REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.006

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-040-2023, efectuada en fecha 12 de abril de 2023, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2023, por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, constituida mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 16 de agosto de 1949, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 03 de octubre de 1949, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 4, del protocolo primero, tomo 5, cuarto Trimestre; contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO sigue el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.715.975, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, previamente identificada.

II
ANTECEDENTES

Se desprende de actas que, en fecha 20 de enero de 2023, el profesional del Derecho CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, identificado en actas, actuando como parte actora, en su propio nombre y representación, consignó escrito de solicitud de medida cautelar innominada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado de primer grado de conocimiento, dictó auto ordenando la ampliación de la solicitud de decreto cautelar respecto al requisito del “periculum in damni”, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que, el antes referido Juzgado procedería a pronunciarse una vez fuera consignado en físico el escrito de ampliación.

Así las cosas, en fecha 26 de enero de 2023, la parte actora consignó escrito mediante la cual amplió los fundamentos referidos al periculum in damni, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2023, el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria No. 011-2023, mediante la cual, declaró PROCEDENTE la tutela cautelar solicitada, correspondiente a la medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre la acción No. 1049.

Consta en actas que, en fecha 06 de febrero de 2023, la parte actora de la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó se hiciera uso de la fuerza pública para ejecutar la medida decretada. En la misma fecha, la parte actora confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.150, domiciliado en la ciudad de Maracaibo. Posteriormente, en la misma fecha la Alguacil Temporal del Juzgado de la causa realizó exposición mediante la cual, indicó la imposibilidad de entregar el oficio debido a que no se encontraba el presidente del Club Náutico, para que le recibieran el mismo.

Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2023, la parte actora presento diligencia ante el Juzgado a quo, mediante el cual solicitó se practicará nuevamente la notificación de la medida cautelar. Ahora bien, el Juzgado Cognoscitivo, en la misma fecha, dictó auto mediante el cual, proveyó según lo peticionado por la parte actora, ordenando oficiar nuevamente a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO.

En fecha 14 de febrero de 2023, el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, entregando los oficios correspondientes al abogado de la demandada. Así las cosas, en fecha 03 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar.

Consta en actas que, en fecha 24 de marzo de 2023, el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria No. 053-2023, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar, quedando ratificada la tutela cautelar solicitada.

Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2023, la representación judicial de la demandada suscribió diligencia mediante la cual, apeló contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado de la causa.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2023, el Juzgado de primer grado, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2023, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, ordenó la remisión de la pieza de medida en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.

Así las cosas, en fecha 12 de abril de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que, en fecha 04 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informe. Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2023 la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:

Ciudadana Juez, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, cursa un juicio por pago de lo indebido incoada por el ciudadano Claudio Hernández antes identificado contra mi representada Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, en ese tribunal dicho juicio esta (Sic.) identificado con la nomenclatura judicial 46.829, la parte demandante solicitó una medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre la acción 1.049, la misma a pesar de que no fueron cubiertos los extremos de ley necesarios, fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora, oportunamente esta representación judicial se opuso a la medida y promovió medios de prueba destinados a desvirtuar la procedencia y pertinencia de la medida acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia, medios de prueba que no fueron valorados correctamente y dieron como resultado una sentencia que negaba el levantamiento de la medida cautelar innominada, todo en desmedro de mi representada.

Ciudadana Juez, los medios de prueba promovidos pertinentemente en su oportunidad procesal, tenían como finalidad evidenciar el hecho de que la titularidad de la acción 1.049 se encuentra hasta el día de hoy a nombre del ciudadano Alfredo José Machado, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad 7.719.554, y que el demandante para poder solicitar que el Tribunal le otorgara una medida cautelar y que la misma pudiera ser otorgada conforme a derecho, forzosamente tendría que demostrar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, extremo que no se configuro si tomamos en cuenta lo que ha dicho la jurisprudencia respecto a este particular. En sentencia N°266, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra la sociedad mercantil Andina, C.A. y las ciudadanas Dorothy Loraine Purselley de Urdaneta, Vivian Urdaneta Purselley y Mavalenne Urdaneta Purselley, de fecha 7 de julio de 2010 (…)
(… Omissis…)
(…) si se hubiera hecho un análisis minucioso y a conciencia pudiera haber apreciado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia que el demandante en caso de tener un reclamo legitimo solo puede hacérselo al propietario de la acción Alfredo José Machado antes identificado, como propietario de la acción 1.049 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo y no a mi representada.

Por otro lado, no puede este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia el hecho de que si se pretendía tomar como valido un presunto negocio jurídico entre el ciudadano Claudio Hernández y el ciudadano Alfredo José Machado en el cual presuntamente se configuro una cesión de la acción, no puede de ninguna manera sufrir las consecuencias o resultas de ese negocio jurídico mi representada, simplemente porque mi representada no es participe de ese negocio (…).
(…Omissis…)
Así, el análisis acerca de la necesaria apariencia favorable de aquello que se pretende proteger debe examinarse minuciosamente desde dos perspectivas. Desde un punto de vista subjetivo, el solicitante cautelar deberá acreditar de manera suficiente su aparente cualidad para poder obtener una resolución cautelar favorable, así como la legitimación pasiva respecto de quien deberá soportar los efectos provisorios de la medida solicitada, pues no resulta posible solicitar medidas cautelares sobre sujetos que no están llamados a responder de la pretensión principal. Desde un punto de vista objetivo, debe diferenciarse entre aquello que será objeto de examen, por un lado, y el grado de verosimilitud o apariencia jurídica favorable que se exigirá para obtener una respuesta positiva.

Del mismo modo, dentro del acervo probatorio que esta representación judicial promovió oportunamente, se encontraban los estatutos de las Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, para que el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia evidenciara que el temor en el cual el ciudadano Claudio Hernández pretendía sostener el periculum in mora es infundado, porque solo bajo ciertas circunstancias taxativamente establecidas en los estatutos es que mi representada puede tomar medidas respecto a las acciones, fuera de esas circunstancias resulta imposible para mi representada ejercer alguna determinación sobre ese particular, mas aun cuando se tiene en cuenta que la acción 1.049, objeto de la medida, no es propiedad de mi representada, con lo cual el periculum in mora aducido no existe, lo que sí existe ciudadana juez es un desprendimiento por parte del demandante de las gestiones a el encomendadas por el ciudadano Alfredo José Machado ya identificado, de ahí viene el supuesto periculum in mora, no de que mi representada pueda o quiera ejercer actos disposición respecto a la acción 1.049.
(…Omissis…)
De lo antes señalado, queda claro para esta representación judicial que el supuesto periculum in mora que manifiesta el demandante no existe, por cuanto mi representada no está en la posibilidad de ejercer medidas sobre las acciones que no son de su propiedad, salvo que se configuren ciertos supuestos establecidos en los estatutos, esto quiere decir que el temor que aduce el demandante respecto a la acción 1.049 pudiera haber alguna especie de consecuencia.

En conclusión, no existieron los extremos de ley requeridos para acordar la medida cautelar innominada que se acordó en fecha Primero (01) de febrero del 2023, mediante sentencia numero 011-2023, que recae sobre la acción 1.049 puesto que la misma no es razón alguna para que la medida se mantenga, es por ello que este Tribunal esta en el deber de dejar sin razón alguna para que la medida cautelar acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia.

Además, es necesario que esta representación judicial ponga de manifiesto que la manera en la que fue ejecutada la medida cautelar innominada no fue la pertinente, ya que se hizo mediante un oficio llevado a las instituciones de mi representada, cuando lo conducente era que si se pretendía ejecutar se trasladara el tribunal para asentar la nota en el libro de accionistas de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo.

Seguidamente, que la parte demandante ciudadano CLAUDIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, anteriormente identificado en las actas procesales en su escrito de observaciones, arguyó lo siguiente:

(…) manifiesta al más alto tribunal de justicia civil del Estado(Sic.) Zulia, que este escrito constituye el medio por el cual la parte demandante impugna los informes de la parte demandada con ocasión del recurso de apelación que esta interpusiera en contra de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre la acción 1.049 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia.

El fin primordial de este escrito es demostrar los yerros jurídicos en que incurrió la parte demandada en su escrito de informes, garantizar mis derechos constitucionales y procesales fundamentales, y la declaratoria sin lugar del recurso de apelación planteado.
I.
SOBRE EL FUMUS BONI IURIS

En un escrito de informes confuso, impreciso y hasta contradictorio, la parte demandada sostiene que no se ha cumplido con este requisito para dictar la medida cautelar innominada, toda vez que a su entender el propietario de la acción 1.049 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo es el ciudadano ALFREDO JOSÉ MACHADO BARBOZA (…), y que en caso de tener demandante (mi persona) un reclamo legitimo solo podía efectuar en contra del citado ciudadano.

Ciudadana Juez, ésta harto demostrado que en fecha 25 de febrero de 2016, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado(Sic.) Zulia, anotado bajo el N° 28, tomo: 33, folio 98 hasta 100 de los libros respectivos, me fue cedido y traspasado los derechos de propiedad sobre la acción 1.049 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, por parte del ciudadano ALFREDO MACHADO BARBOZA, antes identificado, quien para entonces era el propietario de la acción 1.049 de este centro social, y para dicho acto estuvo representado por la ciudadana, JOSEFINA BARBOZA ESPARZA, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado(Sic.) Zulia en fecha 27 de julio de 2001, anotado bajo el N° 14, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Así las cosas, a pesar de tan prístinas disposiciones legales, por ignorancia o mala fe, la parte demandada se atreve a afirmar que el ciudadano ALFREDO JOSÉ MACHADO es el legitimo propietario de la acción 1.049 del Club Náutico de Maracaibo.

De todas éstas disposiciones legales, desconocidas irresponsablemente por la parte demandada, se evidencia que soy el único propietario de la acción 1.049 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, pero si la misma (entiéndase acción) sigue a nombre del ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO BARBOZA en el libro de socios del Club Náutico de Maracaibo, se debe al incumplimiento de los propios estatutos del Club por parte de su Junta Directiva al violentar su artículo 9, el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “los traspasos y gravámenes de las acciones deberá inscribirse en el libro de socios.” (fin de la cita). No conforme con lo anterior, luego de sostener que el propietario de la acción 1.049 es el ciudadano ALFREDO JOSÉ MACHADO, la parte demandada incurre en una evidente contradicción, pues acepta que hubo una cesión de la acción 1.049 por parte de este ciudadano a mi persona, toda vez ahora invoca en su favor el artículo 1.166 del Código Civil, y alega que el Club Náutico de Maracaibo no puede sufrir las consecuencias o resultados de dicho negocio jurídico, pues no participó en el mismo. Reza el citado artículo 1.166 del Código Civil, entre otras cosas, que los contratos solo en los casos establecidos por la ley.

En tal sentido, debemos señalar que la norma 1.066 del código Civil establece el principio de relatividad de los contratos, referido a la ineficacia del acuerdo de voluntades para producir efectos vinculatorios entre personas distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo. En otras palabras, los contratos no pueden crear obligaciones ni conferir derechos a un tercero.

Mal puede la parte demandada invocar a su favor dicho artículo, ya que la cesión por parte del ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO a mi persona de la acción 1.049 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, en modo alguno le causó un perjuicio o provecho en forma directa a dicho cetro social, pues con tal cesión no se produjo una situación jurídica-económica favorable o desfavorable para el Club Náutico, no se le hizo ni deudor ni acreedor.
II.
SOBRE EL PERICULUM IN MORA.

La ignorancia o mala fe de la parte demandada es dramática y elocuente. En efecto, confunde lo que es la figura de la cesión de la acción de la acción 1.049 según lo previsto en el artículo 1.549 del código Civil, con la figura del mandato, previsto en el articulo 1.864 ejusdem, pues según se desprende de su afirmaciones, mi persona obraba en nombre y representación de ALFREDO JOSÉ MACHADO.

Con su proceder, la parte demandada incurre en lo que la doctrina italiana “Snaturamento”, y consiste en atribuirle a los documentos, en este caso, el documento de cesión de la acción 1.049 tantas veces mencionado, un sentido y una inteligencia manifestante diferente de la que tiene o, en otros términos en desnaturalizar o tergiversar un acto o acta del proceso, interpretándolo de manera tan contraria a la evidencia de su texto claro, que desvirtúa o altera consecuencialmente sus efectos.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar que la parte demandada reconoce en sus informes que “bajo ciertas circunstancias taxativamente establecidas en los estatutos es que mi representada puede tomar medidas respecto a las acciones, fuera de esas circunstancias resulta imposible para mi representada ejercer alguna determinación sobre ese particular, mas aun cuando se tiene en cuenta que la acción 1.049 objeto de la medida no es propiedad de mi representada”.

En el caso que nos ocupa, la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, fundamentándose en el articulo 48 primer aparte de sus inconstitucionales e ilegales estatutos, había procedido a publicar un cartel en el Diario La Verdad con fecha 24 de enero de 2023, en el cual se notificaba que en un plazo de 15 días continuos contados a partir de la publicación del referido cartel, procedería a ejecutar, entre otras, la acción 1.049 de mi propiedad, pasando ésta automáticamente al patrimonio del Club, sin haber agotado previamente un proceso judicial, lo cual se traduce en una confiscación del derecho de propiedad que tengo sobre la acción 1.049 del referido centro social.

De alli (Sic.) pues, que se hizo imperativo que el Tribunal de Instancia me otorgara la medida cautelar innominada solicitada, ya que de no hacerlo, la acción 1.049 seria ejecutada, y automáticamente pasaría al patrimonio de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, viéndome forzado legalmente a iniciar otro proceso judicial para reivindicar la acción 1.049, toda vez que, aun cuando dicho Tribunal declarase con lugar mi demanda, no podría reivindicar la acción 1.049 en el citado procedimiento, cuya pretensión se agota en el pago de lo indebido, resultando la ejecución del fallo ilusoria, tal como lo previene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que prueba claramente el Periculum in Mora y la necesidad de dictar la medida.

Por ultimo (Sic.), ha manifestado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes que la sentencia que negó el levantamiento de la medida cautelar innominada se traduce “en su desmedro de su representada”.

Ahora bien, cabria preguntarle –ya que no lo fundamenta- a la parte demandada cual es el perjuicio o daño que se le ocasiona al Club Náutico de Maracaibo con una medida cautelar innominada que recae sobre una acción que no es de su propiedad. En cambio, si se levanta la medida cautelar innominada, esto me causaría un perjuicio o gravamen irreparable, pues inmediatamente la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club Náutico de Maracaibo, aplicando los inconstitucionales e ilegales artículos 46 numeral “D” y 48 primer aparte de sus estatutos, procedería a ejecutar y transferir de manera automática a su patrimonio, sin proceso legal ni indemnización alguna, la acción 1.049 que es de mi absoluta propiedad, tal como se indico en el cartel publicado en el Diario La Verdad en fecha 24 de enero de 2023.
(…Omissis…)
Téngase, honorable Magistrada, los anteriores argumentos para solicitar de este alto Tribunal Civil del Estado Zulia, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre la acción 1.049 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, toda vez que dicha providencia fue edificada y dictada con absoluto apego al ordenamiento jurídico civil y procesal civil vigente.
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO

DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL

Previo al análisis respecto a los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, resulta menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, la presente incidencia se tramitó conforme a lo previsto por el Legislador. En tal sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

En concordancia con lo anterior, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, Exp. No. 2010-0489, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

(…) Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. (Destacado de esta Superioridad).

De conformidad con la disposición normativa citada, en concordancia con el criterio jurisprudencial previamente citado, puntualiza esta Operadora de Justicia que, el lapso de oposición a la medida comenzará a transcurrir, una vez conste en actas la ejecución de la medida decretada.

Establecido lo anterior, se evidencia en actas que, en fecha 24 de marzo de 2023, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la oposición de la medida cautelar formulada por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, previamente identificado en actas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo ratificó la medida cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, sobre la acción signada con el No. 1.049 de la Sociedad Civil Club Náutico de Maracaibo, sin que conste en las actas procesales que, dicha medida haya sido debidamente ejecutada, evidenciándose con ello una subversión del orden jurídico-procesal. ASI SE DETERMINA.-

En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto a la ejecución de la medida preventiva, considera oportuno esta Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.

De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.

Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.

Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.

En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.

Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.

Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de ejecutar la medida preventiva, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:

(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.

Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa. Así las cosas, habiéndose configurado en la presente causa, un vicio en la ejecución de la medida preventiva, dado que, como se indicó previamente, la misma no fue debidamente ejecutada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, en aplicación de los artículos 206, 208 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN de la causa al estado que el tribunal EJECUTE LA MEDIDA CAUELAR DECRETADA, en fecha 01 de febrero de 2023, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y dar continuidad al procedimiento cautelar. ASÍ SE DECLARA.-

Determinada como ha sido, la existencia de un vicio de carácter procesal, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto írrito; es por lo que deberán ser declaradas, igualmente, en el dispositivo de la presente decisión, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2023, mediante el cual se decretó la medida preventiva solicitada por la parte actora. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar, como efectivamente lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, identificada en actas, contra la sentencia No. 053-2023 proferida en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, se deberá ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de EJECUTAR la medida cautelar Innominada de prohibición de Innovar y, en consecuencia, deberán declarase NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2023. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, identificada en actas, contra la sentencia interlocutoria No. 053-2023 proferida en fecha 24 de marzo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de cognición, ORDENE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, decretada en fecha 01 de febrero de 2023, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y con el objeto de dar continuidad al procedimiento cautelar.

TERCERO: se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia dictada fecha 01 de febrero de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual decretó la medida cautelar de prohibición de innovar en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO sigue el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, ambos plenamente identificados en actas.

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 049.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.




































Exp. N° 15.006
MEQ