REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.007
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-044-2023, efectuada en fecha 21 de abril de 2023, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2023, por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.234, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 59.387, dictada en fecha 28 de marzo de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.171.156, domiciliado en el municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha 14 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante el Juzgado de la Causa, escrito mediante el cual, solicitó el decreto de embargo sobre la tercera parte del sueldo mensual que devenga la parte demandada en el presente juicio de alimentos.
En fecha 17 de febrero de 2023, el Juzgado de la Causa instó a la parte demandante a la ampliación de la solicitud cautelar de embargo con relación al requisito Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora en virtud de lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia y en acatamiento al auto dictado en fecha 17 de febrero de 2023, amplió la solicitud de embargo, ciñéndose a lo indicado por Juzgado de cognición.
En fecha 01 de marzo de 2023, el Juzgado a quo ofició a la empresa mixta PETROQUIREQUIRE S.A., a los fines de que suministre la información solicitada por la parte demandante. En fecha 13 de marzo de 2023, el representante judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de embargo en el presente juicio de alimentos. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2023, el Juzgado de la Causa recibió oficio No. PQQ-GL-OCC-2023-020 de fecha 10 de marzo de 2023, preveniente de la empresa PETROQUIREQUIRE S.A.
En fecha 15 de marzo de 2023, el Juzgado de primer grado ordenó oficiar nuevamente a la Sociedad Mercantil PETROQUIRIQUIRE, S.A., en virtud que, en el oficio No. 63-2023, se incurrió en un error involuntario de trascripción en relación al número de cédula de identidad del ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO.
En fecha 24 de marzo de 2023, el Juzgado de la Causa recibió y le dio entrada al oficio signado bajo el No. PQQ-GL-OCC-2023-028, proveniente del gerente de recursos humanos PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A.
Se evidencia de actas que, en fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia No. 66, fijando provisionalmente como pensión de alimentos a favor de la ciudadana NAIRA JOSEFIN ARIZA CARRILLO antes identificada, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral o remuneración, bonos, bono vacacional y utilidades, devengados por el demandado, así como decretó medida de embargo preventivo sobre el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso del demandado.
En virtud de lo anterior, en fecha 31 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023. Consecuencialmente, por auto de fecha 12 de abril de 2023, el Juzgado de la Causa oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó la remisión de la pieza de medida en original, así como las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.
En fecha 21 de abril de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por auto de la misma fecha, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Así las cosas, en fecha 08 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Superioridad.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte demandante la ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO asistida en el acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, ambos antes identificados, en su escrito de solicitud de tutela cautelar, argumentó lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que mi esposo ENRRY EMIRO TORRES OCANTO (…) me dejó abandonada sin justificación alguna marchándose del hogar desde el mes de febrero del 2017, hasta la presente fecha sin querer pasarme alimentos, ni vestido, ni medicinas y por cuanto me encuentro desempleada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar que se constriña a mi esposo para que me pase alimentos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic.) 139 del Código Civil vigente.
Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad ciudadana Jueza, para demandar como en efecto demando por alimentos a mi esposo ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, antes identificado, para que convenga en pasarme alimentos o en caso contrario sea obligado a ello por este Tribunal.
Solicito a este Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre la tercera parte del sueldo mensual que devenga mi esposo como Operador (Sic.) de Producción (Sic.) de la Empresa Mixta PETROQUIREQUIRE S.A., Y PDVSA, en Mene grande, embargo sobre el Cincuenta por ciento ( 50%) de las Prestaciones Sociales, Fondo de Ahorro, Fideicomiso, vacaciones, utilidades, bonos y cualquier otra cantidad de dinero que devengue o le pueda corresponder a mi esposo como sueldo o salario en forma mensual en dicha empresa, para asegurar la pensión de alimentos futuras. (…)
Solicito a este Tribunal se sirva admitir la presente solicitud de alimentos conforme a derecho declarándola con Lugar (Sic.) en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se decrete la medida de embargo solicitadas.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, alegó lo siguiente:
Ciudadana Juez mi representada es de la tercera edad, es hipertensa y tiene incontinencia orinaría (Sic.) y no trabaja por consiguiente es una persona con necesidades y necesita la pensión de alimentos y para asegurar las pensiones futuras y asegurar los bienes de la Comunidad (Sic.) Conyugal (Sic.). Ya que su esposo ya tiene 20 años prestando servicios para la (Sic.) empresas PDVSA Y PETROQUIRIQUIRE SA. Expresas mixtas y está por jubilarse o retirarse de la empresa, y para asegurarle a mi representada la liquidación de la Comunidad (Sic.) Conyugal (Sic.) por tal razón es que solicito se decrete dicha medida de embargo del Cincuenta (Sic.) por ciento de las prestaciones Sociales (Sic.), Fondo (Sic.) de Ahorros (Sic.), Fideicomiso (Sic.), Vacaciones (Sic.), Utilidades (Sic.) y cualquier bono que le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación o muerte del mismo.
Ciudadana Magistrada (Sic.), mi representada no tiene bienes de fortuna se mantiene con los bonos que da el Gobierno que eso no alcanza para nada porque es una miseria y el esposo desde que se fue no le pasa alimentos.
Es el caso Ciudadana Magistrada que mi representada es una persona que tiene la necesidad de solicitar las medidas antes indicadas por carecer de alimentos, es por lo que solicito de su libre arbitrio le conceda la pensión solicitada y de conformidad con el Articulo (Sic.) 748 del Código de Procedimiento Civil se decrete la medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones Sociales (Sic.), Fondo (Sic.) de Ahorros (Sic.), Fideicomiso (Sic.), Vacaciones (Sic.), Utilidades (Sic.) y cualquier bono que le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación o muerte del mismo. y no como lo decretó EL (Sic.) Tribunal de Primera Instancia sobre el 10% de las Prestaciones (Sic.) Sociales (Sic.) y demás conceptos porque al demandado darse cuenta que tiene el 10% de las Prestaciones (Sic.) embargada se retira de la empresa y deja a la esposa con ese 10% y ella pierde lo que le corresponde por concepto de COMUNIDAD CONYUGAL.
Solicito Ciudadana Magistrada tome en consideración el estado de necesidad de mi representada y le otorgue una pensión digna y ampararla en su estado de necesidad. Y pido declare están (sic) apelación con lugar en la definitiva.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La causa sub iudice se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARILLO, previamente identificada, contra la sentencia No. 66, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2023, en el cual fijó provisionalmente como pensión de alimentos a favor de la parte demandante una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral o remuneración, bonos, bonos vacacionales, aguinaldos o utilidades, que percibe el demandado ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, igualmente identificado, como empleado de la empresa mixta PETROQUIREQUIRE S.A., y PDVSA además del decreto de medida preventiva de embargo sobre el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.
En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente en el presente caso, y en tal sentido, respecto a la incidencia cautelar en los juicios de alimentos, los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 748. Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandando deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.
Artículo 749. A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1° Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2° Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Con especial observancia a los mencionados artículos, el ordenamiento jurídico venezolano dispone, en primer lugar las herramientas mediante la cual el cónyuge necesitado en situación de penuria posee la capacidad de solicitar la medida preventiva de embargo sobre cualquier tipo de remuneración del esponsal en mejor calidad de vida o estabilidad económica, y en orden de garantizar dicha obligación propia del matrimonio y en atención al asunto que hoy se trata, el Juez puede discernir en el establecimiento de la cantidad a embargar, produciéndose así un supuesto donde se puede observar la discrecionalidad del Jurisdicente.
En el mismo hilo argumental, sobre el poder discrecional del Juez, el aclamado doctrinario italiano PIERO CALAMANDREI en su obra “Derecho Procesal Civil”, Volumen II, Editorial Harla, 1997, México, Pág. 3, comenta lo siguiente:
En un código en el cual predomine el método de la formulación del derecho para el caso singular, el juez, en el momento en que es llamado a hacer justicia respecto de una relación concreta controvertida, no encuentra frente a él una norma preconstituida de la cual pueda lógicamente deducir, en forma individualizada y precisa, el mandato ya potencialmente contenido en la voluntad, abstractamente manifestada, por el legislador. En este sistema, al juez no le es posible inquirir los criterios de su decisión en una ley que no existe, debe directamente extraerlos de su conciencia o, como se dice también de su sentimiento de equidad natural. Pero esto no implica que el juez goce de libertad de decidir según su albedrío; significa solamente que al juez se le confía el oficio de buscar caso por caso la solución que corresponda mejor a las concepciones morales y económicas predominantes en la sociedad en que vive y el de ser, por consiguiente, el intérprete fiel de las corrientes históricas de su tiempo. (Subrayado y resaltado por esta Superioridad)
De un análisis del criterio doctrinal antes citado, se establece la figura de la discrecionalidad como la libertad de elección que la ley le confiere al Jurisdicente para poder discernir sobre la solución más adecuada entre diferentes parámetros o donde se le atribuya al Juez haciendo uso de la máxima de su experiencia la mediación de un asunto determinado, nunca de manera absoluta sino de manera fundada y racional, tomando acción cuando las dispocisiones normativas no sean suficientes para obtener un resultado predeterminado, acatando siempre las circunstancias, la lógica jurídica y la estricta aplicación de la equidad y la justicia.
En un avanzado análisis de este fundamento rector en el desempeño del Juez sobre los asuntos puestos a su consideración, el doctrinario EMILIO CALVO BACA en su título “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado” Editorial Libra, Caracas, 2015, Pág. 40, comentaría lo siguiente:
En un ordenamiento en que predomine el método de la formulación del derecho para el caso singular, el Juez, en el momento en que es llamado a hacer justicia respecto de una relación concreta controvertida, no encuentra ante sí una norma preconstituida de la cual pueda lógicamente deducir, en forma individualizada y concreta, el mandato ya potencialmente contenido en la voluntad, abstractamente manifestada, por el legislador. En este sistema, el Juez, no pudiendo buscar los criterios de su decisión en la ley que no existe, debe directamente sacarlos de su conciencia o, como se dice también, de su sentimiento de equidad natural. Pero esto no significa que el Juez sea aquí libre de decidir según su capricho individual; significa solamente que aquí el Juez se le confía el oficio de buscar caso por caso la solución que corresponda mejor a las concepciones morales y económicas predominantes en la sociedad en que vive en aquel momento, y el de ser, por consiguiente, el intérprete fiel de las corrientes históricas de su tiempo. Fácilmente se comprende que, en semejante ordenamiento, la función del Juez es, ante todo, una función de creación del derecho, o sea, una actividad prejurídica, y esencialmente política; el Juez no aplica al caso concreto un derecho ya traducido en fórmulas estáticas por el legislador, sino que realiza directamente, para encontrar la decisión del caso singular, un trabajo que se podría llamar de diagnosis política de las fuerzas sociales que, en el sistema de la formulación legal, está realizado exclusivamente por los órganos legislativos.
En complemento de la idea principal y de la lectura del criterio doctrinal ut supra citado, el acto de creación de la justicia se le encomienda al Juez como un evaluador de las normas preexistentes, para consecuencialmente crear una interpretación idónea que se adapte a la naturaleza propia de cada circunstancia jurídica que no logre deslumbrar a criterio del jurisdicente una solución expresa, es por ello que este acto creador de justicia emana directamente de la conciencia del Juez apegado a los mas sanos lineamientos de la Justicia, la equidad y la Ley.
En derivación de lo anterior, es necesaria la cita del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
El jurista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su postulado “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 1995, Caracas-Venezuela, Págs. 119, procedió a realizar el comentario del referido artículo:
Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la Ley al juez en ciertos casos, por una razón de Política legislativa, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio o amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. La ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de lo excepcional. En el órgano jurisdiccional queda la alternativa de aplicar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, “consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
(…Omissis…)
(…) el ordenamiento jurídico confiere alternativas a la autoridad competente para que cumpla los objetivos que ese mismo ordenamiento jurídico establece, entonces necesitamos el fundamento de legitimidad, que seria el buen uso del poder discrecional que se reconfiere a esa autoridad competente. El buen uso del poder discrecional significa, que si bien a la autoridad competente se dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de las inminentes anomias legales que puedan suscitarse en determinados asuntos, ha establecido en el Código de Procedimiento Civil un marco legal que le otorga la facultad de decidir al Juez según su prudente arbitrio y conforme a derecho, los casos en donde no exista o no sea dilucidable una solución mediata a la problemática presentada, reconociendo la discrecionalidad del mismo, específicamente en los postulados que expresen “puede o podrá”, asimismo esta norma rectora reconoce que si bien existen diversos métodos para la resolución de un conflicto, se confía en el buen uso de esta facultad de parte del jurisdicente para escoger la alternativa que sirva mejor al destino para el cual dicho otorgamiento de discrecionalidad fue concebido.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004 con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En todo caso, cuando se trata de medidas preventivas y sin importar su naturaleza, la Sala reitera que el poder discrecional del juez no es absolutamente libre sino que es el propio legislador en implemento de un principio de legalidad quien impone los criterios mediante los cuales le esta al juez permitido actuar, resaltando siempre la voluntad de la Ley delegando en el jurisdicente la apreciación del supuesto de hecho y dejando a su prudente y fundamentado criterio la decisión con la aplicación de la consecuencia jurídica.
Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, la representación judicial de la parte demandante en el juicio de alimentos que sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, solicitó el decreto de embargo sobre la tercera parte del sueldo mensual y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fondo de ahorro, fideicomiso, vacaciones, utilidades, bono, y cualquier otra cantidad de dinero que pueda devengar el demandado para asegurar las pensiones de alimentos futuras.
Así pues, y con especial atención al asunto contenido en autos, y con base en el principio de discrecionalidad del juez, la estimación de la suma a embargarse del salario y los derivados que procedan de la misma, se realizarán a criterio del jurisdicente que corresponda decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
Por ende, tomando en consideración la solicitud de embargo contenida en autos, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, considera procedente decretar Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del Salario Mensual, además del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fondo de Ahorro, Fideicomiso, Vacaciones, Utilidades, Bonos, y cualquier otro bono que le pueda corresponder al demandado ENRRY EMIRO TORRES OCANTO antes identificado, como trabajador de la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE S.A., y PDVSA, ASÍ SE DECLARA.-
Por los argumentos previamente expuestos, este Juzgado de Alzada se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, ambos previamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se deberá REVOCAR el referido fallo y se deberá decretar el EMBARGO sobre la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del SALARIO MENSUAL, así como sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORRO, FIDEICOMISO, VACACIONES, UTILIDADES, y CUALQUIER OTRO BONO que le pueda corresponder al demandado ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2023, por el profesional del Derecho JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, contra la sentencia No. 66, dictada en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia No. 66, dictada en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE DECRETA EMBARGO sobre la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del SALARIO MENSUAL, así como sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORRO, FIDEICOMISO, VACACIONES, UTILIDADES, y CUALQUIER OTRO BONO que le pueda corresponder al demandado ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, todo ello en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoare la ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, ambos plenamente identificados en actas.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 050.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.007
MEQ
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