REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.979

I
INTRODUCCIÓN

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2023, por el abogado en ejercicio IVEN PAZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-955.149, domiciliada en la ciudad de Ourense, Comunidad Autónoma de Galicia del Reino de España, conjuntamente con el ciudadano ERIC JOSÉ RODRÍGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.705, actuando con el carácter de apoderado especial de la referida ciudadana, según consta en poder autenticado por ante Notario Público de Ourense en fecha 24 de mayo de 2023, debidamente apostillado, asistido por el prenombrado profesional del Derecho; y por el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ GAGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, mediante la cual celebraron una TRANSACCIÓN JUDICIAL respecto al pago condenado en el presente proceso de PAGO DE OBLIGACIÓN. En tal sentido, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, la transacción se encuentra consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En concatenación lo anterior, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En el mismo orden de ideas, la transacción, ha sido definida por el procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, págs. 297-299, de la siguiente manera:

En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.

La autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo “anormal” de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
(…Omissis…)
A la concepción contractual de la transacción ha contribuido mucho la apariencia de sinalagma que crea la exigencia de las recíprocas concesiones (do ut des)que aparece en la superficie de este medio de autocomposición procesal. Pero cuando se analiza un poco más a fondo la cuestión –como lo hace Carnelutti- nos damos cuenta, en seguida, que la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal, (…).

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.

El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in ídem), como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose así la litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión.

En hilo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la definición de transacción, dispuso lo siguiente:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

A la luz de las disposiciones normativas citadas, así como la doctrina y la jurisprudencia invocada, se colige que, la transacción es un contrato, y a la vez un modo anormal de terminación del proceso, o modo de autocomposición procesal, mediante el cual, las partes intervinientes, mediante recíprocas concesiones, le ponen fin a un proceso pendiente, o precaven uno eventual, disponiendo además el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil que, la transacción tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada.

En concordancia con lo anterior, el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez la homologación de la transacción, si ésta ha cumplido con las exigencias dispuestas en la Ley Sustantiva Civil, requisito éste que es indispensable para la ejecución de la misma. Asimismo, respecto al requisito de homologación de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2212, de fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

Así pues, establecido lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a analizar si la transacción efectuada por las partes en la presente causa cumple con las exigencias previstas en la Ley para pasar a su homologación, siendo el primero de éstos, las capacidad para transigir, verificándose de actas que, las partes en el presente asunto procedieron a celebrar la transacción por intermedio de sus apoderados judiciales, por lo que, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

El artículo antes citado dispone entonces que, para que el apoderado judicial de alguna de las partes pueda efectivamente transigir, es necesario que en el poder otorgado se encuentre expresa la capacidad de celebrar transacciones en nombre de su mandante. Ahora bien, con relación a lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia evidencia que al folio 105 de la pieza principal No. 01 del presente expediente, se encuentra inserto poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de abril de 1999, bajo el No. 41, Tomo 64, conferido por la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ, previamente identificada, a los profesionales del Derecho IVEN PAZ CASTILLO y LINNE PINTO DE PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.956 y 28.957, respectivamente, bajo los siguientes términos:

(…) En ejercicio de este mandato, quedan mis apoderados aquí constituidos, plenamente facultados para continuar el presente juicio en todas sus instancias, inclusive Casación, y autorizados para desistir, transigir, convenir, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, cheques y otros valores, otorgar los correspondientes finiquitos, sustituir el presente poder total o en partes en abogados o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio. (…). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, tal como se desprende del extracto del poder otorgado por la parte actora, constata esta Superioridad que, el abogado en ejercicio IVEN PAZ CASTILLO, previamente identificado en actas, tiene plena capacidad para transigir. ASÍ SE DETERMINA.-

Por otro lado, constata quien hoy decide que, corre inserto a los folios 354, 355 y 356 de la pieza principal No. 03 del presente expediente, copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 15 de junio de 2023, bajo el No. 54, Tomo 15, Folios 185 hasta 187; por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA YÉPEZ SANTIAGO, actuando con el carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los profesionales del Derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS y CRISTINA ELENA GONZÁLEZ PACHECO, bajo los siguientes términos:

(…)En ejercicio del presente mandato los prenombrados apoderados quedan facultados para desistir, transigir, convenir, recibir y pagar cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, todas estas facultades hasta la cantidad equivalente a Ciento (Sic.) Ochenta (Sic.) Mil (Sic.) Dólares (Sic.) de los Estados Unidos De (Sic.) América (US$ 1820.000,00), o su equivalente en moneda de curso oficial, al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En derivación de lo anterior, esta Operadora de Justicia colige que, el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tiene plena facultad para transigir en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de PAGO DE OBLIGACIÇON, versando el recurso sub facti especie sobre el fallo de dicho juicio que declaró CON LUGAR la demanda, siendo que el modo de autocomposición procesal en esta oportunidad versa única y exclusivamente sobre el pago a realizar, esta Jurisdicente ad quem arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. ASÍ SE ESTABLECE.-

Consecuencialmente, y con base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Oficio Jurisdiccional considerar que, la transacción celebrada en la causa sub iudice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumada y cumplida con base al examen general de los presupuestos que disponen los artículos 1.714 y 1.716 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADA, otorgándosele el carácter de COSA JUZGADA, a tenor de lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción judicial respecto al pago, celebrada por el abogado en ejercicio IVEN PAZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ, y por el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; en juicio de PAGO DE OBLIGACIÓN incoado por la prenombrada ciudadana.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 051.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.979
MEQ