sic.) OCTAVA: Prueba de Informe (Sic.). De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que oficie a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. a (Sic.) los fines de qua (Sic.) remita a este Juzgado a su digno cargo Copia (Sic.) Certificada (Sic.) del expediente N° 1064. de (Sic.) fecha 20 de Agosto (Sic.) de 2008. (Negrilla del texto, subrayado de esta Alzada).

De igual forma, mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente:

(…) Solicito a usted oficiar Amplia (Sic.) y suficientemente al Acervo Histórico del Estado (Sic.) Zulia, a los fines de que se pueda hacer la correcta evacuación de la prueba de informe promovida oportunamente por esta defensa. (…)

Así pues, del análisis realizado a las argumentaciones de la parte actora, verifica quien hoy decide que, si bien, efectivamente, ambas solicitudes tienen el mismo objeto, el cual es traer a las actas del presente asunto, el expediente No. 1064, y promovida mediante el mismo medio probatorio, este es, el de informes, no es menos cierto que, ambas solicitudes van dirigidas a órganos distintos, por lo que, colige esta Superioridad que, las mismas se tratan de promociones DISTINTAS. ASÍ SE DETERMINA.-

Establecido lo anterior, dado que ambas pruebas son promociones distintas, resulta menester para esta Alzada, traer a colación lo referente a la oportunidad procesal para promover medios de prueba, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece, en sus artículos 392 y 398, lo siguiente:

Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Disponen entonces, los pasajes normativos previamente citados que, la fase de instrucción del procedimiento ordinario, como es en el caso sub iudice, prevé un lapso de quince (15) días a fin que las partes promuevan todos los medios probatorios de los que pretenden valerse, no siendo posible promover pruebas precluido dicho lapso, estableciendo el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil, dos excepciones, a saber: 1.- cuando se trate de un procedimiento especial que prevea lapsos distintos; y 2.- cuando las partes, de común acuerdo, desean promover y evacuar algún medio probatorio, en cuyo caso, se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso.

Así pues, dado que tanto el Tribunal de la causa como la representación judicial de la parte actora reconocen que, la prueba de informe dirigida al Acervo Histórico del estado Zulia, fue promovida dentro del lapso para la evacuación de las pruebas, considera menester esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En concordancia con la referida disposición normativa, el Maestro Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:

(…) El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados
(…Omissis…)
Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso (...). (Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente Adán Febres Cordero, expresó lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts. 434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó I Junoy Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá mas adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…”.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1855 de fecha 05 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, el anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 1457 de fecha 31 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la siguiente manera:
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario,(…). (Subrayado y negrillas de este Órgano Superior).

Ahora bien, más recientemente, respecto al principio de preclusión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000020 de fecha 05 de marzo de 2021, con ponencia conjunta, estableció, mediante obiter dictum, lo siguiente:

Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.

Así, la palabra “precluir” se deriva del latín “Occludere”, que significa:“Cerrar, Clausurar”; y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso,(…). (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Superioridad).

Así pues, de conformidad con la disposición normativa citada, en concordancia con la doctrina expuesta y la jurisprudencia invocada, el principio preclusivo consiste la imposibilidad de realizar actos dentro del proceso una vez fenecida la oportunidad procesal prevista en la Ley para llevarlos a cabo, así como la prohibición de reabrir o prorrogar los lapsos procesales una vez concluidos.

Ahora bien, tal como fue establecido previamente, la representación judicial de la parte actora, indicó en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad que, la solicitud de evacuación de la prueba de informe dirigida al Acervo Histórico del estado Zulia se realizó en la etapa de evacuación de pruebas, producto de la respuesta insatisfactoria dada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, siendo dicha solicitud, tal como se indicó previamente, una nueva promoción distinta a la original, por cuanto, la prueba debidamente promovida y admitida fue presentada en fecha 09 de enero de 2023, mientras que la nueva promoción se realizó en fecha 07 de marzo de 2023.

Ante tal circunstancia, esta Operadora de Justicia se ve en el deber de recalcarle a la parte accionante que, el hecho de que la prueba por ella promovida no haya tenido el resultado deseado, no es motivo para subvertir el ordo procesalis al reabrir el lapso de promoción de pruebas para así poder promover hasta obtener la respuesta esperada, ya que, de hacerlo, se estaría colocando a las partes en un grave estado de desigualdad, contrariando lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al cercenar el derecho al control de la prueba, previsto en el artículo 397 eiusdem, y se haría nugatoria la certeza jurídica que otorgan los lapsos procesales, ello en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Política Fundamental, desvirtuando igualmente el postulado previsto en el artículo 257 eiusdem según el cual el proceso se constituye como el medio idóneo para la materialización de la justicia. ASÍ SE CONSIDERA.-

En concordancia con lo anterior, esta Alzada se ve en el deber de trae a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De conformidad con lo previsto en la disposición normativa ut supra citada, en el marco del principio dispositivo, el cual rige el proceso civil venezolano, el Juez no puede suplir las defensas, excepciones, argumentos o carencias de las partes, y siendo que se constituye como una carga de las partes, realizar las averiguaciones necesarias a fin de ubicar las pruebas de las que han de servirse, antes de promoverlas en el proceso, para así evitar resultados como el de autos, y por cuanto, la tantas veces referida promoción de la prueba de informe dirigida al Acervo Histórico del estado Zulia, se realizó dentro del lapso de evacuación de pruebas, es por lo que, concluye esta Superioridad que, dicha promoción fue realizada extemporáneamente por tardía, al haberse realizado después de fenecida la oportunidad procesal legalmente establecida para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 396 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Superioridad se ve en el deber ineludible de declarar, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO representante judicial de la parte actora, ciudadana LIDISE JUDITH FARÍA DE MEDINA, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el referido auto en el sentido de NEGAR la promoción y, en consecuencia, la evacuación de la prueba de informe dirigida al Acervo Histórico del estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la prenombrada, contra las ciudadanas FRANCIA BELKIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho WILSON RUDAS CASTRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIDISE JUDITH FARÍA DE MEDINA, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de NEGAR la promoción y, en consecuencia, la evacuación de la prueba de informe al Acervo Histórico del estado Zulia, promovida por la parte actora en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana LIDISE JUDITH FARÍA DE MEDINA contra las ciudadanas FRANCIA BELKIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, todos plenamente identificados en actas, por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía, en virtud de lo establecido en los artículos 202 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 044.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

















Exp. N° 14.005
MEQ