REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.010

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en fecha 28 de abril de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), bajo el No. TSM-049-2023, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha 28 de marzo de 2023, por el profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.099.947, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 10, dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con ocasión a la incidencia cautelar surgida en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN, sigue el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, previamente identificado, contra la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.843.542, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 15 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio, VÍCTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, antes identificado, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual, solicitó el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado de Cognición dictó sentencia interlocutoria No. 10, en el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora. Ahora bien, en fecha 28 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 21 de marzo de 2023.

En derivación de lo anterior, en fecha 12 de abril de 2023, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 21 de marzo de 2023, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de medida en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.

Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2023, el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JAROL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.194, presentó diligencia mediante la cual, confirió poder apud-acta al prenombrado profesional del Derecho, a los fines de que ejerciera su representación en el presente juicio. En tal sentido, en fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado de Cognición, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 21 de abril de 2023.

Asimismo, en fecha 28 de abril de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente, por auto de la misma fecha, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Se evidencia de actas que, en fecha 15 de mayo de 2023, el profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, previamente identificado aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Superioridad.

Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2023, la abogada en ejercicio JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, actuando en nombre propio y en representación de sus propios intereses, parte demandada en la presente causa, consignó diligencia impugnando el escrito de informes presentado por la presunta representación judicial de la parte actora, abogado VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, antes identificado.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar alegando lo siguiente:
Cursa ante este órgano subjetivo demanda NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, incoada en contra de la ex cónyuge, de mi mandante, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.542, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.407, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, de las actas procesales que integran el presente expediente No. 15.326, se puede evidenciar la presunción grave del derecho reclamado y fundados indicios de la procedencia del derecho que ostento, de lo cual se tiene la certeza del olor a buen derecho que se reclama, denominado por la doctrina el FUMUS BONIS IURIS, y que junto con el peligro en la mora o retardo llamado por la doctrina el PERICULUM IN MORA, hace procedente el decreto de medidas cautelares preventivas; esta medida tiene como fin que la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, antes identificada, no pueda disponer de los bienes que integran la comunidad conyugal que mantenía mi mandante, con dicha ciudadana, y para evitar la eventual inejecutabilidad del fallo que ha de recaer en la presente causa.
(…Omissis…)
En el presente caso, Ciudadana Jueza, se encuentran presentes de manera concurrente los dos supuestos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de seguidas paso a señalar:
1. La presunción grave del derecho que se reclama, se evidencia:
A) Copia simple de la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 31 de enero de 2.019.

B) Copia Certificada del Contrato de Transacción, el cual fue homologado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, Expediente N° 6410-19, en fecha 20 de febrero de 2.019. El cual fue Registrado por ante el Registro Publico (Sic.) del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el día 29 de marzo de 2.019, anotado bajo el N° 2019.220, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.2.8231, y posteriormente por ante el Registro Publico (Sic.) del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el día 30 de abril de 2.019, anotado bajo el N° 2012.1008, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.3031, Correspondiente al libro del año 2012, N° 2019.252, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.8223, Correspondiente al libro del año 2019, N° 2019.253, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.8224, Correspondiente al libro del año 2019, N° 2019.254, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.8225, Correspondiente al libro del año 2019, N° 2019.255, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.8226, Correspondiente al libro del año 2019, N° 2019.256, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.8227, Correspondiente al libro del año 2019, N° 2019.257, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.8228, Correspondiente al libro del año 2019, N° 2019.258, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.8229, Correspondiente al libro del año 2019, Donde aparecen identificados los diferentes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal entre mi mandante, y la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA,
2. El peligro en la mora, es ostensiblemente manifiesta, no sólo de lo prolongado que pueda resultar el aludido juicio de Nulidad de Contrato de Transacción, sino también por la conducta que pueda asumir la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA.
El riesgo es grave y eminente en la presente causa en virtud que la ciudadana puede en cualquier momento disponer de los bienes inmuebles antes identificados, ya que ella ha manifestado delante de varias personas amigas comunes que va vender los inmuebles para comprar otros e irse de viaje y así defraudar el derecho que ostenta mi mandante. Es por lo que consigno en este acto Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica (Sic.) Sexta de Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 10 de febrero de 2023, donde demuestro que hay dos bienes inmuebles que están alquilados y mi mandante cobra los arrendamiento de los mismos desde hace mas (Sic.) de 20 años y que estos se la adjudico (Sic.) la demandante a su favor en el documento de transición que hoy pido su nulidad, e igualmente documentos donde la demandada ya enajeno o traspaso algunos bienes que igualmente se encuentran en documento de transacción.
(…Omissis…)
Por tales razones, Ciudadana Jueza y con el único objeto de salvaguardar los intereses de mi mandante, y garantizar en forma plena las resultas del presente juicio, con todo respeto, le solicito se sirva DECRETAR lo siguiente:
MEDIDA PREVENTIVA CONSERVATIVA (Sic.) DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo dispone el artículo 588, literal 3° del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Tribunal tenga certeza de que esta medida es procedente en derecho y así pido la acuerde y ordene de inmediato oficiar a los Ciudadanos Registradores Públicos del Primer y Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, a los fines de que le coloque la respectiva nota marginal a los siguientes inmuebles: 1) En el inmueble identificado como PRIMERO, del documento de transacción identificado como un inmueble formado por una casa quinta, distinguida con el N° 13B-106 y la parcela de terreno N° 77, sobre el cual esta edificada, ubicada en la calle 49C de la Urbanización el Doral, en jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (527Mts2) y sus linderos son NORTE: En diecisiete metros (17Mts) con terreno que son o fueron de la Inmobiliaria FAISA, C.A; SUR: En diecisiete metros (17Mts) en pate con parcela N° 56 y 57, ambas del cuarto lote, intermedio la calle 49C; ESTE: En treinta y un metros (31Mts) con parcela N° 76 del sexto lote; y OESTE: En treinta y un metros (31Mts) con parcela N° 78 del mismo sexto lote. La casa quinta tiene un área aproximada de Construcción de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330Mts2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias y adherencias: sala, comedor, estar, estudio, dormitorio principal con vestier y sala de baño con bañera y gabinetes de formica, dos (2) dormitorios con dos (2) salas sanitarias, cocina con estufa y gabinete de formica, cuarto de servicio con sala de baño, lavadero, terraza con una sala sanitaria, garaje techado para dos (2) vehículos. Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 19 de marzo de 2.019, bajo el N° 2019.220, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.2.8231. 2) Inmueble este formado por dos (2) fajas de terreno con sus construcciones ambas en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, una (1) con una extensión aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (238,28Mts2), la cual formaba parte de una extensión mayor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (449,75Mts2), donde se encuentra construida parte de la casa signada con el N° 84-50 y la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno ejido e inmueble que es o fue de angélica manzanillo; SUR: Antiguo callejón Carmen, hoy propiedad de las vendedoras; ESTE: Avenida 16 (el socorro), de por medio terreno que es o fue de Alves Nery, y OESTE: Terreno ejido. La expresada faja de terreno tiene las siguientes medidas y linderos por el ESTE. Avenida 16 (el socorro) con una superficie de doce metros con veintidós centímetros aproximadamente (12,22Mts), por el OESTE: Terreno ejido con una superficie de doce metros con veintidós centímetros aproximadamente (12,22Mts), por el NORTE: Con propiedad que es de Javier Vidal con veintiséis con sesenta metros (26,60Mts), por el SUR: Antiguo Callejón el Carmen, hoy con propiedad de las vendedoras en veintiún metros con treinta y dos centímetros (21,32Mts). La mencionada faja de terreno forma parte de mayor de extensión propiedad de las vendedoras por adquirirlo por sucesión de Danilo José Carrasquero Iturbe. La segunda faja de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: ESTE: En nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73Mts) con la avenida 16 (el socorro), OESTE: En ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,65Mts), con propiedad que es o fue e la Sucesión Moronta, SUR: En diecinueve metros con setenta y cuatro centímetros (19,74Mts) con propiedad que es o fue terreno ejido y por el NORTE: En veintiún metros con treinta y dos centímetros (21,32Mts) con propiedad de las vendedoras la cual tiene un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (182,20Mts2), la cual forma parte de la venta. Las mencionadas fajas de terreno con sus construcciones y adherencias forman parte de una sola propiedad con un área total de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (420,40Mts2), con las siguientes medidas y linderos. ESTE: Con avenida 16 (El socorro) en veintiún metros con noventa y cinco centímetros aproximadamente (21,95Mts); OESTE: Con terreno ejido con veinte metros con ochenta y siete centímetros aproximadamente (20,87Mts), SUR: Con propiedad que es o fue terreno ejido con diecinueve metros con setenta y cuatro centímetros (19,74Mts) y NORTE: Propiedad de Javier Vidal, en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60Mts), modificado en su estructura, superficie y destino que lo convirtieron en un Centro Comercial denominado Centro Comercial Javier, con una extensión de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (475,15Mts2), según código catastral N° 231308U01004027025, por adicción de terreno, adquirido por compra realizada al Consejo Municipal de Maracaibo donde se construyeron Bienhechurías (Sic.) consientes en cuatro (4) locales, paredes divisoras de los patios de los locales y la restauración de las cercas divisorias de los patios de los locales y la restauración de las cercas divisorias de los vecinos de los linderos Norte, Sur, y Oeste del terreno aquí descrito. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el día 30 de abril de 2.019, anotado bajo el N° 2012.1008, Asiento Registral 2 del Inmueble (Sic.) Matriculado (Sic.) con el N° 480.21.5.4.3031, Correspondiente (Sic.) al libro del año 2012, 3) el inmueble compuesto por dos (2) lotes de terreno identificados así: Primero: Un lote de terreno y las mejoras que sobre él se encuentran construidas, ubicado en la calle 84 (antes el Carmen), esquina de la avenida 16 (antes socorro) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el cual tiene forma de cuadrilátero irregular, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (284Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La calle 84 (antes del Carmen); SUR: Con propiedad que es o fue de Erasmo Montiel; ESTE: Intermediando la avenida 16 con propiedad que es o fue de PEDRO Nadal y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Matilde Prieto. Segundo: Una franja de terreno con una extensión aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (211,47Mts), con las siguientes medidas y linderos: ESTE: Avenida 16 (antes socorro), con una superficie de ocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros de metros cuadrados (8,83Mts2); OESTE: Terreno ejido con siete metros cuadrados (7Mts2); NORTE: Terreno ejido con terreno de por medio que es o fue de Angelina Manzanillo con veintiséis metros cuadrados con sesenta centímetros de metros cuadrados (26,60Mts2) y por el SUR: Con propiedad que es o fue de Angela Mata y Eulalia Carrasquero y el resto de su terreno. Documento de propiedad registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el día 30 de abril de 2.019, N° 2019.252, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.8223, Correspondiente (Sic.) al libro del año 2019, habida cuenta que la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, puede disponer de los referidos inmuebles y así burlar la pretensión que ostenta mi mandante en la presente comunidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de las medidas, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la cual recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto este que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. De lo anterior expuesto se observa que el legislador otorgo (Sic.) discrecionalidad al juez para determinar cuál es la medida más conveniente en cada caso en concreto considerando la gravedad y la urgencia del mismo.
Solicito al Tribunal decrete en forma urgente las medidas aquí solicitadas por los fundamentos de hecho y de derecho aquí contenidos.
Así pues, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante esta Alzada, el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, antes identificado, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

(…) en este sentido mi representado apela a la sentencia por cuanto no está de acuerdo con la misma, por cuanto en la sentencia el juez no motivo (Sic.) lo referente a las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron cumplidos por mi representado al momento de presentar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en este sentido el ‘‘artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’’ Este articulo (Sic.) 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) la (Sic.) presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FOMUS PERICULUM IN MORA), añade la pendencia de una Litis en lo cual se decreta la medida lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares por lo que el FOMUS BONI IURIS, HUMO, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá la medida cautelar, el decreto previo-ab initro o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctio de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y por ello depende de la estimación de la demanda.
Por otro lado se encuentra el segundo supuesto de las condiciones de procedibilidad que establece el ‘‘artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el FOMUS PERICULUM IN MORA, ósea (Sic.) el peligro en el retardo, conviene a la presunción de la existencia de las circunstancia (Sic.) de hecho que si el derecho existiera, serian (Sic.) tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase: ‘‘Cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye grave de esta circunstancia, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es (Sic.) los hechos del demandando (Sic.) durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, a este supuesto se refiere la presunción HOMINIS exigida por este articulo (Sic.) 585 del Código de Procedimiento Civil. La forma más recurrente para acreditar los supuestos normativos del peligro en la mora es el justificativo para perpetua memoria (artículo 936 del Código de Procedimiento Civil), diligenciando previamente ante una Notaria Publica obviamente, el solicitante de la medida tiene la carga procesal de ratificar los mismos testigos del justificativo en la fase ulterior probatoria de ocho días, a fin de dar cumplimiento a la garantía del contradictorio y permitir el derecho a la tacha y repreguntar de la contra parte.
Por lo que considero que mi representado al momento de presentar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal al negar la medida no motivo (Sic.) los supuestos establecidos para procedibilidad del articulo (Sic.) artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto muy respetuosamente solicito al tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 21 de marzo de 2023 y en consecuencia dicte la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por cuanto la demandada tiene la presunción grave de enajenar los bienes inmuebles objeto de esta demanda.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte demandada en la presente causa, ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus intereses, en fecha 30 de mayo de 2023, consignó diligencia mediante la cual, impugnó el escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, en fecha 15 de mayo de 2023, por haber incurrido en la revocatoria tácita del poder apud acta conferido por el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, antes identificado, al referido profesional del Derecho.

Aunado a ello, la parte demandada argumentó que el poder apud acta fue revocado tácitamente en virtud de haber sido presentado nuevo poder apud acta en fecha 24 de abril de 2023, conferido por el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, antes identificado, al abogado en ejercicio JAROL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.194. Ahora bien, esta jurisdicente a los fines de establecer las observaciones pertinentes, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El comentarista patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra ‘‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA COMENTADO Y CONCORDADO’’, Ediciones Libra C.A, Caracas-Venezuela, 2015, pág. 175, reseña lo siguiente con respecto a la figura de revocatoria tácita:

1° Revocación del mandato. Por regla general, el mandato en su carácter intuitu personae puede ser revocado libremente por el mandante, aun cuando esté pendiente un plazo fijado originalmente en el contrato. La revocación ni siquiera requiere ser expresa. El propio legislador considera tácitamente revocado el mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo asunto, y por tanto considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento (artículo 1.708 del Código Civil), salvo que el mandante haya expresado una voluntad contraria. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Igualmente puede representar una revocación tácita, la ejecución por el propio mandante de los actos que había encargado al mandatario. Pero sea expresa o tácita, la revocación es una declaración recepticia que debe ser dirigida al mandatario y que sólo produce la extinción del mandato a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer.

En tal sentido, la revocatoria tácita se encuentra consagrada en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

En concatenación con la norma antes citada, el artículo 1.708 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1708.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, es menester traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.01348 de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, el cual dejó sentado lo siguiente:

En el caso que se estudia, la recurrida infringió las normas delatadas al establecer en el fallo que “...si la contraparte deseaba servirse de la figura de la revocatoria de poder, según lo establecido en el artículo 1.708 del Código Civil, y en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal posible...”, por cuanto de acuerdo con las normas transcritas el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior desde el día en que se hace saber la nueva designación del representante judicial; la representación de los apoderados judiciales cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, la Sala estima que el juez superior infringió las delatadas normas al establecer que la revocatoria tácita del poder “...se encuentra debidamente convalidada por la representación judicial de la actora...”, pues no ha debido sujetar la validez de la revocatoria de ese mandato a la ausencia de alegato sobre el particular por parte del demandado, pues ello es contrario a lo establecido por el legislador en las normas delatadas, las cuales establecen que el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior. Por consiguiente, bajo estas premisas la Sala censura el criterio del juez superior respecto de que el mandato mantiene su vigencia si la parte contraria no lo impugna oportunamente. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, de conformidad con las disposiciones normativas citadas, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia invocada, colige esta Operadora de Justicia que, la revocatoria tácita del poder ocurre cuando el mandante designa a un nuevo apoderado para el mismo negocio (proceso en caso de mandato judicial), sin ratificar al anterior, dejando entonces de surtir efectos el poder anterior desde el mismo día en que se presente el nuevo mandato.

En tal sentido, constata esta Superioridad que, por cuanto la parte actora en la presente causa, ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, previamente identificado, confirió nuevo poder apud acta al abogado en ejercicio JAROL DIAZ, igualmente identificado, sin expresar en el texto del mismo que tal otorgamiento no revocaba el poder apud acta conferido en fecha 19 de enero de 2023, al abogado VICTOR JOSÉ BRACHO, resulta evidente para quien hoy decide que, en el presente asunto operó la revocatoria tácita del poder conferido a este último profesional del Derecho, y dado que dicha revocatoria ocurrió con anterioridad a la presentación de los informes en segunda instancia, esta Superioridad declara como NO PRESENTADO el escrito de informes suscrito por el profesional del Derecho VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

VI
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, el presente recurso de apelación se encuentra referido a la negativa del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue solicitada por ante el Juzgado de la Causa, solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, previamente, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN, sigue el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, todos previamente identificados. En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, realizar las siguientes consideraciones:

En todo proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento del cual dispone las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.

Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.

Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en Sentencia No. 01716 de fecha 01 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, permitiéndose quien suscribe el presente fallo transcribirlo de la siguiente manera:

Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las Medidas Cautelares.

De manera que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC. 000347 de fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente con respecto a las características de las medidas cautelares:
Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto.
GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 71 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente con respecto a las características de las medidas cautelares:

En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

De lo anterior se desprenden diversos aspectos fundamentales relacionados a las medidas cautelares. Uno de ellos tiene que ver con las características que rodean a las mismas, las cuales se encuentran referidas a:

La instrumentalidad, entendiendo que las medidas cautelares que sean dictadas dentro de un proceso judicial, deben ser idóneas y efectivas a los fines de asegurar las resultas del proceso en cuestión. Por ello, al momento de ser dictadas las mismas, debe procurarse que los efectos alcanzados con estas sean, de manera preventiva y nunca definitiva, suficientes para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, por cuanto, las medidas preventivas o cautelares fueron concebidas como un mecanismo, herramienta o instrumento para garantizar las resultas de un eventual fallo a favor del solicitante de las mismas.

La provisoriedad, por cuanto estas medidas subsistirán durante el tiempo que dure el juicio, a menos que exista alguna situación sobrevenida que amerite el levantamiento de las mismas. De manera general, las medidas preventivas no pueden, en ningún momento, sustituir de manera absoluta los efectos definitivos y procurados con el juicio principal.

La urgencia, puesto que la necesidad de obtener alguna de estas medidas se supedita a la presunta existencia de hechos o situaciones que pudieran poner en peligro los derechos e intereses del accionante así como la ejecución misma del fallo, haciéndose imperioso el resguardo y protección, preventivo, por parte del órgano jurisdiccional.

Así pues, de los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Ahora bien, dado que la medida objeto del presente juicio se trata de una medida nominada, tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00758 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual esclarece lo siguiente respecto a los requisitos de las medidas nominadas:

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse de manera concurrentes por lo que al faltar uno de ellos no es procedente decretar la medida solicitada. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Con respecto a los requisitos para las medidas cautelares, estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:

…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.

…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De manera que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, es relacionado a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

Por su parte, respecto al segundo requisito, el periculum in mora o peligro en la mora, se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautelar.

Ahora bien, realizado el análisis a las posiciones doctrinales citadas así como a la jurisprudencia invocada respecto a las medidas cautelares y sus requisitos, constata esta Jurisdicente que, la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ya identificado, actuando, para ese momento, como apoderado judicial de la parte actora, solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se describen a continuación:

En el inmueble identificado como PRIMERO, del documento de transacción identificado como un inmueble formado por una casa quinta, distinguida con el N° 13B-106 y la parcela de terreno N° 77, sobre el cual esta edificada, ubicada en la calle 49C de la Urbanización el Doral, en jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (527Mts2) y sus linderos son NORTE: En diecisiete metros (17Mts) con terreno que son o fueron de la Inmobiliaria FAISA, C.A; SUR: En diecisiete metros (17Mts) en pate con parcela N° 56 y 57, ambas del cuarto lote, intermedio la calle 49C; ESTE: En treinta y un metros (31Mts) con parcela N° 76 del sexto lote; y OESTE: En treinta y un metros (31Mts) con parcela N° 78 del mismo sexto lote. La casa quinta tiene un área aproximada de Construcción de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330Mts2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias y adherencias: sala, comedor, estar, estudio, dormitorio principal con vestier y sala de baño con bañera y gabinetes de formica, dos (2) dormitorios con dos (2) salas sanitarias, cocina con estufa y gabinete de formica, cuarto de servicio con sala de baño, lavadero, terraza con una sala sanitaria, garaje techado para dos (2) vehículos. Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 19 de marzo de 2.019, bajo el N° 2019.220, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.2.8231. 2) Inmueble este formado por dos (2) fajas de terreno con sus construcciones ambas en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, una (1) con una extensión aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (238,28Mts2), la cual formaba parte de una extensión mayor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (449,75Mts2), donde se encuentra construida parte de la casa signada con el N° 84-50 y la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno ejido e inmueble que es o fue de angélica manzanillo; SUR: Antiguo callejón Carmen, hoy propiedad de las vendedoras; ESTE: Avenida 16 (el socorro), de por medio terreno que es o fue de Alves Nery, y OESTE: Terreno ejido. La expresada faja de terreno tiene las siguientes medidas y linderos por el ESTE. Avenida 16 (el socorro) con una superficie de doce metros con veintidós centímetros aproximadamente (12,22Mts), por el OESTE: Terreno ejido con una superficie de doce metros con veintidós centímetros aproximadamente (12,22Mts), por el NORTE: Con propiedad que es de Javier Vidal con veintiséis con sesenta metros (26,60Mts), por el SUR: Antiguo Callejón el Carmen, hoy con propiedad de las vendedoras en veintiún metros con treinta y dos centímetros (21,32Mts). La mencionada faja de terreno forma parte de mayor de extensión propiedad de las vendedoras por adquirirlo por sucesión de Danilo José Carrasquero Iturbe. La segunda faja de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: ESTE: En nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73Mts) con la avenida 16 (el socorro), OESTE: En ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,65Mts), con propiedad que es o fue e la Sucesión Moronta, SUR: En diecinueve metros con setenta y cuatro centímetros (19,74Mts) con propiedad que es o fue terreno ejido y por el NORTE: En veintiún metros con treinta y dos centímetros (21,32Mts) con propiedad de las vendedoras la cual tiene un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (182,20Mts2), la cual forma parte de la venta. Las mencionadas fajas de terreno con sus construcciones y adherencias forman parte de una sola propiedad con un área total de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (420,40Mts2), con las siguientes medidas y linderos. ESTE: Con avenida 16 (El socorro) en veintiún metros con noventa y cinco centímetros aproximadamente (21,95Mts); OESTE: Con terreno ejido con veinte metros con ochenta y siete centímetros aproximadamente (20,87Mts), SUR: Con propiedad que es o fue terreno ejido con diecinueve metros con setenta y cuatro centímetros (19,74Mts) y NORTE: Propiedad de Javier Vidal, en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60Mts), modificado en su estructura, superficie y destino que lo convirtieron en un Centro Comercial denominado Centro Comercial Javier, con una extensión de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (475,15Mts2), según código catastral N° 231308U01004027025, por adicción de terreno, adquirido por compra realizada al Consejo Municipal de Maracaibo donde se construyeron Bienhechurías (Sic.) consientes en cuatro (4) locales, paredes divisoras de los patios de los locales y la restauración de las cercas divisorias de los patios de los locales y la restauración de las cercas divisorias de los vecinos de los linderos Norte, Sur, y Oeste del terreno aquí descrito. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el día 30 de abril de 2.019, anotado bajo el N° 2012.1008, Asiento Registral 2 del Inmueble (Sic.) Matriculado (Sic.) con el N° 480.21.5.4.3031, Correspondiente (Sic.) al libro del año 2012, 3) el inmueble compuesto por dos (2) lotes de terreno identificados así: Primero: Un lote de terreno y las mejoras que sobre él se encuentran construidas, ubicado en la calle 84 (antes el Carmen), esquina de la avenida 16 (antes socorro) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el cual tiene forma de cuadrilátero irregular, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (284Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La calle 84 (antes del Carmen); SUR: Con propiedad que es o fue de Erasmo Montiel; ESTE: Intermediando la avenida 16 con propiedad que es o fue de PEDRO Nadal y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Matilde Prieto. Segundo: Una franja de terreno con una extensión aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (211,47Mts), con las siguientes medidas y linderos: ESTE: Avenida 16 (antes socorro), con una superficie de ocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros de metros cuadrados (8,83Mts2); OESTE: Terreno ejido con siete metros cuadrados (7Mts2); NORTE: Terreno ejido con terreno de por medio que es o fue de Angelina Manzanillo con veintiséis metros cuadrados con sesenta centímetros de metros cuadrados (26,60Mts2) y por el SUR: Con propiedad que es o fue de Angela Mata y Eulalia Carrasquero y el resto de su terreno. Documento de propiedad registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el día 30 de abril de 2.019, N° 2019.252, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.8223, Correspondiente (Sic.) al libro del año 2019.

En este mismo hilo argumental, la parte actora invocó lo referente a los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Establecido lo anterior, dado que la tutela cautelar solicitada por la parte actora se trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, en atención a las consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales antes transcritas, y aplicándolas al caso sub examine, se hace necesario para esta Alzada la verificación del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a través del análisis de verosimilitud de las pruebas acompañados con la solicitud cautelar realizada por la parte actora:

1. Copia certificada de instrumento público, contentivo de contrato de transacción suscrita entre los ciudadanos ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia de fecha 29 de marzo de 2019, bajo el No. 38, Tomo 5, Protocolo 1, el cual riela del folio 08 al folio 20, de la pieza de medida.

2. Copia certificada de instrumento público, contentivo de contrato de transacción suscrita entre los ciudadanos ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia de fecha 29 de marzo de 2019, bajo el No. 38, Tomo 5, y Protocolo 1, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 30 de abril de 2019, bajo el No. 2012.1008, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3031, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2019.252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8223, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.253, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.254, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.255, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.256, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8227, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.257, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8228, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.258, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8229 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual riela del folio 21 al folio 35, de la pieza de medida.

3. Copia Simple del contrato de compraventa suscrito entre JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, identificada en actas, y el ciudadano KHALED HAMMOUD WAKED, titular de la cedula de identidad No. V-27.030.684, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de julio de 2021, bajo el No. 2019.252, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8223 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual riela del folio 36 al folio 38, de la pieza de medida.

4. Copia Simple del contrato de compraventa suscrito entre JASMINE LIZCANO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.147.243, actuando con carácter de Presidenta de la Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 30 de mayo de 1988, quedando anotada bajo el No. 43, tomo 13-A y el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ya identificado en actas, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 14 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el No. 22, tomo 16°, el cual riela del folio 39 al folio 41, de la pieza de medida.

5. Impresión de documento electrónico, el cual riela en el folio 42, de la pieza de medida.

6. Copia Simple de instrumento público, contentivo de contrato de prórroga suscrito entre ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, ya identificados en actas, y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA GRAN ESQUINA C.A, representada por el ciudadano LUVI ANGEL YEDRA PEÑA, en su condición de presidente de la prenombrada sociedad mercantil, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo en fecha 17 de febrero de 2020, bajo el No. 19, Tomo 9, el cual riela del folio 43 al folio 45, de la pieza de medida.

7. Copia Certificada de instrumento público, contentivo justificativo de testigos llevado a cabo por la Notaria Publica Sexta de Maracaibo estado Zulia, el cual riela del folio 46 al folio 48, de la pieza de medida.

8. Copia Certificada de instrumento público, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ya identificado en actas, y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA GRAN ESQUINA C.A, representada por el ciudadano LUVI ANGEL YEDRA PEÑA, en su condición de presidente de la prenombrada sociedad mercantil, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2019, bajo el No. 8, tomo 18, el cual riela del folio 49 al folio 56, de la pieza de medida.

9. Copia Simple de fotografía, el cual riela en el folio 57, de la pieza de medida.

10. Copia Simple de fotografía, el cual riela en el folio 58, de la pieza de medida.

11. Copia simple de Sentencia No. 07 dictada en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela desde el folio 59 al folio 67, de la pieza de medida.

Así las cosas, descritas como han sido cada una de las pruebas acompañadas a la solicitud y que cursan en la pieza de medida, verifica quien hoy decide que, a los fines del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, es carga de la parte actora y solicitante del decreto cautelar, demostrar el humo o apariencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como un peligro inminente en la mora (periculum in mora), que de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, ambos deben ser concurrentes para el decreto de la misma.

Así pues, y como fue indicado con anterioridad, del cúmulo probatorio supra indicado, aportado por la parte actora, se desprende, prima facie, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisito exigido en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada. ASÍ SE DETERMINA.-

Establecido lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y del análisis realizado al material probatorio aportado, esta Juzgadora considera que, en la presente causa pudiese desprenderse el peligro en la infructuosidad o inejecutabilidad del fallo, razón por la cual, este Órgano Superior considera que, se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, previamente identificada. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, en virtud de los argumentos previamente expuestos, dada la demostración de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, ya identificada en actas, es por lo que, esta Juzgadora se ve en el deber ineludible de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2023, por el profesional del Derecho VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, actuando para ese entonces con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consecuencialmente, se deberá REVOCAR el referido fallo y, en tal sentido, se deberá DECRETAR la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, solicitada por la entonces representación judicial de la parte actora sobre los inmuebles que se describen a continuación: 1) Un inmueble formado por una casa quinta, distinguida con el N° 13B-106 y la parcela de terreno N° 77, sobre el cual esta edificada, ubicada en la calle 49C de la Urbanización el Doral, en jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (527,00Mts2) y sus linderos son NORTE: En diecisiete metros (17,00 Mts) con terreno que son o fueron de la Inmobiliaria FAISA, C.A; SUR: En diecisiete metros (17,00 Mts) en parte con parcela N° 56 y 57, ambas del cuarto lote, intermedia la calle 49C; ESTE: En treinta y un metros (31,00 Mts) con parcela N° 76 del sexto lote; y OESTE: En treinta y un metros (31,00 Mts) con parcela N° 78 del mismo sexto lote y la casa quinta tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00 Mts2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias y adherencias: sala, comedor, estar, estudio, dormitorio principal con vestier y sala de baño con bañera y gabinetes de formica, dos (2) dormitorios con dos (2) salas sanitarias, cocina con estufa y gabinete de formica, cuarto de servicio con sala de baño, lavadero, terraza con una sala sanitaria, garaje techado para dos (2) vehículos, adquirido el referido inmueble según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2.019, bajo el N° 2019.220, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.2.8231; 2) Un Inmueble formado por dos (2) fajas de terreno con sus construcciones ambas en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, una (1) con una extensión aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (238,28 Mts2), la cual formaba parte de una extensión mayor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (449,75 Mts2), donde se encuentra construida parte de la casa signada con el N° 84-50 y la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno ejido e inmueble que es o fue de Angélica Manzanillo; SUR: Antiguo Callejón Carmen; ESTE: Avenida 16 (El Socorro), de por medio terreno que es o fue de Alves Nery y OESTE: Terreno ejido. Con una superficie de DOCE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (12,22Mts), que tiene por NORTE: Con propiedad que es de Javier Vidal con VEINTISÉIS CON SESENTA METROS (26,60Mts) y por el SUR: Antiguo Callejón el Carmen, en VEINTIÚN METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (21,32Mts). La mencionada faja de terreno forma parte de mayor de extensión propiedad de las vendedoras, adquirido por sucesión de Danilo José Carrasquero Iturbe. La segunda faja de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: ESTE: En NUEVE METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (9,73Mts) con la Avenida 16 (El Socorro), OESTE: En OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (8,65Mts), con propiedad que es o fue de la Sucesión Moronta, SUR: En DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (19,74 Mts) con propiedad que es o fue terreno ejido y por el NORTE: En VEINTIÚN METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (21,32 Mts) con propiedad de las vendedoras la cual tiene un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (182,20Mts2), la cual forma parte de la venta. Las mencionadas fajas de terreno con sus construcciones y adherencias forman parte de una sola propiedad con un área total de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (420,40Mts2), con las siguientes medidas y linderos: ESTE: Con Avenida 16 (El Socorro) en VEINTIÚN METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (21,95Mts), OESTE: Con terreno ejido con VEINTE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (20,87Mts), SUR: Con propiedad que es o fue terreno ejido con DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (19,74MTS) y NORTE: Propiedad de Javier Vidal, en VEINTISÉIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (26,60MTS), modificado en su estructura, superficie y destino que lo convirtieron en un Centro Comercial denominado Centro Comercial Javier, con una extensión de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (475,15 Mts2), según código catastral N° 231308U01004027025, por adición de terreno, adquirido por compra realizada al Concejo Municipal de Maracaibo donde se construyeron bienhechurías, las cuales consienten en cuatro (4) locales, paredes divisoras de los patios de los locales y la restauración de las cercas divisorias de los patios de los locales y la restauración de las cercas divisorias de los vecinos de los linderos: Norte, Sur, y Oeste del terreno descrito, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de abril de 2019, anotado bajo el N° 2012.1008, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.3031, correspondiente al libro del año 2012; y 3) Un inmueble compuesto por dos (2) lotes de terreno identificados de la siguiente manera: PRIMERO: Un lote de terreno y las mejoras que sobre él se encuentran construidas, ubicado en la calle 84 (antes el Carmen), esquina de la Avenida 16 (antes Socorro) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene forma de cuadrilátero irregular, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (284 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La calle 84 (antes del Carmen); SUR: Con propiedad que es o fue de Erasmo Montiel; ESTE: Intermediando la avenida 16 con propiedad que es o fue de Pedro Nadal y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Matilde Prieto. SEGUNDO: Una franja de terreno con una extensión aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (211,47 Mts), con las siguientes medidas y linderos: ESTE: Avenida 16 (antes Socorro), con una superficie de OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (8,83 Mts2), OESTE: Terreno ejido con SIETE METROS CUADRADOS (7,00 Mts2), NORTE: Terreno ejido con terreno de por medio que es o fue de Angelina Manzanillo con VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (26,60 Mts2) y por el SUR: Con propiedad que es o fue de Ángela Mata y Eulalia Carrasquero y el resto de su terreno, según documento de propiedad registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de abril de 2019, bajo el No. 2019.252, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.8223, correspondiente al libro del año 2019. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2023, por el profesional del Derecho VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, actuando para ese momento con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, contra la sentencia No. 10, proferida en fecha 21 de marzo de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia No. 10, proferida en fecha 21 de marzo de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE DECRETA la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, solicitada por la entonces representación judicial de la parte actora, sobre los bienes inmuebles que se describen a continuación: 1) Un inmueble formado por una casa quinta, distinguida con el N° 13B-106 y la parcela de terreno N° 77, sobre el cual esta edificada, ubicada en la calle 49C de la Urbanización el Doral, en jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (527,00Mts2) y sus linderos son NORTE: En diecisiete metros (17,00 Mts) con terreno que son o fueron de la Inmobiliaria FAISA, C.A; SUR: En diecisiete metros (17,00 Mts) en parte con parcela N° 56 y 57, ambas del cuarto lote, intermedia la calle 49C; ESTE: En treinta y un metros (31,00 Mts) con parcela N° 76 del sexto lote; y OESTE: En treinta y un metros (31,00 Mts) con parcela N° 78 del mismo sexto lote y la casa quinta tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00 Mts2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias y adherencias: sala, comedor, estar, estudio, dormitorio principal con vestier y sala de baño con bañera y gabinetes de formica, dos (2) dormitorios con dos (2) salas sanitarias, cocina con estufa y gabinete de formica, cuarto de servicio con sala de baño, lavadero, terraza con una sala sanitaria, garaje techado para dos (2) vehículos, adquirido el referido inmueble según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2.019, bajo el N° 2019.220, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.2.8231; 2) Un Inmueble formado por dos (2) fajas de terreno con sus construcciones ambas en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, una (1) con una extensión aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (238,28 Mts2), la cual formaba parte de una extensión mayor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (449,75 Mts2), donde se encuentra construida parte de la casa signada con el N° 84-50 y la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno ejido e inmueble que es o fue de Angélica Manzanillo; SUR: Antiguo Callejón Carmen; ESTE: Avenida 16 (El Socorro), de por medio terreno que es o fue de Alves Nery y OESTE: Terreno ejido. Con una superficie de DOCE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (12,22Mts), que tiene por NORTE: Con propiedad que es de Javier Vidal con VEINTISÉIS CON SESENTA METROS (26,60Mts) y por el SUR: Antiguo Callejón el Carmen, en VEINTIÚN METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (21,32Mts). La mencionada faja de terreno forma parte de mayor de extensión propiedad de las vendedoras, adquirido por sucesión de Danilo José Carrasquero Iturbe. La segunda faja de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: ESTE: En NUEVE METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (9,73Mts) con la Avenida 16 (El Socorro), OESTE: En OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (8,65Mts), con propiedad que es o fue de la Sucesión Moronta, SUR: En DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (19,74 Mts) con propiedad que es o fue terreno ejido y por el NORTE: En VEINTIÚN METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (21,32 Mts) con propiedad de las vendedoras la cual tiene un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (182,20Mts2), la cual forma parte de la venta. Las mencionadas fajas de terreno con sus construcciones y adherencias forman parte de una sola propiedad con un área total de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (420,40Mts2), con las siguientes medidas y linderos: ESTE: Con Avenida 16 (El Socorro) en VEINTIÚN METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (21,95Mts), OESTE: Con terreno ejido con VEINTE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (20,87Mts), SUR: Con propiedad que es o fue terreno ejido con DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (19,74MTS) y NORTE: Propiedad de Javier Vidal, en VEINTISÉIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (26,60MTS), modificado en su estructura, superficie y destino que lo convirtieron en un Centro Comercial denominado Centro Comercial Javier, con una extensión de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (475,15 Mts2), según código catastral N° 231308U01004027025, por adición de terreno, adquirido por compra realizada al Concejo Municipal de Maracaibo donde se construyeron bienhechurías, las cuales consienten en cuatro (4) locales, paredes divisoras de los patios de los locales y la restauración de las cercas divisorias de los patios de los locales y la restauración de las cercas divisorias de los vecinos de los linderos: Norte, Sur, y Oeste del terreno descrito, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de abril de 2019, anotado bajo el N° 2012.1008, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.3031, correspondiente al libro del año 2012; y 3) Un inmueble compuesto por dos (2) lotes de terreno identificados de la siguiente manera: PRIMERO: Un lote de terreno y las mejoras que sobre él se encuentran construidas, ubicado en la calle 84 (antes el Carmen), esquina de la Avenida 16 (antes Socorro) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene forma de cuadrilátero irregular, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (284 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La calle 84 (antes del Carmen); SUR: Con propiedad que es o fue de Erasmo Montiel; ESTE: Intermediando la avenida 16 con propiedad que es o fue de Pedro Nadal y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Matilde Prieto. SEGUNDO: Una franja de terreno con una extensión aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (211,47 Mts), con las siguientes medidas y linderos: ESTE: Avenida 16 (antes Socorro), con una superficie de OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (8,83 Mts2), OESTE: Terreno ejido con SIETE METROS CUADRADOS (7,00 Mts2), NORTE: Terreno ejido con terreno de por medio que es o fue de Angelina Manzanillo con VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (26,60 Mts2) y por el SUR: Con propiedad que es o fue de Ángela Mata y Eulalia Carrasquero y el resto de su terreno, según documento de propiedad registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de abril de 2019, bajo el No. 2019.252, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.4.8223, correspondiente al libro del año 2019; todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN sigue el ciudadano ÁNGEL ARTURO VIDAL LANDAETA contra la ciudadana JAQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, ambos plenamente identificados en actas.

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 054.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.









Exp. 15.010
MEQ