REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.998
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, por el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el No. 5, Tomo 210-A; contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de junio de 2023, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se CONFIRMÓ la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido, de declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.108, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., previamente identificada.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Antes de pasar a analizar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha nueve (09) de junio de 2023, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.
En tal sentido, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, producto del recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de febrero de 2023, por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de junio de 2023, se dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se CONFIRMÓ la sentencia apelada, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda incoada, siendo la misma proferida el último día del lapso legalmente establecido, por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día lunes doce (12) de junio de 2023, venciendo dicho lapso el día martes veintisiete (27) de junio de 2023, siendo anunciado el recurso in comento en fecha veintiséis (26) de junio de 2023
Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, es menester para quien hoy decide, destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMÓ la sentencia apelada, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHÁVEZ, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, ambas previamente identificadas.
Ahora bien, de un examen de las actas que conforman la presente controversia, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, el día ocho (08) de febrero de 2019, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 55.000,00), equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. S. 86.490.252,00), equivalentes a su vez, a la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UN CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.087.661,76 U.T.); respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.(Negrillas de la Sala).
Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, la cuantía que debe tomarse en cuenta para acceder a la sede casacional, es la cuantía necesaria para el momento de la interposición de la demandada, que, en el caso sub examine, fue en fecha ocho (08) de febrero de 2019, encontrándose vigente para la fecha, lo previsto por la Resolución No. No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la cual se estableció que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocerían de los asuntos cuya cuantía excediere de tres mil Unidades Tributarias, es decir, tres mil un Unidades Tributarias (3.001,00 U.T.). En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que la cuantía necesaria para acceder a la Casación debe exceder de las tres mil Unidades Tributarias, (3.000,00 U.T.); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recurso Extraordinario in comento.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ambos previamente identificados, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, se deberá ordenar realizar cómputos por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día lunes doce (12) de junio de 2023, hasta el día miércoles veintisiete (27) de junio de 2023, ambas fechas inclusive. ASÍ SE ORDENA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en nueve (09) de junio de 2023, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue contra la prenombrada, el ciudadano MANUEL ALFREDO RUIZ CHÁVEZ, ambos plenamente identificados en las actas del expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA realizar y agregar a las actas, cómputos por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde día l lunes doce (12) de junio de 2023, hasta el día miércoles veintisiete (27) de junio de 2023, ambas fechas inclusive.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 052.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.998
MEQ
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