REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.013

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-055-2023, efectuada en fecha 05 de mayo de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha 14 de abril de 2023, por la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.467, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexys Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.489, contra la sentencia No. 032, dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, planteada por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.286.168 y 15.134.308, respectivamente, encontrándose domiciliada la primera de las nombradas, en la Primera Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Capital y, el segundo, en la Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en actas que, en fecha 15 de marzo de 2023, fue interpuesta solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, previamente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lourdes Margarita Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.813, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En esta misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y, en consecuencia, fijó la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la toma de declaración de los testigos presentados.
Mediante el escrito de solicitud anteriormente especificado, la parte peticionante, alegó lo siguiente:
En fecha Veinticuatro (Sic.) (24) de Febrero (Sic.) del año Dos (Sic.) Mil (Sic.) Veintitrés (Sic.) (2023), falleció ab-intestato en la Ciudad y Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado (Sic.) Zulia, el Ciudadano (Sic.) RAFAEL NARVAEZ CASSIS (…), según consta de Certificado (Sic.) de Defunción (Sic.) EV-14, debidamente certificado en fecha Diez (Sic.) (10) de Marzo (Sic.) del año Dos (Sic.) Mil (Sic.) Veintitrés (Sic.) (2023), por la Oficina o Unidad de Registro Civil Santa Bárbara de Zulia (…). Ya que a nosotros y a nuestros familiares, por razones circunstanciales, se nos ha hecho imposible levantar el Acta (Sic.) de Defunción (Sic.).

Ahora bien, Ciudadano Juez, el Ciudadano (Sic.) quien en vida respondía al nombre de RAFAEL NARVAEZ CASSIS, (…) era tanto nuestro LEGITIMO (Sic.) HERMANO, como LEGITIMO (Sic.) HERMANO de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, (…) y WADY NARVAEZ CASSIS (…). Todo lo cual se evidencia del Registro (Sic.) de Defunción (Sic.) del Ciudadano (Sic.) quien en vida respondía al nombre de EULALIO NARVAEZ LUQUE (…) quien era nuestro legítimo padre y padre legítimo de nuestro difunto hermano, RAFAEL NARVAEZ CASSIS, (…) tal como se evidencia de Acta (Sic.) de Defunción (Sic.) Nro. 166, Libro N° 01, del año Dos (Sic.) Mil (Sic.) Catorce (2014), de la Ciudadana (Sic.) quien en vida respondía al nombre de WADY CASSIS DE NARVAEZ, (…) quien era nuestra legítima madre y madre legítima de nuestro difunto hermano, RAFAEL NARVAEZ CASSIS (…)
(…Omissis…)
Así mismo (Sic.) Ciudadano Juez, hacemos de su conocimiento que nuestro causante era de estado civil soltero, que no tuvo hijos y/o (Sic.) descendientes y que nuestros padres, como se demuestra del material probatorio aquí aportado, ya fallecieron, razón por la cual, somos por mandato legal, sus LEGITIMOS HERMANOS: ANA MERCEDES NARVAEZ DE JAAR (…), EULALIO NARVAEZ CASSIS (…), MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS (…) y WADY NARVAEZ CASSIS (…) SUS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En este mismo sentido, a los fines de demostrar el carácter de herederos universales del causante RAFAEL NARVAEZ CASSIS, (…) solicitamos (…) ser sirva tomar las Testimoniales (Sic.) Juradas (Sic.) de los testigos que oportunamente presentaremos, quienes declararán al tenor de las interrogantes que en la referida oportunidad se le formularan.

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como real y efectivamente lo hacemos, vistas además de las pruebas documentales, las testimoniales juradas que se evacuaran, nos declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Ciudadano (Sic.) RAFAEL NARVAEZ CASSIS. Solicitud ésta que hacemos con fundamento a lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2023, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de la presencia de los solicitantes, ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ DE JAAR y EULALIO NARVAEZ CASSIS, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Lourdes Margarita Suárez, previamente identificados, así como de las testigos, ciudadanas LUISANNA PERROTTA LIBERATORE, ALCIRA JOSEFINA LÓPEZ DE CADAMURO y MARÍA PATRICIA ASTOFO PAVI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.010.059, 5.030.314 y 6.824.300, respectivamente, a fin de llevar a cabo la toma de declaración de los testigos presentados.
En fecha 17 de marzo de 2023, el Juzgado de la causa, dictó auto en virtud del cual, instó a la parte solicitante, a consignar el acta de defunción del ciudadano RAFAEL NARVAEZ CASSIS (†), conjuntamente con la constancia de residencia del prenombrado ciudadano, así como las actas de nacimiento de los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ DE JAAR, EULALIO NARVAEZ CASSIS y MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.286.168, 15.134.308 y 15.436.403, respectivamente, y WADY NARVAEZ CASSIS, extranjera, de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte No. AW734671, a los fines de determinar la filiación de los antes mencionados ciudadanos con el de cujus.
En la misma fecha, la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.467, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexys Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.489, presentó escrito de oposición a la solicitud realizada por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, identificados en actas, alegando lo siguiente:
Del escrito introducido por las partes solicitantes, es de notar que por alguna extraña razón olvidaron u omitieron mencionar que el de Cujus (Sic.) tuvo una Unión (Sic.) Estable (Sic.) de Hecho (Sic.) con mi persona por más de veinte (20) años, así como también mencionan en su escrito que por supuestas “razones circunstanciales” no pudieron anexar a dicho escrito el Acta (Sic.) de Defunción (Sic.), cuando es de conocimiento que todo ciudadano Venezolano (Sic.) tiene acceso a los documentos públicos que se encuentren asentados por ante los organismos públicos del país, que en este caso en especifico se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, del Municipio Colón del Estado (Sic.) Zulia, asentada bajo el Folio (Sic.) No. 133, Acta (Sic.) No. 68, de veinticinco (25) de Febrero (Sic.) del 2.023 (…) en donde se evidencia mi condición de Concubina (Sic.) del de Cujus.

Si bien es cierto ciudadano Juez, el de Cujus tuvo cuatro hermanos que son: ANA MERCEDES NARVAEZ CASSIS, EULALIO NARVAEZ CASSIS, y MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS (…) y WADY NARVAEZ CASSIS (…) son estos (Sic.) quienes de manera mal intencionada no quieren reconocerme como su concubina, solo con la última finalidad, y de manera mal intencionada de excluirme de la sucesión respectiva, derecho este (Sic.) al cual tengo la primera opción por haber mantenido una Unión (Sic.) Estable (Sic.) de Hecho (Sic.) por más de veinte (20) años, quedando en evidencia la mala intención por realizar la presente solicitud, sin hacer ningún tipo de mención de dicha relación concubinaria.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en mi nombre CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA (…) es que acudo a su competente autoridad para realizar OPOSICIÓN a la solicitud realizada por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, en fecha quince (15) de Marzo (Sic.) del 2.023, todo ello de conformidad a los preceptos constitucionales ut supra mencionados, así como lo establecido en los artículos 11, 12, 17, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicito se desestime la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, remitiendo lo presente al tribunal competente para continuar con el Juicio (Sic.) Respectivo (Sic.).
En tal sentido, el Juzgado A-quo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a darle entrada al referido escrito, acordando que su contenido sería resuelto en auto por separado. Asimismo, la parte solicitante, ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lourdes Margarita Suárez, previamente identificados, presentaron diligencia en virtud de la cual, consignaron la constancia de residencia del fallecido ciudadano RAFAEL NARVÁEZ CASSIS (†).
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó la apertura de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, previamente identificada, consignara los medios probatorios que acreditan la existencia de una relación concubinaria entre su persona y la del fallecido ciudadano RAFAEL NARVÁEZ CASSIS (†), tal y como adujo en su respectivo escrito de oposición a la solicitud presentada por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS. En tal sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA; dándose cumplimiento a lo ordenado, en esta misma oportunidad.
En la misma fecha, los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Lourdes Margarita Suárez, previamente identificados, presentaron diligencia mediante la cual, consignaron los recaudos requeridos por auto de fecha 17 de marzo de 2023.
En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, debidamente asistida por el profesional del Derecho Alexys Rodríguez, previamente identificados, presentó diligencia consignando impresiones fotográficas junto al de cujus, ciudadano RAFAEL NARVÁEZ CASSIS (†), con el fin de demostrar la existencia de la unión estable de hecho que sostuvo con el fallecido ciudadano. Asimismo, ratificó la oposición realizada en fecha 17 de marzo de 2023, e igualmente, indicó al Juzgado A-quo, acerca del trámite llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón, relativo a la acción mero declarativa de unión estable de hecho.
En fecha 22 de marzo de 2023, la alguacil suplente del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber cumplido con lo notificación de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2023, la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, debidamente asistida por el profesional del Derecho Alexys Rodríguez, consignó escrito mediante el cual, solicitó fuese desestimada la presente solicitud, en tal sentido, ratificó el escrito de oposición presentado en fecha 17 de marzo de 2023, y procedió a promover los medios probatorios que consideró pertinentes al caso sub examine.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, acordó que el asunto opuesto por la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, identificada en actas, se resolvería mediante auto por separado. Asimismo, ordenó fijar para el tercer (3°) día de despacho siguiente, contado a partir de la publicación del referido auto, el acto para llevar a cabo la toma de declaración de las ciudadanas LUZ MARINA QUEVEDO, MATILDE MÁRQUEZ y ALIS ELVIRA NAVARRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.901.468, 4.329.486 y 10.687.164, respectivamente.
En fecha 04 de abril de 2023, el Juzgado de la causa, dictó auto motivado en virtud del cual, declaró que la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, identificada en actas, NO POSEE CUALIDAD PARA INTERVENIR COMO TERCERA EN LA PRESENTE SOLICITUD, toda vez que, no presentó, dentro de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos necesarios, que acrediten su condición como presunta concubina del fallecido ciudadano RAFAEL NARVÁEZ CASSIS (†). En tal sentido, se procedió a fijar la causa en la etapa procesal para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado Cognoscitivo, dictó sentencia No. 032, mediante la cual, declaró como HEREDEROS COLATERALES EN SEGUNDO GRADO, del fallecido ciudadano RAFAEL NARVÁEZ CASSIS (†) a los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR, EULALIO NARVÁEZ CASSIS, MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ CASSIS y WADY NARVÁEZ CASSIS, previamente identificados, en su condición de hermanos. Asimismo, se dejaron a salvo los derechos de terceros, incluyéndose los derechos que, previa demostración, pudiese tener o no la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, una vez fuese decidida la causa signada con el No. D.C. 037-2023, relativa al RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, seguida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
En fecha 14 de abril de 2023, la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, debidamente asistida por el profesional del Derecho Alexys Rodríguez, presentó diligencia en virtud de la cual, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 13 de abril de 2023, a tenor de lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó el Recurso de Apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas del presente expediente, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado de la causa, dictó auto ordenando realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en la presente causa; cumpliéndose con lo ordenado, en esta misma oportunidad.
En fecha 05 de mayo de 2023, se recibió distribución signada con el No. TSM-055-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior y, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
En fecha 26 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio Ángel Tang, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.003, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, identificada en actas, presentó escrito de informe por ante esta Instancia Superior, mediante el cual, alegó:
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha trece (13) de Abril (Sic.) de 2.023, el tribunal emite la sentencia No. 032, en donde se declara a los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ CASSIS, EULALIO NARVAEZ CASSIS, y MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, (…) y WADY NARVAEZ CASSIS (…) como HEREDEROS COLATERALES EN SEGUNDO GRADO del de Cujus, vulnerando los derechos de mi mandante al no reconocerla (Sic.) tercera interesada y al decidir que “NO POSEE CUALIDAD PARA INTERVENIR COMO TERCERO EN LA SOLICITUD No. 034-23”, debiendo el tribunal a quo desestimar la solicitud planteada y remitirla al Juzgado de Primera Instancia para que de manera contenciosa como es el debido proceso se reconocieran los derechos de mi mandante.-
(…Omissis…)
Conforme a las jurisprudencias y las doctrinas antes transcritas, y tomando en cuenta Ciudadana Juez, que en fecha diecisiete (17) de Marzo (Sic.) del presente fue presentada por esta representación judicial por ante el tribunal a quo Oposición (Sic.) a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales de Herederos, presentado (Sic.) en fecha quince (15) de Marzo (Sic.) de 2.023, por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, ya que por alguna extraña razón olvidaron u omitieron mencionar que el de Cujus tuvo una Unión (Sic.) Estable (Sic.) de Hecho (Sic.) con mi mandante por más de veinticinco (25) años, motivos este (Sic.) por el cual fue presentada la Oposición (Sic.) a la solicitud realizada por dichos ciudadanos en la fecha ut supra mencionada (…) por lo tanto se solicitó se desestimara la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, remitiendo al Tribunal competente para continuar con el Juicio (Sic.) Ordinario (Sic.) Respectivo (Sic.).-
(…Omissis…)
El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, como ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.-
Bajo tales alegatos Ciudadana Juez Superior, solicito ordene corregir la postura asumida por el juzgador de municipio, en el sentido de que se sirva revocar la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha trece (13) de Abril (Sic.) de 2.023, signada con el No. 032, y se remita al Juzgado de Primera Instancia para que de manera contenciosa como es el debido proceso se reconozca los derechos de mi mandante.-
En la misma fecha, la abogada en ejercicio Deynin Verónica Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.240, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, previamente identificados, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, mediante el cual, alegó:
Como consecuencia del fallecimiento del ciudadano RAFAEL NARVAEZ CASSIS (…) los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, (…) dan inicio al presente Procedimiento (Sic.), en fecha quince (15) de Marzo (Sic.) del año Dos (Sic.) Mil (Sic.) Veintitrés (Sic.) (2023), mediante escrito dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde solicitan sean declarados conjuntamente con sus hermanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS y WADY NARVAEZ CASSIS, (…) como UNICOS (Sic.) Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL NARVAEZ CASSIS; haciendo uso para ello de la Jurisdicción (Sic.) Voluntaria (Sic.), regulada en nuestro ordenamiento Jurídico (Sic.) en el TITULO I, ARTICULO 895 y Siguientes (Sic.) del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
(…) el presente Procedimiento (Sic.) de Solicitud (Sic.) de Únicos y Universales Herederos se caracteriza por ser de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y en consecuencia:

Se persigue con ellas (Sic.) la Declaración (Sic.) de la existencia o no de un Derecho, en el presente caso que se declare la condición de Únicos y Universales Herederos del Causante (Sic.) RAFAEL NARVAEZ CASSIS, a los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ DE JAAR, EULALIO NARVAEZ CASSIS, MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS y WADY NARVAEZ CASSIS, (…) con el objetivo de que el Estado asegure un derecho a los interesados; es decir, haciendo uso de la función preventiva dada al mismo.
(…Omissis…)
(…) El presente procedimiento de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS como quiera que debe tramitarse en jurisdicción voluntaria, que no produce contención donde no hay Litis, no existe parte demandada, no produce cosa juzgada; es decir, es un procedimiento especial no contencioso, en consecuencia no puede sustanciarse por el procedimiento ordinario.

El tribunal competente para conocer del referido procedimiento de Solicitud (Sic.)
De ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de acuerdo a los preceptos analizados anteriormente, es indudablemente el JUZGADO DE MUNICIPIO, siendo el competente en el caso que nos ocupa el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

(…) en fechas diecisiete (17) de Marzo (Sic.) del año Dos (Sic.) Mil (Sic.) Veintitrés (Sic.) (2023) y veintiocho (28) de Marzo (Sic.) del año Dos (Sic.) Mil (Sic.) Veintitrés (Sic.) (2023), respectivamente y en su orden, que la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA (…) asistida en este acto por el profesional del Derecho ALEXIS RODRÍGUEZ (…) presentaron dos (02) escritos ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante los cuales formulan OPOSICIÓN a la Solicitud (Sic.) de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS efectuada por mis representados ANA MERCEDES NARVAEZ DE JAAR y EULALIO NARVAEZ CASSIS (…) alegando una supuesta Unión (Sic.) Estable (Sic.) de Hecho (Sic.) con el Causante (Sic.) RAFAEL NARVAEZ CASSIS (…). Solicitando se desestime la solicitud de Únicos y Universales Herederos, remitiendo lo presente al Tribunal competente para continuar con el Respectivo (Sic.) Juicio (Sic.) (…)
(…Omissis…)
(…) fundamentan ambos escritos en la SUPUESTA (…) Unión (Sic.) Estable (Sic.) de Hecho (Sic.) entre esta (Sic.) y el Causante (Sic.) RAFAEL NARVAEZ CASSIS (…) lo cual pretende demostrar con el Acta de Defunción del de Cujus RAFAEL NARVAEZ CASSIS (…)
(…Omissis…)
(…) de conformidad con la Resolución N° 161219 de fecha diecinueve (19) de Diciembre (Sic.) del año Dos (Sic.) Mil (Sic.) Dieciséis (Sic.) (2016), (…) las actas de defunción se valoraran por parte de los órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, única y exclusivamente como DOCUMETO DEMOSTRATIVO DEL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA (…)
(…) el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de Abril (Sic.) del año Dos (Sic.) Mil (Sic.) Veintitrés (Sic.) (2023) (…) se pronunció sobre los escritos de Oposición en referencia, y entre otras cosas determinó que la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA (…) NO POSEE CUALIDAD para intervenir como tercero en la solicitud (…)
(…) el Artículo (Sic.) 901 del Código de Procedimiento Civil (…) no tiene aplicación en el presente procedimiento, por cuanto no existen dudas que la Solicitud (Sic.) de Únicos y Universales Herederos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
(…Omissis…)
(…) de ninguna manera sean vulnerados los derechos de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, (…) en razón de que consta en actas de que fue debidamente notificada y de conformidad con el Artículo (Sic.) 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar (Sic.) la incidencia planteada en el mismo, dándole la oportunidad a la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, de demostrar los alegatos invocados en los escritos (…)
PETITORIO
Ciudadana Jueza, en virtud de todo lo expuesto, alegado y argumentado y oportunamente demostrado solicito muy respetuosamente a ese Despacho, lo siguiente:
1. Que el presente ESCRITO DE INFORME sea admitido, agregado al expediente del procedimiento y valorado en la definitiva.
2. Que la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, (…) contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 032, dictada en la Solicitud Nro. S-034-2023, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
3. Que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 032, dictada en la Solicitud Nro. S-034-2023
En fecha 08 de junio de 2023, la abogada en ejercicio Deynin Verónica Fuenmayor Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, identificados en actas, presentó escrito de observaciones por ante esta Instancia Superior, mediante el cual, alegó:
1. Se observa en el folio 159 del expediente que los mismos manifiestan lo siguiente… Omissis…”
“vulnerando los derechos de mi mandante al no reconocerla tercera interesada y al decidir que “NO POSEE CUALIDAD PARA INTERVENIR COMO TERCERO EN LA SOLICITUD No. 034-23” debiendo el tribunal ad quo (Sic.) desestimar la solicitud planteada y remitirla al Juzgado de Primera Instancia para que de manera Contenciosa (Sic.) como es el debido proceso se reconocieran los derechos de mi mandante.
Ciudadana Juez (…) quedó demostrado que no es cierto que se hayan vulnerado los derechos de la ciudadana Carmen Teresa Pérez Peña, sino que por el contrario el Juez ad quo (Sic.) respetó totalmente el derecho que la mencionada ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA le asiste del debido proceso, procediendo a admitirle la Oposición (Sic.) interpuesta por la misma y acatando lo previsto en el Artículo (Sic.) 900 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual ordenó que se le notificara a la referida ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, (…) y se aperturara (Sic.) la incidencia en el Artículo (Sic.) 607 ejusdem.
Ciudadana Juez, observamos que la mencionada ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA (…) hizo uso de todos los medios probatorios que a bien tuvo para promover y evacuar en la presente solicitud, en consecuencia, mal puede alegar que fueron vulnerados sus derechos. Sin embargo la misma no logró demostrar POSEER CUALIDAD para intervenir como tercero en la presente solicitud, lo que constituye una circunstancia totalmente distinta al alegato invocado en el sentido de que se vulneraron sus derechos (…)
(…Omissis…)
(…) la representación Judicial (Sic.) de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, (…) reconoce perfectamente que la característica determinante de la Jurisdicción (Sic.) voluntaria (…) es que no existe (…) Litis o contención, por cuanto no existe parte demandada, y en consecuencia no existe conflicto de relevancia jurídica, lo que impide que haya cosa juzgada. No obstante (…) los mismos continúan aferrados a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, haciendo de dicho contenido una interpretación totalmente errada de su contenido, al pretender los mismos que un procedimiento de naturaleza graciosa, llámese de Jurisdicción (Sic.) voluntaria, sea tramitado mediante el procedimiento ordinario.
(…Omissis…)
(…) No existe posibilidad que el caso que en esta oportunidad nos ocupa sea sustanciado en Jurisdicción Contenciosa mediante el procedimiento ordinario (…) se refiere claramente la norma a la posibilidad de que se hayan tramitado el Jurisdicción voluntaria un procedimiento que por su naturaleza o mandato legal corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa; y, no al hecho de que si eventualmente en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, formalizare algún tercero oposición (como ocurrió en el caso de marras), esa oposición lo convierta automáticamente en un asunto contencioso, siendo este planteamiento tan cierto al punto que la Jurisdicción voluntaria admite la oposición y la reglamenta, tal como se observa del Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (Sic.) 607 de mismo Código.
En consecuencia, Ciudadana Juez, no puede pretender la representación Judicial (Sic.) de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA (…) arrebatarle a la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS su naturaleza indubitable de Jurisdicción voluntaria, la cual además es de competencia de forma exclusiva y excluyente de LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS y donde las Resoluciones que recae sobre las situaciones Jurídicas sometidas a su conocimiento, no tienen fuerza de cosa Juzgada; razones por las cuales, no puede sustanciarse la presente causa por el procedimiento ordinario, es sin duda un procedimiento especial no contencioso.
(…) solicitamos respetuosamente al Juez ad quem confirme la resolución dictada en fecha 13 de Abril (Sic.) del año 2023, donde declara a los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ DE JAAR (…), EULALIO NARVFAEZ CASSIS (…), MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS (…) y WADY NARVAEZ CASSIS (…) HEREDEROS del causante RAFAEL NARVAEZ CASSIS (…)
PETITORIO
Ciudadana Jueza, en virtud de todo lo expuesto, alegado y argumentado solicito muy respetuosamente a ese Despacho, lo siguiente:
1. Que el presente ESCRITO DE OBSERVACION sea admitido, agregado al expediente del procedimiento y valorado en la definitiva.
2. Que la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA (…) contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 032, dictada en la Solicitud Nro. S-034-2023, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
3. Que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 032, dictada en la Solicitud Nro. S-034-2023, que versa sobre la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ DE JAAR (…) y EULALIO NARVAEZ CASSIS (…), sea CONFIRMADA.
III
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en los artículos 295 y 896 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, debidamente asistida por el profesional del Derecho Alexys Rodríguez, contra la sentencia No. 032, proferida en fecha 13 de abril de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró como HEREDEROS COLATERALES EN SEGUNDO GRADO, del fallecido ciudadano RAFAEL NARVÁEZ CASSIS (†), a los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR, EULALIO NARVÁEZ CASSIS, MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ CASSIS y WADY NARVÁEZ CASSIS, y que igualmente declaró, que la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, carecía de cualidad para intervenir en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, todos previamente identificados.
Establecido lo anterior, y toda vez que la solicitud que fundamentó el dictamen de la sentencia que es objeto hoy de apelación, se trata de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, es por lo que considera oportuno quien hoy decide, precisar que, ésta debe ser entendida como todo aquel reconocimiento judicial que establece que las personas que han acudido a la sede del Órgano Jurisdiccional que se trate, son las llamados a suceder por Ley, al de cujus.
Dicha declaración se obtiene tras presentar por ante el Tribunal competente, el escrito contentivo de la solicitud, el cual deberá dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto resulten aplicables, a tenor de lo previsto en el artículo 899 eiusdem, y que tendrá que estar acompañado, necesariamente, con los recaudos correspondientes a fin de que pueda constatarse el fallecimiento de la persona, así como la relación filial que la unía con la parte solicitante.
Así pues, en lo que respecta al conocimiento de la misma, éste corresponderá, en razón de la función, a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en virtud de lo previsto en la Resolución No. 0006-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual, en su artículo 3, estableció lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, debemos precisar que, la competencia territorial para conocer de este tipo de solicitudes, corresponderá, conforme a las reglas ordinarias, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial donde se haya abierto la sucesión, conforme a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo concerniente a la naturaleza jurídica de este tipo de solicitudes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0616, de fecha 10 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-091, (caso Carmen Elena Quintero y otros), dejó asentado lo siguiente:

“… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.”

En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, 2016, Caracas – Venezuela, pág. 108 y 110, consagra:
Según la concepción que se acoge en el nuevo código (Art. 895), “el juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”, definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código. (Destacado de esta Alzada).
(…Omissis…)
Por tanto, la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez.
Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra transcritos, este género de solicitud, constituye un requerimiento efectuado por la parte interesada, quien, mediante la consignación de los medios probatorios correspondientes, solicita del Órgano Jurisdiccional competente, el reconocimiento de su condición de heredero a los fines de que pueda ser considerado como beneficiario del caudal hereditario, por ende, ésta no favorece la realización de actos de disposición sobre los bienes pertenecientes al mismo, dado que, para ello será necesario llevar a cabo la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En derivación de lo anterior, y toda vez que la misma se trata de una mera solicitud que no presupone la existencia de contención alguna, es por lo que ésta deberá ser tramitada a través del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por cuanto, no puede hablarse de una verdadera jurisdicción, al no haber intereses contrapuestos y en conflicto.
En tal sentido, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales en sede graciosa o no contenciosa, no adquieren el carácter de res iudicata (cosa juzgada), tal y como lo dispone el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las mismas, se limitan a reconocer una circunstancia de hecho que, en modo alguno, representa una declaración de condena o constitutiva de algún derecho, es decir, se limitan en crear, únicamente, presunciones desvirtuables.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, debidamente asistida por el profesional del Derecho Alexys Rodríguez, presentó escrito mediante el cual, pretendió oponerse a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, efectuada por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR y EULALIO NARVÁEZ CASSIS, argumentando para ello haber sido concubina del difunto ciudadano RAFAEL NARVÁEZ CASSIS (†), por más de veinte (20) años, consignando, a tal efecto, copias certificadas del expediente signado con el No. DC-037-2023, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, contra los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR, EULALIO NARVÁEZ CASSIS, MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ CASSIS y WADY NARVÁEZ CASSIS, todos previamente identificados.
Establecido lo anterior, colige esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que de actas se desprende la existencia de un proceso de reconocimiento de unión estable de hecho bajo la modalidad concubinaria, no es menos cierto que, la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, no logró demostrar su condición de concubina a través de una sentencia definitivamente firme que la declare como tal, toda vez que, a pesar de haber demostrado la existencia de dicho proceso, el mismo, conforme a las documentales cursantes en actas, se encuentra aún en fase de sustanciación. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, por cuanto la prenombrada ciudadana, no demostró el carácter de concubina que la legitime para actuar en la presente solicitud, es por lo que concluye esta Jurisdicente que, la misma, carece de interés jurídico actual para intervenir en la Declaración de Únicos y Universales Herederos hoy peticionada, al no ser ésta una de las personas llamadas a suceder por Ley, al de cujus. ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, en virtud de lo anteriormente indicado, y toda vez que las decisiones dictadas en las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, no adquieren el carácter de cosa juzgada y siempre dejan a salvo los derechos de terceros, por cuanto, puede existir la posibilidad de que estos último, puedan incorporarse, posteriormente, como herederos universales del causante, es por lo que considera oportuno quien hoy decide, señalar que, nada obsta a que alguna de las personas llamadas a suceder por Ley al de cujus, pueda intentar, por su propia cuenta, una solicitud de Declaración de Único y Universal Heredero, sin que este nuevo reconocimiento, invalide los anteriores, ello significa que, si bien la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, no ostenta, actualmente, la cualidad de concubina del fallecido ciudadano RAFAEL NARVÁEZ CASSIS (†) y, por ende, no puede ser considerada como heredera del prenombrado ciudadano, en caso de que la misma obtenga tal carácter a través de una sentencia definitivamente firme, ésta podrá solicitar por ante el Tribunal competente, su respectiva declaración como heredera universal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, dada la argumentación esbozada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, considera menester esta Operadora de Justicia, advertir que, las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, son tramitadas a través del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por no haber intereses contrapuestos y en conflicto, razón por la cual, mal puede dicha representación judicial, pretender obtener el sobreseimiento de la presente solicitud, por cuanto, el legislador patrio consagró, únicamente, tal posibilidad, ante aquellos casos en los que se le haya dado una apariencia voluntaria a un asunto de naturaleza contenciosa, a tenor de lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso de marras. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, debidamente asistida por el profesional del Derecho Alexys Rodríguez, contra la sentencia No. 032, dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, deberá CONFIRMARSE la aludida decisión, en el sentido de declarar como HEREDEROS COLATERALES EN SEGUNDO GRADO del fallecido ciudadano RAFAEL NARVÁEZ CASSIS (†), a los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR, EULALIO NARVÁEZ CASSIS, MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ CASSIS y WADY NARVÁEZ CASSIS, dejando a salvo los derechos de terceros, muy especialmente los que pudiese tener o no, previa demostración, la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, todos previamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ PEÑA, debidamente asistida por el profesional del Derecho Alexys Rodríguez, contra la sentencia No. 032, dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia No. 032, dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar como HEREDEROS COLATERALES EN SEGUNDO GRADO del fallecido ciudadano RAFAEL NARVÁEZ CASSIS (†), a los ciudadanos ANA MERCEDES NARVÁEZ DE JAAR, EULALIO NARVÁEZ CASSIS, MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ CASSIS y WADY NARVÁEZ CASSIS, todos previamente identificados.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la tercera apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 055.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

Exp. Nº 15.013
MEQ