REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.991
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-006-2022, efectuada en fecha 20 de enero de 2023, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2009, por el profesional del Derecho TULIO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA y JOSEFINA COLMENARES (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.930.176 y V-4.161.767, respectivamente, contra la sentencia de mérit0o No. 525, proferida en fecha 19 de mayo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†) y ANA ERIKA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-696.373 y V-2.051.899, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES ESCALONA (†) y PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA, previamente identificados en actas.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 14 de marzo de 2003, fue interpuesta demanda que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†) y ANA ERIKA BRACHO, contra los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES (†) y PABLO SEGUNDO COLMENARES, todos previamente identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en función distribuidora, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha 26 de marzo de 2003, procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2003, la parte codemandante, ciudadano RAFEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), otorgó poder apud-acta a los profesionales del Derecho ICSEN DARÍO CHACÍN, MARIO FINOL PAZ, RAMÓN REVEROL CARRAQSQUERO, MARÍA CARROZ RINCÓN JESÚS TOVAR ARANGURÉN e IRENEO ROMERO ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.301, 10.292, 24.328, 51.881, 89.855, y 98.989, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:
Mi representado, RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ y mi asistida, ANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ, antes identificados y cónyuges entre si (Sic.), son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la antigua calle Negro Primero (hoy calle 79B) del Barrio Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia (hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, según la actual División Político Territorial), identificado con la Nomenclatura Municipal N° 63-95, la cual consta en actas de las siguientes dependencias: porche, sala de recibo, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, baño y pozo séptico; todo esto construido sobre un terreno ejido que mide por sus lados Norte y Sur, doce metros (12 Mts.) de latitud y por los lados Este y Oeste, veintidós metros (22 Mts.) de longitud, es decir un área aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 Mts.2), y cuyos linderos son: Norte: antigua Calle Negro Primero (hoy calle 79B), Sur: Casa que es o fue de Angela (Sic.) Fernández, Este: Casa que fue de Jesús Angel (Sic.) González y actualmente de Ana Erika Bracho de Rodríguez y Oeste: antigua Calle Sucre (hoy avenida 64). El mencionado inmueble (casa de habitación) les pertenece por haberla adquirido mi representado RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ, durante y para la comunidad conyugal, según Documento Protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el 15 de Abril (Sic.) de 1963, bajo el N° 23, Tomo: Noveno (9°), Protocolo Primero (1°), cuya copia certificada y en tres (03) folios útiles se acompaña marcado “A”; y continua siendo de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado, según consta de certificación de Gravámenes que en dos (02) folios útiles se acompaña marcado “B”.
(…Omissis…)
Ahora bien, resulta que inmueble ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES Y PABLO SEGUNDO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar y comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.161.767 y 3.930.176, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia.
Dichos ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto saben que el prenombrado inmueble objeto del litigio le pertenece a RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ y ANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ, es decir a su comunidad conyugal, sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún título desde hace varios años, sin poseer autorización ni derecho alguno para retenerlo o apropiarlo, por consiguiente la posesión o Simple Detentación por JOSEFINA COLMENARES Y PABLO SEGUNDO COLMENARES, es ilegitima y de Mala Fe.
La Doctrina Nacional como la Internacional, definen al poseedor de mala fe como, quien tiene, detiene o retiene lo que sabe que no le pertenece; además de no apoyarse dicha posesión en un “justo titulo”.
(…Omissis…)
PETITORIO
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble antes identificado, no ha sido posible que los poseedores y detentadores, anteriormente identificados, restituyan el inmueble que han invadido y ocupado. Y es por eso que venimos a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos: JOSEFINA COLMENARES Y PABLO SEGUNDO COLMENARES, ya antes identificados, en REIVINDICACIÓN, para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en que:
1. Es de nuestra propiedad el inmueble ubicado en la antigua calle Negro Primero (hoy calle 79B) del Barrio Francisco de Mirando, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, identificado con la Nomenclatura Municipal N° 63-95; que se adquirió mediante documento protocolizado, anotado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, el 15 de Abril (Sic) de 1963, bajo el N° 23, Tomo: Noveno (9°), Protocolo Primero (1°), y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 79B (antes Negro Primero), Sur: Casa que es o fue de Angela (Sic.) Fernández, Este: Casa que fue de Jesús Angel (Sic.) González y es de Ana Erika Bracho de Rodríguez y Oeste: antigua Calle Sucre (hoy avenida 64).
2. Que restituya y se nos entregue sin plazo sin plazo alguno, el inmueble objeto del litigio invadido y usurpado por los demandados, ya identificados, por ser de nuestra propiedad, tal como se evidencia del documento de Propiedad anexado a presente al presente Libelo.
3. Que convenga o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES Y PABLO SEGUNDO COLMENARES, no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar dicho inmueble.
Seguidamente, en fecha 04 de abril de 2003, la parte codemandante, ciudadana ANA ERIKA BRACHO, previamente identificada, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN, MARIO FINOL PAZ, RAMÓN REVEROL CARRAQSQUERO, MARÍA CARROZ RINCÓN JESÚS TOVAR ARANGURÉN e IRENEO ROMERO ARRIETA, igualmente identificados.
En fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado de primer grado dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en Derecho, ordenando en consecuencia, la citación de la parte demandada, tanto para dar contestación a la demanda, como para absolver las posiciones juradas promovidas. Posterior a ello, en fecha 28 de abril de 2003, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 29 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada por carteles. Consecuencialmente, por auto de fecha 08 de mayo de 2003, el Juzgado de cognición, ordenó librar los carteles respectivos. En fecha 09 de junio de 2003, el representante judicial de la parte accionante, consignó ejemplares de los Diarios LA VERDAD y PANORAMA, donde consta la publicación de los carteles. Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2003, la Secretaria del Juzgado de cognición dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se librara boleta de citación de la parte demandada, a fin de absolver las posiciones juradas promovidas. Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando librar nuevas boletas de citación a la parte demandada. Posterior a ello, en fecha 07 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Consecuencialmente, en fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado de primer grado dictó auto mediante el cual designó a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, para el cargo de Defensora Ad-Litem de los codemandados, ordenando su notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa.
En fecha 02 de febrero de 2004, los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES (†) y PABLO SEGUNDO COLMENARES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el profesional del Derecho TULIO ALFREDO VERA PALMAR, todos previamente identificados, suscribieron diligencia dándose por citados para todos y cada uno de los actos del proceso.
Consta en actas que, en fecha 11 de marzo de 2004, la parte demandada en la presente causa presentó escrito de contestación a la demanda argumentando las siguientes defensas:
(…) Opongo a la parte demandante la defensa perentoria de la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, ya que el bien objeto de la presente demanda de reivindicación el inmueble señalado con el No. 63-95m fue vendido por el ciudadano RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRÍGUEZ, (…) al ciudadano LENIN DARIO (Sic.) RODRÍGUEZ BRACHO, (…), mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 20 de Octubre (Sic.) de 1994, e inserto bajo el No. 63, Tomo 129, de los libros de autenticaciones y que acompaño en fotoscopia (Sic.) simple constante de dos (02) folios útiles, y que en la debida oportunidad procesal consignaré debidamente certificado, esta venta debidamente autorizada por su cónyuge ANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en las actas procesales y quien parte (Sic.) codemandante en el presente juicio.
(…Omissis…)
(…) Opongo a la parte demandante como defensa la prescripción adquisitiva de derecho contemplada en los artículo (Sic.) 1.952 y 1.953 del Código Civil, nosotros PABLO COLMENARES y JOSEFINA COLMENARE, suficientemente identificados en las actas procesales de este escrito, y quienes somos partes demandadas en el presente proceso oponemos a los codemandantes ciudadanos ANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ y RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en las actas procesales la prescripción adquisitiva de derecho, por haber ocupado y poseído el inmueble objeto de la demanda de Reivindicación (Sic.) por más de veintisiete (27) años, en forma pacífica, pública, notoria, interrumpidamente y con ánimo de dueño, sin que nadie en ese término nos perturbara en nuestra posesión hasta la presente fecha de inicio de esta demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, como narraré con posterioridad. (…).
(…Omissis…)
A todo evento, y siendo la oportunidad legal para contesta (Sic.) al fondo de la demanda, lo hago en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda en los siguientes términos:
Primero: Es falso Ciudadano (Sic.) Juez, que los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, y ANA ERIKA BRACHO DE RODRIGUEZ (Sic.), ya identificados, sean los propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la antigua Calle (Sic.) Negro Primero, hoy Calle (Sic.) 79B del Barrio Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia (Hoy (Sic.) Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia y signada con el No. 63-95 y cuyos linderos, medidas y dependencias se encuentran debidamente especificadas en el libelo de demanda, y que doy aquí por reproducido, dicho inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 15 de abril de 1963, bajo el No. 23, Tomo 9, Protocolo Primero.
Segundo: Es falso Ciudadano (Sic.) Juez lo alegado en la demanda por los ciudadanos actores del hecho que ellos hayan construido a sus propias expensas, las mejoras de un dormitorio sumando ahora 4 en total, un local comercial con depósito en su parte trasera, con piso de cemento, techos de zinc, paredes de bloques frisados, ventanas de metal y vidrio, y puertas de maderas (Sic.) y techos de platabanda en el local ym depósito antes mencionadas (Sic.), ya que dichas mejoras y bienhechurías las realizamos nosotros Pablo y Josefina Colmenares.
Tercero: Es falso Ciudadano (Sic.) Juez, que nosotros Pablo y Josefina Colmenares hayamos invadido y ocupado de manera dolosa y de mala fe el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación ya que somos poseedores pacíficos, públicos, notorios y con ánimo de dueños del inmueble objeto de la demanda por más de veintisiete (27) años, o sea, desde el año 1976, y somos propietarios de las bienhechurías por los años de abril y mayo de 1984.
Por cuanto es falso Ciudadano (Sic.) Juez que venimos detentando en forma dolosa y de mala fe y por ello rechazamos tanto los hechos narrados con el derecho invocado por los ciudadanos demandantes en cuanto a ejercer la acción de reivindicación establecido (Sic.) en el artículo 548 del Código Civil.
(…Omissis…)
Solicito respetuosamente a este Tribunal admita el presente escrito de contestación de la demanda y oposición de defensa perentoria, lo sustancie conforme a derecho y en la definitiva sea tomada en consideración por este Tribunal.
Consta en actas que, en fecha 16 de marzo de 2004, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la parte demandada, ciudadanos PABLO COLMENARES y JOSEFINA COLMENARES (†), previamente identificados. Posterior a ello, en fecha 22 de marzo de 2004, la parte accionada otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio TULIO VERA PALMAR y ELLERY FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.145 y 23.005, respectivamente. Ahora bien, en la misma fecha, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la parte actora, ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†) y ANA ERIKA BRACHO, antes identificados.
En fecha 21 de abril de 2004, ambas partes presentaros sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas por auto de fecha 22 de abril de 2004. Posterior a ello, en fecha 06 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas. Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se deseche la oposición de la contraparte. Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado de cognición dictó auto de admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 20 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2003. Consecuencialmente, por auto de fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado cognoscitivo oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior que por distribución correspondiera conocer. Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de la causa dictó auto de admisión de pruebas, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sentencia de fecha 31 de enero de 2005, ordenando notificar a las partes a fin de proceder a la evacuación.
En fecha 27 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia dándose por notificado del auto de fecha 30 de junio de 2005. Posterior a ello, en fecha 01 de noviembre de 2005, el Dr. Carlos Rafael Frías, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado de la causa, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes.
En fecha 01 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se fijara el término para la presentación de los informes. Ahora bien, por auto de fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado de primer grado ordenó la evacuación de la ratificación de los testigos. Posterior a ello, en fecha 27 de febrero de 2007, el representante judicial de la parte actora presentó diligencia cediendo los derechos litigiosos de sus representados, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.830.103.
En fecha 21 de junio de 2007, el abogado en ejercicio JESÚS TOVAR ARANGUREN, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia dándose por notificado del auto dictado en fecha 26 de junio de 2006. Posterior a ello, en fecha 14 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando se fijara el término para la presentación de los informes. Seguidamente, por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito genérico.
Consta en las actas que, en fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado cognoscitivo dictó sentencia de mérito No. 525 declarando CON LUGAR la demanda incoada, ordenando a la parte demandada a restituir el bien inmueble objeto de litigio a la parte actora, y condenó en costas del proceso a la parte accionada, por resultar totalmente vencida. Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte demanda. En fecha 05 de junio de 2009, se libraron boletas de notificación.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial. Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2009. En virtud de lo anterior, por auto de fecha 16 de julio de julio de 2009, el Juzgado de primer grado oyó el recurso de apelación ejercido, en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.
En fecha 11 de agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (hoy Tránsito y Marítimo) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Órgano Superior le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito informando sobre el fallecimiento del codemandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†). Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado de Alzada dictó auto ordenando la suspensión de la causa hasta tanto se citaran a los herederos del de cujus.
En fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se libraran los edictos respectivos a los fines de citar a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†). Seguidamente, por auto de fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado Superior ordenó librar los edictos respectivos.
En fecha 28 de enero de 2010, los ciudadanos HENRY RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ BRACHO, ÁNGELA RODRÍGUEZ BRACO, RUBERT RODRÍGUEZ, RONNIE RODRÍGUEZ e ISQUIE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.160.086, V-4.160.088, V-7.830.103, V-9.788.815, V-12.379.436, V-12.379.437 y V-12.379.438, respectivamente, actuando con el carácter de herederos de la parte codemandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGURÉN, previamente identificado, MARÍA FERNANDA POLANCO y ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.898 y 132.855, respectivamente. Posterior a ello, en fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano LENIN RODRÍGUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.734.700, actuando con el carácter de heredero del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), otorgó poder apud-acta a los prenombrados profesionales del Derecho.
En fecha 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†) presentó diligencia consignando ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, donde constan las publicaciones de los edictos, y por auto de la misma fecha, este Juzgado Superior ordenó la apertura de la pieza de edictos a fin de que los mismos fueran agregados. En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGURÉN, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se le designara como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†). Subsiguientemente, en fecha 18 de febrero de 2011, la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGURÉN, antes identificado, presentó diligencia solicitando el nombramiento del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†).
Consta en actas que, en fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. En fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia dándose por notificado de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, y solicitó la notificación de la parte demandada. Ahora bien, por auto de fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado de Alzada ordenó la notificación de la parte accionada.
En fecha 28 de junio de 2011, la Alguacil Natural de este Órgano Superior, realizó exposiciones dejando constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones de los demandados. En fecha 30 de junio de 2011, los demandados de autos otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, ÁNGEL DELGADO MEDINA, JOEL ALEJANDRO GARCÍA y JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.552, 13.594, 46.328 y 35.774, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2011, los demandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL DELGADO MEDINA, previamente identificado presentaron diligencia dándose por notificados de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011. Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron diligencia mediante la cual anunciaron Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011. En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de julio de 2011, admitió el recurso anunciado y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Secretario de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República dejó constancia del recibo del presente expediente. Seguidamente, en fecha 02 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización del Recurso Extraordinario de Casación. En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto declarando concluida la sustanciación.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 14 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia No. RC.000104, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada en fecha 23 de marzo de 2011, declaró la NULIDAD del referido fallo y ordenó al Juzgado Superior que correspondiere conocer acatar lo ordenado en la mencionada decisión.
En fecha 16 de abril de 2012, este Órgano Superior recibió el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), la cual, en fecha 18 de abril de 2012, asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por auto de fecha 26 de abril de 2012, dicho Órgano Superior procedió a darle entrada a la presente causa y fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar la decisión correspondiente, en virtud de lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando al mencionado Juzgado de Alzada revocara el auto de fecha 26 de abril de 2012. Ahora bien, por auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, modificó el contenido del auto de fecha 26 de abril de 2012, ordenando la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de la consignación del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†).
En fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal, presentó diligencia solicitando al Juzgado de Alzada dictara un auto de certeza de los actos procesales a ser realizados. Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto dejando constancia que la causa se encontraba en el noveno (09°) día del término de los informes, disponiendo que, dicho término se reanudaría una vez constara en actas la notificación de todas las partes.
En fecha 18 de junio de 2012, el representante judicial de la parte demandada suscribió diligencia dándose por notificado del auto de fecha 01 junio de 2012, y solicitó la notificación de la contraparte. Posterior a ello, en fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto mediante el cual designó al abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGURÉN, plenamente identificado, para el cargo de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), ordenando en consecuencia, su notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa.
En fecha 09 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual proveyeron al Alguacil del Juzgado de Alzada de los medios necesarios para practicar las notificaciones. En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó exposición dejando constancia de haber notificado al abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGURÉN, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†).
En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGURÉN, previamente identificado suscribió diligencia aceptando el cargo de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), siendo juramentado en la misma fecha. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil Natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana INDIRA RODRÍGUEZ BRACHO, en su condición de heredera conocida del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†).
En fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó se libraran los recaudos de citación del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†). En la misma fecha, dicha representación judicial presentó diligencia solicitando la citación por carteles de la ciudadana INDIRA RODRÍGUEZ BRACHO. Igualmente, en la mencionada fecha, se libraron los recaudos de citación del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†). Ahora bien, por auto de fecha 25 de enero, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordenó librar el cartel de citación de la ciudadana INDIRA RODRÍGUEZ BRACHO.
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil Natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†). En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia corrigiera el contenido del auto de fecha 25 de enero de 2013, en el sentido de ordenar la citación de la ciudadana INDIRA RODRÍGUEZ BRACHO.
En fecha 04 de febrero de 2013, el Alguacil Natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana INDIRA RODRÍGUEZ BRACHO. Así pues, en fecha 11 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGURÉN, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en segunda instancia argumentando lo siguiente:
(…) Mis representados postularon demanda por Reivindicación (Sic.) sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la antigua calle Negro Primero (hoy calle 79B) del Barrio Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia (hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, según la actual División Político Territorial), identificado con la Nomenclatura Municipal N° 63.-95, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala de recibo, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, baño y pozo séptico; todo ello construido sobre un terreno ejido que mide por sus lados Norte (Sic.) y Sur (Sic.), doce metros (12 Mts.) de latitud y por los lados Este (Sic.) y Oeste (Sic.), veintidós metros (22 Mts.) de longitud, es decir, un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 Mts.2), y cuyos linderos son: Norte: antigua Calle (Sic.) Negro Primero (hoy calle 79B), Sur: Casa que es o fue de Angela (Sic.) Fernández, Este: Casa que fue de Jesús Angel (Sic.) González y actualmente de Ana Erika Bracho de Rodríguez y Oeste: antigua Calle (Sic.) Sucre (hoy avenida 64). El mencionado inmueble (casa de habitación) les pertenece por haberla adquirido mi representado RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRÍGUEZ, durante y para la comunidad conyugal, según Documento (Sic.) Protocolizado (Sic.) en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el 15 de Abril (15) de 1963, bajo el N° 23, Tomo: Noveno (9°), Protocolo Primero (1°), cuya copia certificada y en tres (03) folios útiles se encuentran anexas al presente expediente judicial; el mismo continúa siendo de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado, según consta de certificación de Gravámenes que en dos (02) folios útiles igualmente se encuentra (Sic.) anexas a las actas procesales.
Ahora bien, resulta que dicho inmueble fue invadido y ocupado por los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES Y PABLO SEGUNDO COLMENARES, (…).
Con la materialización de la invasión al inmueble han actuado de mala fe, por cuanto saben que el prenombrado inmueble objeto de litigio le pertenece a mis representados, por lo tanto son poseedores de mala fe, o simple (Sic.) detentadores quienes sin justo título ni buena fe, retienen la posesión o pretende (Sic.) la propiedad de lo que no es suyo, en este caso, el inmueble antes descrito.
(…Omissis…)
(…) Luego de haber cumplido con todos los recaudos de ley para citar a los demandados de Autos (Sic.) JOSEFINA COLMENARES Y PABLO SEGUNDO COLMENARES, poseedores de mala fe o simple (Sic.) detentadores, se les emplazó para contestar la demanda, lo cual ocurrió en fecha 11 de marzo de 2004, donde opusieron como defensa perentoria la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el juicio ya que el inmueble objeto de la presente ACCION (Sic.) REIVINDICATORIA fue vendido por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ (Sic.), debidamente identificado en actas al ciudadano LENIN DARIO (Sic.) RODRIGUEZ (Sic.) BRACHO (…) según documento AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 20 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 63, Tomo 129.
(…Omissis…)
Igualmente, la propiedad y el efecto sobre terceros sobre un bien inmueble, le corresponde a quien haya cumplido con la formalidad de PROTOCOLIZACION (Sic.) por ante un Registro Inmobiliario, y ese documento de venta que alega la parte demandada en su escrito de contestación es un instrumento auténtico y por lo tanto solo surte efecto entre las partes contratantes y no surte efecto sobre terceros; es por esto que los propietarios reales y auténticos, y que han cumplido con las formalidades son mis representados, según consta del documento de propiedad el cual ha sido debidamente identificado en el presente escrito, en las actas del proceso y acompañado al escrito libelar en la presente causa.
(…Omissis…)
(…) los demandados de Autos (Sic.) opusieron como defensa, la Prescripción (Sic.) Adquisitiva (Sic.) de derecho contemplada en los Artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, porque supuestamente han venido ocupando el inmueble objeto de la presente demanda (…).
(…Omissis…)
Las disposiciones legales indican claramente ante los hechos aquí narrados y verificados de copias certificadas de la parte accionada, que el supuesto de la prescripción adquisitiva no procede en la presente causa.
La acción judicial para demandar por ante la jurisdicción civil la Prescripción (Sic.) Adquisitiva (Sic.) debió ser intentada mediante ACCION (Sic.) AUTONOMA (Sic.), de conformidad con el Artículo (Sic.) 690 del Código de Procedimiento Civil, (…).
Pudiendo hacerla en este caso particular mediante RECONVENCION, (Sic.) cosa que la parte accionada no hizo.
(…Omissis…)
Por lo expuesto y descrito ut supra, solicito de este Juzgado Superior RATIFIQUE LA SENTENCIA del Juzgado de Primera Instancia declarando SIN LUGAR LA PRESCRIPCION (Sic.) ADQUISITIVA OPUESTA COMO DEFENSA.
(…Omissis…)
Ahora bien, por todos y cada uno de los hechos expuestos en el proceso en la primera instancia, así como, los ratificados en esta alzada, es que solicito a este Juzgado Superior declare SIN LUGAR la apelación de los recurrentes JOSEFINA COLMENARES Y PABLO SEGUNDO COLMENARES, suficientemente identificados en actas, y RATIFIQUE la Sentencia (Sic.) dictada por el Juzgado de la Causa de Primera Instancia, (…).
En la misma fecha 11 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGURÉN, plenamente identificado en actas, actuando como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
El ciudadano RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRÍGUEZ (de cujus), identificado en actas, conjuntamente con su cónyuge ANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ postularon demanda por Reivindicación (Sic.) sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la antigua calle Negro Primero (hoy calle 79B) del Barrio Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia (hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, según la actual División Político Territorial), identificado con la Nomenclatura Municipal N° 63.-95, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala de recibo, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, baño y pozo séptico; todo ello construido sobre un terreno ejido que mide por sus lados Norte (Sic.) y Sur (Sic.), doce metros (12 Mts.) de latitud y por los lados Este (Sic.) y Oeste (Sic.), veintidós metros (22 Mts.) de longitud, es decir, un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 Mts.2), y cuyos linderos son: Norte: antigua Calle (Sic.) Negro Primero (hoy calle 79B), Sur: Casa que es o fue de Angela (Sic.) Fernández, Este: Casa que fue de Jesús Angel (Sic.) González y actualmente de Ana Erika Bracho de Rodríguez y Oeste: antigua Calle (Sic.) Sucre (hoy avenida 64). El mencionado inmueble (casa de habitación) les pertenece por haberla adquirido el ciudadano RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRÍGUEZ, durante y para la comunidad conyugal, según Documento (Sic.) Protocolizado (Sic.) en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el 15 de Abril (15) de 1963, bajo el N° 23, Tomo: Noveno (9°), Protocolo Primero (1°), cuya copia certificada y en tres (03) folios útiles se encuentran anexas al presente expediente judicial; el mismo continúa siendo de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado, según consta de certificación de Gravámenes que en dos (02) folios útiles igualmente se encuentra (Sic.) anexas a las actas procesales.
Ahora bien, resulta que dicho inmueble fue invadido y ocupado por los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES Y PABLO SEGUNDO COLMENARES, (…).
Con la materialización de la invasión al inmueble han actuado de mala fe, por cuanto saben que el prenombrado inmueble objeto de litigio le pertenece a la sucesión de RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRÍGUEZ, por lo tanto los demandados recurrentes son poseedores de mala fe, o simple (Sic.) detentadores quienes sin justo título ni buena fe, retienen la posesión o pretende (Sic.) la propiedad de lo que no es suyo, en este caso, el inmueble antes descrito.
(…Omissis…)
(…) los demandados de Autos (Sic.) opusieron como defensa, la Prescripción (Sic.) Adquisitiva (Sic.) de derecho contemplada en los Artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, porque supuestamente han venido ocupando el inmueble objeto de la presente demanda (…).
(…Omissis…)
Las disposiciones legales indican claramente ante los hechos aquí narrados y verificados de copias certificadas de la parte accionada, que el supuesto de la prescripción adquisitiva no procede en la presente causa.
La acción judicial para demandar por ante la jurisdicción civil la Prescripción (Sic.) Adquisitiva (Sic.) debió ser intentada mediante ACCION (Sic.) AUTONOMA (Sic.), de conformidad con el Artículo (Sic.) 690 del Código de Procedimiento Civil, (…).
Pudiendo hacerla en este caso particular mediante RECONVENCION, (Sic.) cosa que la parte accionada no hizo.
(…Omissis…)
Por lo expuesto y descrito ut supra, solicito de este Juzgado Superior RATIFIQUE LA SENTENCIA del Juzgado de Primera Instancia declarando SIN LUGAR LA PRESCRIPCION (Sic.) ADQUISITIVA OPUESTA COMO DEFENSA.
(…Omissis…)
Ahora bien, por todos y cada uno de los hechos expuestos en el proceso en la primera instancia, así como, los ratificados en esta alzada, es que solicito a este Juzgado Superior declare SIN LUGAR la apelación de los recurrentes JOSEFINA COLMENARES Y PABLO SEGUNDO COLMENARES, suficientemente identificados en actas, y RATIFIQUE la Sentencia (Sic.) dictada por el Juzgado de la Causa de Primera Instancia, (…).
Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes en segunda instancia bajo los siguientes términos:
En efecto, el fallo recurrido en su dispositivo declara improcedente las defensas por falta de cualidad e interés y la prescripción adquisitiva formuladas en su descargo por la parte demandada, constituyendo la usucapión el soporte básico de su defensa y por ende, con lugar la acción por reivindicación incoada por los nombrados e identificados RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRIGUEZ (Sic.) y ANA ERIKA BRAHO DE RODRIGUEZ (Sic.). Ahora bien, en su razonamiento para llegar a este dispositivo, en su parte motiva la Juzgadora de Primera Instancia, al valorar las pruebas instruidas por las partes y establecer los hechos controvertidos, incurrió en infracción del deber que tiene el Juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo PROBADO, incurriendo en el vicio de incongruencia del fallo, en este caso en inmotivación, no acatando la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el Artículo (Sic.) 509 del Código de Procedimiento Civil, no estando conforme con el principio de exhaustividad de la Sentencia (Sic.); así al leer las actas que conforman el expediente, se observa a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), que se instruyeron las posiciones juradas a la codemandante ANA ERIKA BRACHO de RODRIGUEZ (Sic.) en fecha 22 de Marzo (Sic.) de 2004 y en la sentencia no se analiza ni se aprecia esta prueba en su totalidad por la Juzgadora A quo, silenciándola, incurriendo en el vicio de silencio de Prueba (Sic.) y por ello en el vicio anotado en su Sentencia (Sic.) que es menester subsanar porque, al ser comparadas las absoluciones de estas posiciones y las del otro codemandante RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRIGUEZ (Sic.), que cursan a los folios 94-95 y 96 del Expediente (Sic.), absorbidas (Sic.) en la misma fecha, se denotan contradictorias y esta valoración incide sobre la resolución del mérito de la causa; (…).
Finalmente, pedimos pues, que se administre justicia en los términos en los cuales la dejamos solicitada, INFIRMÁNDOSE por no estar ajustada a derecho la Sentencia (Sic.) Definitiva (Sic.) dada en fecha 19 de Mayo (Sic.) de Dos (Sic.) Mil (Sic.) Nueve (Sic.) por el Tribunal A quo, declarándose sin lugar la acción reivindicatoria propuesta y con lugar la PRESCRIPCION (Sic.) ADQUISITIVA (USUCAPION) (Sic.) y demás pedimentos que en su orden propusimos con todos los pronunciamientos consecuenciales, (…).
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto mediante el cual instó a las partes a consignar las actas de nacimiento de los herederos conocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), así como también la correspondiente declaración de únicos y universales herederos, concediendo a tal efecto, un lapso de quince (15) días, contados a partes de la constancia en actas de la notificación de las partes. Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia dándose por notificado del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2013, y solicitó la notificación de la contraparte.
En fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte actora. En fecha 24 de enero de 2014, el Alguacil Natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó exposiciones dejando constancia de haber notificado al abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGURÉN, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†).
En fecha 05 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la prórroga del lapso para consignar los documentos requeridos. En virtud de lo anterior, por auto de fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia concedió una prórroga de quince (15) días de despacho, a fin de consignar los recaudos necesarios. En fecha 07 de marzo de 2014, el Alguacil Natural del referido Órgano Superior realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana INDIRA RODRÍGUEZ BRACHO.
En fecha 27 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron diligencia solicitando el abocamiento de la nueva Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 03 de diciembre de 2014, la Dra. Glorimar Soto, en su condición de Jueza Provisoria del antes mencionado Juzgado de Alzada, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes.
En fecha 28 de enero de 2015, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó exposición dejando constancia de haber notificado al abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGURÉN, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†). Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los documentos requeridos.
En fecha 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia solicitando el abocamiento del Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 24 de febrero de 2017, el Dr. Adán Vivas Santaella, en su condición de Juez Suplente del mencionado Juzgado Superior procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 03 de marzo de 2017, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la parte actora. En fecha 24 de abril de 2019, la parte actora, ciudadana ANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza Suplente del mencionado Juzgado de Alzada.
En fecha 03 de mayo de 2019, la Dra. Gleny Hidalgo Estredo, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha 13 de junio de 2019, el Alguacil del referido Juzgado Superior realizó exposiciones dejando constancia de haber practicado las notificaciones de la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 07 de febrero de 2020, la Dra. Liliana Duque Reyes, en su condición de Jueza Provisoria del antes identificado Juzgado ad quem procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de octubre de 2021, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte actora. Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2022, el referido Juzgado de Alzada dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.830.671, en su condición de heredera y legataria de la ciudadana JOSEFINA COLMENARES (†), previamente identificada, en virtud del fallecimiento de ésta última.
En fecha 08 de marzo de 2022, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ COLMENARES. Posterior a ello, en fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio MÓNICA CHACÓN CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.620, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ COLMENARES, antes identificada, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza Provisoria del mencionado Juzgado Superior.
En fecha 23 de septiembre de 2022, la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes. En fecha 06 de octubre de 2022, el Alguacil del referido Órgano Superior, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte actora. Posterior a ello, en fecha 18 de octubre de 2022, el Alguacil del mencionado Juzgado de Alzada realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación del codemandado, ciudadano PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA.
En fecha 12 de enero de 2023, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia suscribió escrito manifestando la imposibilidad de conocer la presente causa, procediendo en consecuencia, a inhibirse de la misma. En fecha 18 de enero de 2023, el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a otro Juzgado Superior que por distribución correspondiera conocer en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 20 de enero de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no obstante, el mismo fue devuelto al Juzgado Superior de origen en fecha 23 de enero de 2023, por presentar errores de foliatura, siendo remitido el mismo en virtud de haberse subsanado los errores, en fecha 24 de enero de 2023.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso para resolver lo conducente en la incidencia de inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la misma fecha, este Juzgado de Alzada dictó sentencia declarando CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en la misma fecha, la Jueza Provisoria de este Órgano Superior procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 16 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ RODRÍGUEZ COLMENARES, antes identificada, presentó diligencia dándose por notificada del abocamiento de fecha 30 de enero de 2023, y solicitó la notificación de la contraparte. Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2023, este Juzgado de Alzada dictó auto ordenando notificar a la parte actora y a la parte codemandada, ciudadano PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA.
En fecha 09 de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Órgano Superior realizó exposiciones dejando constancia de haber practicado las notificaciones de la parte actora, así como del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), y del codemandado, ciudadano PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo) de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta en las actas que, la parte actora, junto a su libelo de demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 03 hasta el folio 05 de la pieza marcada como principal, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos FERNANDO ISIDRO MORALES y RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de abril de 1963, bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 9°. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dada la naturaleza del referido instrumento, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.-
Instrumento original que riela desde el folio 06 hasta el folio 07 de la pieza marcada como principal, contentivo de certificación de gravámenes emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de marzo de 2003. Dado que el antes referido medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo en original, esta Alzada lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende que, desde la fecha 01 de enero de 1993, hasta la fecha 12 de marzo de 2003, no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar o gravámenes hipotecarios sobre el inmueble que mide aproximadamente doce metros (12 m.) de latitud en sus lados norte y sur, y veintidós metros (22 m.) de longitud en sus lados este y oeste, y cuyos linderos son los siguientes: norte: con la calle Negro Primero; sur: con propiedad de Ángela Fernández; este: con propiedad que es o fue de Jesús Ángel González; y oeste: con calle Sucre, es decir, el inmueble objeto de la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumento original que riela desde el folio 08 hasta el folio 12 de la pieza marcada como principal, contentivo de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 11 de marzo de 2003. Respecto al referido medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado (Sic.) Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Dispone entonces, el criterio ut supra citado que, el justificativo de testigos, al tratarse de una prueba pre constituida, la cual se obtuvo sin control de la contraparte, debe, necesariamente, ser ratificada durante el transcurso del proceso con la comparecencia de los testigos.
Así pues, de actas se evidencia que, el ciudadano JUAN EUSEBIO GONZÁLEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.385.139, no compareció a fin de ratificar su testimonio, es por lo que esta Superioridad lo desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a las declaraciones de las ciudadanas ELSA MARINA CALDERA ALVARADO y RITA ELENA TIGRERA DE VECINO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-1.669.478 y V-5.827.856, respectivamente, constata quien hoy decide que, las declaraciones realizadas durante el decurso del proceso concuerdan con las realizadas en la antes identificada Oficina Notarial, razón por la cual, esta Alzada los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichos testimonios, cuyas resultas constan en los folios 190, 191 y 192 de la pieza marcada como principal que, los demandados, ciudadanos JOSEFINA COLMENARES ESCALONA (†) y PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA, previamente identificados en actas, se encontraban en posesión del inmueble cuya reivindicación es pretendida. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, la parte actora, tanto en su libelo primigenio como en su escrito de reforma de la demanda, promovió prueba de posiciones juradas de los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES ESCALONA (†) y PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA. Respecto a dicho medio probatorio, dada su especial naturaleza, esta Operadora de Justicia se reserva su análisis para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, la parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
Copia simple de instrumento que riela desde el folio 60 hasta el folio 61 de la pieza marcada como principal, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†) y el ciudadano LENIN DARÍO BRACHO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el No. 63, Tomo 129. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia fotostática de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la transferencia de la propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio entre los prenombrados ciudadanos, ante una Notaría. ASÍ SE APRECIA.-
Copias certificada de instrumento que rielan desde el folio 82 hasta el folio 90 de la pieza marcada como principal, contentivo de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil y del Tránsito) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 41.582, relativo al juicio que por cobro de bolívares por intimación incoare el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana TERESA DE JESÚS FARÍA DE LONDOÑO, contra los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ y RONNIE ERIK RODRÍGUEZ BRACHO. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de copias certificadas de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la existencia de un juicio de intimación llevado contra los prenombrados ciudadanos, e igualmente que, la parte demandada en la presente causa realizó, en el año 1986, bienhechurías sobre el inmueble objeto de litigio, el cual fue objeto de embargo ejecutivo y que la parte demandada realizó oposición a la referida medida ejecutiva. ASÍ SE VALORA.-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora ratificó todos los medios probatorios promovidos junto al libelo de demanda y promovió los siguientes medios de prueba:
Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 102 de la pieza marcada como principal, contentivo de bienhechurías realizadas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, a favor del ciudadano FERNANDO ISIDRO MORALES, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de abril de 1963, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 9°. Por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de una copia fotostática de un instrumento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la construcción de bienhechurías en el año 1960, a favor del ciudadano FERNANDO ISIDRO MORALES. ASÍ SE APRECIA.-
Documento original que corre inserto a los folios 103 y 104 de la pieza marcada como principal, contentivo declaración realizada por los ciudadanos LENIN DARÍO RODRÍGUEZ BRACHO y RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el No. 54, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones. Dado que el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público en original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el acuerdo de los prenombrados ciudadanos de dejar sin efecto la venta realizada en fecha 20 de octubre de 1994. ASÍ SE VALORA.-
Prueba testimonial de los ciudadanos ELSA MARINA CALDERA ALVARADO, RITA ELENA TIGRERA DE VECINO, JUAN EUSEBIO GONZÁLEZ AMESTY, ATILIO SEGUNDO CARRIZO CASANOVA, FELIPE ALVARADO, JESÚS COLINA, HÉCTOR MANUEL SULBARÁN RUIZ, MARY JOSEFINA SUÁREZ, WOLFGANG BARRIGA y ONEY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.669.478, V-5.827.856, V-3.385.139, V-2.051.805, V-4.528.240, V-4.993.431, V-4.522.207, V-5.068.600, V-5.800.709 y V-5.823.343, respectivamente.
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos ELSA MARINA CALDERA ALVARADO, RITA ELENA TIGRERA DE VECINO y JUAN EUSEBIO GONZÁLEZ AMESTY, esta Juzgadora realizó pronunciamiento con anterioridad, razón por la cual se aprecian de la misma forma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre las declaraciones de los ciudadanos FELIPE ALVARADO, JESÚS COLINA, HÉCTOR MANUEL SULBARÁN RUIZ, MARY JOSEFINA SUÁREZ, WOLFGANG BARRIGA y ONEY HERNÁNDEZ, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, esta Superioridad no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano ATILIO SEGUNDO CARRIZO CASANOVA, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en las inhabilidades previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 eiusdem, no obstante, de la referida declaración, cuya acta consta en los folios 195 y 196 de la pieza marcada como principal, no se desprenden elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, razón por la cual esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio. Respecto al referido medio de prueba, por cuanto el mismo fue declarado inadmisible por el Juzgado de la causa por auto de fecha 13 de mayo de 2004, sin que la parte actora promovente haya apelado del mismo, esta Superioridad no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las copias certificadas promovidas junto a la contestación a la demanda y promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de de instrumento que riela desde el folio 108 hasta el folio 112 de la pieza marcada como principal, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†) y el ciudadano LENIN DARÍO BRACHO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el No. 63, Tomo 129. Por cuanto el referido medio probatorio fue promovido con anterioridad en copia simple, esta Superioridad le otorga el mismo valor probatorio y lo aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-
Copias certificadas de instrumentos que rielan desde el folio 113 hasta el folio 133 de la pieza marcada como principal, contentivo de expediente No. 41.582 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil y del Tránsito) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio que por cobro de bolívares por intimación siguiera ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana TERESA DE JESÚS FARÍA DE LONDOÑO, contra los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ y RONNIE ERIK RODRÍGUEZ BRACHO. Por cuanto dicho medio probatorio fue promovido con anterioridad, esta Superioridad lo valora y aprecia de la misma forma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 81 hasta el folio 83 de la pieza marcada como principal, contentivo de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 03 de junio de 1996. Respecto al referido medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, previamente citada, dispone que, para que dicho medio probatorio tenga valor en el proceso, debe ser ratificado mediante la comparecencia de los testigos.
Así pues, de actas se evidencia que, el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO CHACÍN MOLERO, no fue promovido ante la Notaría Pública Primera en fecha 03 de junio de 1996, el mismo no tiene nada que ratificar, razón por la cual se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la declaración del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO CHIRINOS LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.232, por cuanto el mencionado ciudadano no compareció a fin de ratificar su testimonio, esta Superioridad lo desestima del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos JORGE FÉLIC CELIS PRIETO, EDICCIA MARGARITA FERNÁNDEZ NAVA y ÁNGELA AURORA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.830.479, V-4.259.449 y V-1.065.933, respectivamente, respectivamente, constata quien hoy decide que, las declaraciones realizadas durante el decurso del proceso concuerdan con las realizadas en la antes identificada Oficina Notarial, razón por la cual, esta Alzada los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichos testimonios, cuyas resultas constan en los folios 135, 136, 137, 138, 139 y 140 de la pieza marcada como apelación 01 que, los demandados, ciudadanos JOSEFINA COLMENARES ESCALONA (†) y PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA, previamente identificados en actas, se encontraban en posesión del inmueble cuya reivindicación es pretendida. ASÍ SE APRECIA.-
Prueba testimonial de los ciudadanos LAURA ELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ y GERARDO JOSÉ SERRANO. por cuanto los mismos no se encuentran incursos en las inhabilidades previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 eiusdem, y de las referidas declaraciones, cuyas actas constan en los folios 159, 160, 167 y 168 de la pieza marcada como principal, se desprende que ambos testigos fueron contestes en declarar que la parte demandada ha venido poseyendo el inmueble objeto de litigio. ASÍ SE APRECIA.-
Posteriormente, en la oportunidad procesal para presentar informes en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Instrumento original que riela desde el folio 321 hasta el folio 324 de la pieza marcada como apelación 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el estado Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, y los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES ESCALONA (†) y PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el No. 99, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de junio de 2004, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 15°. Dado que el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público en original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la propiedad de la parte demandada sobre el terreno en el que se encuentra ubicado el inmueble sub litis. ASÍ SE VALORA.-
V
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS SUSTANCIAL PARA DEMANDAR
Previo al análisis respecto al mérito del presente asunto, se evidencia de actas que, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA y JOSEFINA COLMENARES (†), previamente identificados, arguyó como excepción perentoria en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad activa e interés sustancial para demandar, mediante las siguientes alegaciones:
Opongo a la parte demandante la defensa perentoria de la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, ya que el bien objeto de la presente demanda de reivindicación el inmueble señalado con el No. 63-95m fue vendido por el ciudadano RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRÍGUEZ, (…) al ciudadano LENIN DARIO (Sic.) RODRÍGUEZ BRACHO, (…), mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 20 de Octubre (Sic.) de 1994, e inserto bajo el No. 63, Tomo 129, de los libros de autenticaciones y que acompaño en fotoscopia (Sic.) simple constante de dos (02) folios útiles, y que en la debida oportunidad procesal consignaré debidamente certificado, esta venta debidamente autorizada por su cónyuge ANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en las actas procesales y quien parte (Sic.) codemandante en el presente juicio.
Ante tal alegación, resulta menester para esta Operadora de Justicia, aclarar que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, como aquélla “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela, 1987, Pág.183.).
Asimismo, el autor Giuseppe Chiovenda, en su obra titulada “CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Volumen 6, Editorial Harla, Ciudad de México, 1997, pág. 68, estableció:
(…) Esta condición de la sentencia favorable suele designarse como cualidad para obrar, con el cual se indica también cosas completamente distintas, como el interés en obrar, y a veces también la capacidad de representar a otros en juicio. Por tanto, preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (legitimación para obrar). Con ella se expresa que, para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de legitimatio ad processum, se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros.(Negrillas del texto citado).
En derivación de lo anterior, la cualidad debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en un determinado proceso, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Ahora bien, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal podrá invocar la falta de ésta, junto con las defensas que a bien tenga a alegar al momento de rendir contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
(...) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial fue posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
(...) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y termina añadiendo la Sala que:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, resulta menester para esta Operadora de Justicia, señalar que, la excepción perentoria de falta de cualidad activa e interés sustancial para demandar, alegada por la parte demandada, parte del supuesto de que, según lo adujo, la parte actora procedió a vender el inmueble objeto de litigio, por lo que, al no ser ya el propietario, mal puede pretender demandar la reivindicación.
Así las cosas, verifica esta Jurisdicente del análisis realizado a las actas procesales que, la parte actora, efectivamente vendió al ciudadano LENIN DARÍO BRACHO, el inmueble cuya reivindicación es pretendida, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el No. 63, Tomo 129. En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo previsto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7. Los actos o sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes. (Subrayado y negrilla de esta Superioridad).
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Prevén entonces, las disposiciones normativa ut supra citadas que, la Ley exige el registro de todo acto entre vivos que sean traslativos de propiedad sobre bienes inmuebles, estableciendo el artículo 1.924 de la Ley Sustantiva Civil que, en caso de incumplimiento de la formalidad de registro, dicho acto enajenatorio no surtirá efectos contra terceros, es decir, no adquirirá el carácter erga omnes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, la parte demandada adujo en su contestación que, la parte actora ya no es propietaria del bien inmueble objeto de litigio, por cuanto, en fecha 20 de octubre de 1994, procedió a venderle al ciudadano LENIN DARÍO BRACHO, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, verificando esta Sentenciadora que, dicha venta no fue protocolizada, por lo que no cumplió con la formalidad de registro exigida en el citado artículo 1.920 del Código Civil, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.924 eiusdem, dicha venta no surte efectos contra terceros, aunado al hecho que, ambas partes del contrato, de común acuerdo, dejaron sin efecto la venta realizada, por lo que, colige quien hoy decide que, la parte actora, RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†) y ANA ERIKA BRACHO, previamente identificados, son los propietarios del bien inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, siendo que existe una relación de identidad lógica entre la persona que figura como parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede el ejercicio de la acción, es por lo que deberá declararse, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la excepción perentoria de falta de cualidad e interés sustancial para reconvenir, alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Analizado lo anterior, de actas se desprende que, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la excepción perentoria de prescripción adquisitiva alegando lo siguiente:
(…) Opongo a la parte demandante como defensa la prescripción adquisitiva de derecho contemplada en los artículo (Sic.) 1.952 y 1.953 del Código Civil, nosotros PABLO COLMENARES y JOSEFINA COLMENARE, suficientemente identificados en las actas procesales de este escrito, y quienes somos partes demandadas en el presente proceso oponemos a los codemandantes ciudadanos ANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ y RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en las actas procesales la prescripción adquisitiva de derecho, por haber ocupado y poseído el inmueble objeto de la demanda de Reivindicación (Sic.) por más de veintisiete (27) años, en forma pacífica, pública, notoria, interrumpidamente y con ánimo de dueño, sin que nadie en ese término nos perturbara en nuestra posesión hasta la presente fecha de inicio de esta demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, como narraré con posterioridad. (…).
Así pues, la parte demandada en la presente causa opuso la excepción de prescripción adquisitiva aduciendo que ha venido poseyendo el inmueble objeto de litigio de forma pública, pacífica, continua, e ininterrumpida por más de veinte (20) de años. En tal sentido la prescripción, en sentido amplio, se encuentra definida en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Sobre el referido texto normativo, el comentarista venezolano Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Comentado y Concordado” Tomo II, Editorial Libra, C.A., Caracas, 2010, pág. 689, argumenta lo siguiente:
La Prescripción. Podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.
Tradicionalmente se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.
En el mismo orden de ideas, Gert Kummerow, en su obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, Caracas, 1969, pág. 313, define a la prescripción adquisitiva de la siguiente manera:
b) La prescripción adquisitiva (usucapión): “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, del poseedor, del correspondiente derecho”.
Así pues, del análisis a la disposición normativa ut supra transcrita, así como las posiciones doctrinales citadas, se colige que la prescripción adquisitiva o usucapión, es la adquisición del derecho de dominio o propiedad sobre un bien, por el transcurso del tiempo. Asimismo, respecto a la prescripción adquisitiva, el artículo 1.953 del Código Civil establece que: “Para adquirir por prescripción se requiere posesión legítima”. Ahora bien, respecto a la figura de la posesión legítima, el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil dispone lo siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Del análisis realizado a la disposición normativa citada, se desprende que, para que la posesión pueda considerarse legítima, la misma debe ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como propia (animus domini). Ahora bien, aunado a la necesidad de poseer de forma legítima el bien cuya usucapión es pretendida, es necesario, como fue indicado en líneas pretéritas, el transcurso de un tiempo determinado. En virtud de lo anterior, respecto al tiempo necesario para usucapir, el artículo 1.977 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.977.-Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Dispone entonces, el artículo previamente transcrito que, en principio, las acciones reales prescriben por el transcurso de 20 años, mientras que las personales por 10, en tal sentido, al tratarse la prescripción adquisitiva de una acción real, el tiempo necesario para usucapir es, prima facie, de 20 años, contados a partir de la fecha de inicio de la posesión legítima. No obstante lo anterior, el Legislador previó la posibilidad de que el poseedor adquiera la propiedad por prescripción, una vez hayan transcurridos 10 años, siempre que éste sea adquirente de buena fe en virtud de un “justo título”, debidamente registrado, y que no sea nulo por algún defecto de forma.
Establecido lo anterior, constata esta Juzgadora que, la parte demandada, en su contestación a la demanda, invocó la prescripción denominada “veintenal”, es decir, por 20 años, por cuanto, según su decir, ha poseído el inmueble por más de veinte (20) años. Así pues, del análisis realizado a las posiciones juradas absueltas en el decurso del proceso, constata quien hoy decide que, la parte demandada quedó confesa en las posiciones tercera y cuarta, reconociendo que ocuparon el inmueble sin el consentimiento de los propietarios y siempre reconociendo el derecho de propiedad de la parte actora, por lo que, colige quien hoy decide que, la posesión aducida por la parte demandada, carece del animus domini o intención de tener la cosa como propia, requisito determinante para la posesión legítima. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los argumentos previamente expuestos, dado que la parte demandada quedó confesa en que su posesión no es legítima, y por cuanto no aportó elemento probatorio alguno de desvirtuara dicha confesión, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la excepción de prescripción adquisitiva, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Dilucidado lo precedente, observa esta Superioridad que, la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de informes en segunda instancia, como en su escrito de observaciones que, la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que –según su decir- el Juez a-quo, omitió el análisis de las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual preceptúa:
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla.
Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis –nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”.
En virtud de lo anterior, el principio de exhaustividad es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la disposición normativa consagrada en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; artículo según el cual, el Juez, al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hayan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto, ésta deberá estar fundamentada no sólo en las afirmaciones de hecho que realicen las partes, sino en las pruebas que produzcan, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que, a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador: “(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)”.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que, cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina “vicio por silencio de prueba”, y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la decisión previamente referida, la cual consagra:
(…) El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000153, de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
(…) El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de “casados entre sí”; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (…)”. (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto (…). (Destacado de esta Superioridad).
Así pues, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Jurisdicente que, la parte demandada en la presente causa, en su escrito de informes en segunda instancia, denunció el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, según su decir, el Juzgado Cognoscitivo no analizó las posiciones juradas absueltas por la parte actora, aduciendo que dicha omisión fue determinante para el dispositivo del fallo.
Establecido lo anterior, del análisis realizado a la sentencia recurrida, verifica quien hoy decide que, el Juzgado de la causa, efectivamente consideró las posiciones juradas absueltas al ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), no obstante, tal como lo adujo el recurrente, el Juzgado Cognoscitivo obvió el examen de las posiciones juradas de la ciudadana ANA ERIKA BRACHO, empero a ello, contrario a lo aducido, tal omisión no resulta determinante en el fallo, por cuanto, las declaraciones de la prenombrada, son contestes con la del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†), por lo que, su análisis no cambia la suerte de la decisión. ASÍ SE DETERMINA.-
Por los argumentos previamente expuestos, y dado que de actas no se evidencia que el Juzgado cognoscitivo haya obviado el análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, es por lo que esta Operadora de Justicia se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, y establecida la competencia de este Órgano Superior para conocer la presente causa, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe a la demanda que por REIVINDICACIÓN incoaren los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†) y ANA ERIKA BRACHO, contra los ciudadanos PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA y JOSEFINA COLMENARES (†), aduciendo la parte actora en su libelo, que son los propietarios de un inmueble constituido por una (01) casa de habitación, ubicada en la calle 79B del Barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el No. 63-95 de la Nomenclatura Municipal, construido sobre un terreno ejido que mide por sus lados norte y sur, doce metros (12 m.) de latitud, y por los lados este y oeste, veintidós metros (22 m.) de longitud, para un área aproximada de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²), cuyos linderos son: NORTE: con calle 79B; SUR: con propiedad que es o fue de Ángela Fernández; ESTE: con propiedad que fue de Jesús Ángel González y actualmente de ANA ERIKA BRACHO; y OESTE: con avenida 64, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de abril de 1963, bajo el No. 23, Tomo 9°, Protocolo 1°.
Asimismo, adujeron los accionantes que, los demandados, ciudadanos PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA y JOSEFINA COLMENARES (†), procedieron a ocupar e invadir el referido inmueble, a sabiendas que el mismo era propiedad de los demandantes, sin haber obtenido permiso o autorización alguna.
En tal sentido, la parte demandada en su contestación a la demanda, adujeron que los hoy accionantes no son los legítimos propietarios del bien inmueble objeto de litigio, e igualmente, adujeron que no ocuparon de forma ilegítima el inmueble cuya reivindicación es pretendida, alegando que las bienhechurías realizadas fueron realizadas por ellos, y no por los accionantes de autos.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado de Alzada, analizar lo referente a la pretensión de reivindicación y, a tal efecto, considera menester traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En el mismo hilo argumental, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “DERECHO CIVIL II COSAS, BIENES Y DERECHOS REAL”, pág. 270, establece, con respecto a la reivindicación, lo siguiente:
La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.(…) Es pues, la reivindicación una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado(…).
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00573 de fecha 23 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, entre otros fallos, ha definido la reivindicación bajo los siguientes términos:
Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
A la luz de lo dispuesto en el artículo 548, previamente citado, así como lo argumentado por el prenombrado autor patrio, en concordancia lo argumentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, la reivindicación consiste en la reclamación que realiza el legítimo propietario de un bien, a quien posee éste, sin tener derecho a poseerlo, con el propósito de obtener de vuelta la cosa pretendida.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0187 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta (Sic.) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Dicho criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. RC.000229 de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se dispuso lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende entonces que, para la procedencia de la denominada acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor sea el propietario del bien a reivindicar; 2) que el demandado se encuentre en posesión del bien; 3) que dicha posesión sea ilegítima; y 4) que exista identidad entre el bien pretendido por el accionante y el bien poseído por el demandado.
Establecido lo anterior, respecto al primer requisito, referente a que el accionante sea propietario del inmueble objeto de litigio, constata quien hoy decide que, la parte actora promovió junto a su libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de abril de 1963, bajo el No. 23, Tomo 9°, Protocolo 1°, mediante el cual adquirió la propiedad del bien objeto de la pretensión, el cual no fue impugnado ni tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente.
De igual forma, tal como fue expresado en el punto previo denominado “DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS SUSTANCIAL PARA DEMANDAR” la venta realizada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†) al ciudadano LENIN DARÍO BRACHO, no tenía efectos erga omnes al no haber sido debidamente protocolizada y por lo tanto, no tenía efectos contra terceros, aunado al hecho de que, dichos ciudadanos, de común acuerdo, dejaron sin efecto la referida venta, al no haberse realizado el pago del precio acordado.
Por todo lo anterior, aunado que, en el acto de posiciones juradas, los demandados de autos quedaron confesos en declarar que los accionantes son los legítimos propietarios del inmueble objeto de litigio, es por lo que, esta Juzgadora considera que se encuentra satisfecho el primer supuesto de procedencia de la pretensión, referida a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar por parte del actor. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos, relativo a la posesión del bien pretendido por parte de la demandada, evidencia esta Juzgadora que, la parte demandada en su escrito de contestación reconoció encontrarse en posesión del bien inmueble objeto de litigio, razón por la cual, al ser un hecho reconocido y por lo tanto exento de prueba, es por lo que esta Superioridad verifica que se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedibilidad de la reivindicación, referente a que el demandado se encuentre en posesión del bien a reivindicar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al tercer requisito, referente a la falta de derecho a poseer por parte del demandado, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000017 de fecha 16 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en la cual se declaró lo siguiente:
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
(…Omissis…)
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo(Sic.)que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Ahora bien, el precitado criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia No. RC.000254 de fecha 25 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, la cual estableció lo siguiente:
Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata la Sala, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones generan efectos frente a terceros, según lo pautado en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, como lo es la obligación de los propietarios adquirientes del bien arrendado –en este caso los causahabientes a titulo universal del arrendatario- de respetar el arrendamiento estipulado.(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Dispone entonces, la citada Sala que, el requisito de la posesión ilegítima del demandado hace referencia a que éste no posea justo título que le dé el derecho a poseer el bien pretendido en reivindicación. Así pues, de actas se desprende que, la parte actora en su libelo de demanda, promovió la prueba de posiciones juradas, siendo ratificada en su escrito de reforma de la demanda, siendo fijada oportunidad para su evacuación en el auto de admisión de la reforma de la demanda.
Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2004, la parte demandada se dio por citada de forma expresa para todos los actos del proceso. Así pues, en la oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas de la parte demandada, se dejó constancia de la incomparecencia de los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal, por lo que la parte actora promovente procedió a estampar las siguientes posiciones:
PRIMERA: Diga (Sic.) los demandados cómo es cierto, que los ciudadanos RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRIGUEZ (Sic.) y ANA ERIKA BRACHO DE RODRIGUEZ (Sic.), son los propietarios del inmueble ubicado en la calle 79 del Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, N° 63-95?; SEGUNDA: ¿Digan los demandados cómo es cierto, que el ciudadano RAFAEL ANGEL (Sic.) RODRIGUEZ (Sic.), adquirió el inmueble ubicado en la calle 79B del Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, N°63-95, según documento Protocolo (Sic.) en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el día 15 de Abril (Sic.) de 1963, bajo el N°23, Tomo: Noveno (9°), Protocolo Primero (1°)?; TERCERA: ¿Digan los demandados cómo es cierto, que ustedes ocuparon e invadieron el inmueble propiedad de RAFAEL RODRIGUEZ (Sic.) y ANA ERIKA DE RODRIGUEZ (Sic.), sin el consentimiento ni autorización de ellos?; CUARTA: ¿Digan los demandados cómo es cierto, que ustedes ocuparon el inmueble ubicado en la calle 79B del Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, N°63-95, reconociendo siempre a RAFAEL RODRIGUEZ (Sic.) y ANA ERIKA BRACHO DE RODRIGUEZ (Sic.) como dueños del mismo?; QUINTA: ¿Digan los demandados cómo es cierto, que el inmueble que ustedes están ocupando, es decir el ubicado en la calle 79B del Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, N°63-95, es el mismo inmueble propiedad de RAFAEL RODRIGUEZ (Sic.) y ANA ERIKA BRACHO DE RODRIGUEZ (Sic.).
Ahora bien, tal y como fue establecido con anterioridad, la parte actora no compareció ante el Tribunal para absolver sus posiciones juradas, dada esta situación es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolverte, se le tendrá por confeso en todas las posiciones Que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora debe hacer referencia al tópico de las posiciones juradas promovidas por el actor en su libelo de demanda. Con respecto a ello, Emilio Calvo Baca, en su obra "Procedimiento Civil Ordinario Venezolano" Ediciones Libra, Caracas, año 2013, págs. 370 y 371, habla de la prueba de posición jurada o confesión de la siguiente forma:
…Por eso preferimos la definición de Mattirolo para quien: “La confesión, considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo”.
De lo dicho anteriormente se deduce: 1 °. que la confesión es una prueba contra quien la presta, y a favor de quien se hace, pues es principio de derecho natural que, salvo el omento decisorio, nadie puede establecer una prueba en su favor; 2°. Que por ser prueba tiende a confirmar la existencia de un hecho, mas no una regla de derecho.
Aunado a ello, Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada "Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano", Tomo IV, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 27 define a la prueba de confesión de la siguiente forma:
El Código Civil Venezolano (1942) no define la confesión, siguiendo así un principio de política legislativa que considera inconveniente establecer definiciones en las normas legales, y preferible dejar la precisión de los conceptos a la doctrina jurídica.
En cambio, el Código Civil Italiano (Art. 2.730) define la confesión así: "La declaración 'qué Hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables y favorables a la otra parte". El nuevo Código de Derecho Canónico, en su Canon 1535, la define así: "La confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez”.
(…Omissis…)
Una definición más comprensiva que incluya no sólo la estructura de la confesión, sino también su función propia, la concebimos de esta manera: la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba.
Ahora bien, analizada como fue la prueba de posiciones juradas o de confesión la cual consiste en un medio de prueba mediante el cual una de las partes realiza una declaración sobre la verdad de los hechos que le resulte perjudicial y en beneficio de la contraparte, además la confesión puede ser espontánea o puede hacerse mediante un interrogatorio que realice la contraparte o el mismo Juez, entonces esta Juzgadora debe proceder a pronunciarse sobre la prueba de confesión suscitada en el presente juicio.
Así las cosas, vista la evacuación de las posiciones juradas en fecha 16 de marzo de 2004, debe entender quien aquí decide que la consecuencia jurídica inequívoca es la que prevé el Legislador venezolano, específicamente en la norma antes citada, es decir el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; ello no es otra cosa que en virtud de esta circunstancia, es decir, la no comparecencia de la parte actora al acto recíproco de las posiciones juradas, trae como consecuencia que esta sea declarada confesa.
Empero a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000145 de fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
Los recurrentes delatan falta de aplicación del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; pero, esta Máxima Jurisdicción Civil, dada la redacción y contenido de la denuncia del desarrollo de la misma advierte que lo planteado es una errónea interpretación de dicha norma, en razón de que el argumento se basa en que habiendo dejado de comparecer los demandados al acto de evacuación de las posiciones juradas, ellos quedaron confesos sobre todos los hechos sobre los que se les interrogaron, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, norma que invoca en su apreciación de las pruebas el ad quem, y no obstante niega el pedimento, vale decir, que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, escogió acertadamente la norma pero hizo derivar de ella consecuencias no previstas en la misma.
La señalada norma establece entre otras la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.
En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se desprende entonces, de los pasajes decisorios supra transcritos que, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, al interpretar el contenido y alcance del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, determinó que, la confesión por incomparecencia al acto de posiciones juradas, debe asemejarse a la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem, en sentido que la parte será considerada confesa en todas las posiciones mientras que la pretensión no sea contraria a derecho y no se promueva prueba alguna que desvirtúe tal presunción.
Así pues, tal como se desprende del contenido de las posiciones juradas evacuadas en el proceso, la parte demandada quedó confesa en lo que respecta a la falta de derecho a poseer, desprendiéndose igualmente de las posiciones absueltas por la parte actora que, los demandados se encuentran en posesión sin título que la soporte, y por cuanto el documento de bienhechurías promovido por la parte demandada en la presente causa, solo demuestran mejoras realizadas al inmueble preexistente, lo cual no puede tenerse como justo título, siendo que, el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de junio de 2004, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 15°, no versa sobre el inmueble a reivindicar, sino sobre el terreno sobre el cual éste se encuentra construido, razón por la cual, dicho documento tampoco puede ser considerado como justo título, es por lo que, esta Superioridad considera satisfecho el tercer requisito, referente a la falta de derecho a poseer. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, en lo que respecta al cuarto requisito, referente a la identidad entre el inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación es pretendida, constata quien hoy decide que, la parte demandada, en su escrito de contestación reconoció estar ocupando el inmueble objeto de la pretensión, es decir, el inmueble identificado con el No. 63-95, quedando igualmente confesa en el acto de posiciones juradas, razón por la cual, colige este Órgano Superior que, en la presente causa se encuentra satisfecho el cuarto y último requisito de procedencia de la reivindicación, referente a la identidad entre el inmueble poseído y el inmueble pretendido. ASÍ SE DETERMINA.-
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dada la concurrencia de los requisitos de procedencia de la reivindicación, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA y JOSEFINA COLMENARES (†), contra la sentencia de mérito No. 525, dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el referido fallo, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN siguen contra los prenombrados, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†) y ANA ERIKA BRACHO, todos previamente identificados y, en tal sentido, se deberá ORDENAR a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, el bien inmueble objeto de litigio, es decir, el inmueble constituido por una (01) casa de habitación, ubicada en la calle 79B del Barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el No. 63-95 de la Nomenclatura Municipal, construido sobre un terreno ejido que mide por sus lados norte y sur, doce metros (12 m.) de latitud, y por los lados este y oeste, veintidós metros (22 m.) de longitud, para un área aproximada de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²), cuyos linderos son: NORTE: con calle 79B; SUR: con propiedad que es o fue de Ángela Fernández; ESTE: con propiedad que fue de Jesús Ángel González y actualmente de ANA ERIKA BRACHO; y OESTE: con avenida 64. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad activa e interés sustancial para demandar, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de prescripción adquisitiva, aducida por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho TULIO ALFREDO VERA PALMAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA y JOSEFINA COLMENARES (†), contra la sentencia de mérito No. 525, dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia No. 525, dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (†) y ANA ERIKA BRACHO, contra los ciudadanos PABLO SEGUNDO COLMENARES ESCALONA y JOSEFINA COLMENARES (†), todos plenamente identificados en actas.
SEXTO: SE ORDENA a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, el bien inmueble objeto de litigio, es decir, el inmueble constituido por una (01) casa de habitación, ubicada en la calle 79B del Barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el No. 63-95 de la Nomenclatura Municipal, construido sobre un terreno ejido que mide por sus lados norte y sur, doce metros (12 m.) de latitud, y por los lados este y oeste, veintidós metros (22 m.) de longitud, para un área aproximada de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²), cuyos linderos son: NORTE: con calle 79B; SUR: con propiedad que es o fue de Ángela Fernández; ESTE: con propiedad que fue de Jesús Ángel González y actualmente de ANA ERIKA BRACHO; y OESTE: con avenida 64.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 053.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.991
MEQ
|