REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.020
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM- 070-2023, efectuada en fecha 05 de junio de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha 23 de mayo de 2023, por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.380.452., con ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, sigue la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.187, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARÍA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.996.611, 7.695.417, 7.824.560 y 11.868.949, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha 23 de mayo de 2023, la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, ordenando mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, en fecha 05 de junio de 2023, el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, se le dio entrada y curso de Ley, procediéndose a fijar la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 23 de mayo de 2023, lo siguiente:
(…) En este acto procedo a Inhibirme (Sic.) formalmente de conocer la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, incoado (Sic.) por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.414.187, domiciliada en esta ciudad (Sic.) y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia; contra los ciudadano (Sic.) CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la (Sic.) cédulas de identidad número (Sic.) 4.996.611, 7.696.417, 7.829.560 y 14.868.949 respectivamente, domiciliados en esta ciudad (Sic.) y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia.
Tal inhibición la fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15° que prevé: ‘‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’’; en razón de la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, al momento de pronunciarse a fondo con respecto a la cosa juzgada como punto previo propuesto por la parte actora ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII y en virtud del fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (Sic.) y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ordenó reponer la causa al estado de que sea designado un defensor Ad-Litem a los co-demandados GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO.
Esto con el fin de que dirija el proceso un directo (Sic.) que no haya conocido acerca del pronunciamiento al fondo en la referida causa en la resolución dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, con resolución número 215, (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra contra la parte demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legalmente previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág., 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, el hecho de haberse pronunciado sobre el fondo con respecto a la cosa juzgada como punto previo propuesto por la parte actora, ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA CAMPILII relativo a la cosa juzgada, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022; siendo dicha decisión objeto de apelación, y anulada por parte de este Órgano Superior, en fecha 24 de abril de 2023. Ahora bien, esta Jurisdicente evidencia del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente que, la Jueza inhibida manifestó su impedimento en el hecho de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, no obstante, esta Juzgadora observa que la Jueza inhibida se pronunció sobre la incidencia de cuestiones previas e impugnación de poder. Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida, se encuentra amparado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, el juez, puede inhibirse o ser recusado, cuando éste haya manifestado su opinión respecto a los hechos controvertidos. En tal sentido, toda vez que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2023, declaró la NULIDAD de la sentencia interlocutoria No. 215, dictada por la Jueza inhibida, en fecha 25 de noviembre de 2022, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que fuese designado un Defensor Ad-Litem para los codemandados no presentes, ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, es por lo que colige esta Superioridad que, por haber emitido la Jueza inhibida opinión respecto a la incidencia de cuestiones previas, así como la impugnación de poder del presente asunto, ésta se encontraba en el deber de desprenderse del conocimiento del mismo, tal y como lo hizo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el articulo 82 ordinal 15° eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, resulta insoslayable para esta Juzgadora, declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para continuar conociendo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, sigue la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, contra los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, previamente identificados, al evidenciarse de actas que, la Jueza inhibida, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, manifestó su opinión respecto a la incidencia de cuestiones previas e impugnación de poder en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ, en consecuencia, la misma se encuentra IMPEDIDA y por ende, debe DESPRENDERSE del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, sigue la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, contra los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, identificados en actas.
PARTICÍPESE mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión, a los fines legales correspondientes.
REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 046, y se libró oficio No. S1-102-2023, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 15.020
MEQ
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