REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 15.019

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), en fecha 05 de junio de 2023, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA con relación al proceso de INTERDICCIÓN, seguido por la ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.055.060, en favor de su hija, ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.050.064, ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 13 de noviembre de 1996, fue presentada solicitud de INTERDICCIÓN por la ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE, a favor de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, ambas previamente identificadas, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en función distribuidora, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy Civil, Mercantil y del Tránsito) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha 29 de enero de 1997, le dio entrada a la solicitud y ordenó el inicio de la averiguación sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente, la notificación del Ministerio Público.

En fecha 26 de febrero de 1997, el Alguacil del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público. Posterior a ello, en fecha 28 de febrero de 1997, la parte solicitante, ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE, previamente identificada, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio PEGGY LEE FERRER VILLALOBOS y NELLYS CARRILLO MAVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.518 y 38.098, respectivamente.

En fecha 09 de abril de 1997, la apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia solicitando el nombramiento de dos (02) psiquiatras a fin de practicar el examen médico de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, antes identificada, e igualmente solicitó el traslado del Tribunal a la casa de habitación de la prenombrada, con el objeto de realizar la entrevista correspondiente.

En fecha 05 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte solicitante, presentó diligencia solicitando al Tribunal el interrogatorio de los familiares de la beneficiaria de interdicción, ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, previamente identificada.

Por auto de fecha 14 de mayo de 1997, el Juzgado de cognición fijó la oportunidad para el traslado a fin de realizar la entrevista correspondiente, así como designó a los ciudadanos CÉSAR MARÍN y EDILIA TELLO, como expertos psiquiatras, con el propósito de realizar el examen médico, para lo cual ordenó la notificación de los prenombrados a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa; y fijó la oportunidad para escuchar las declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, antes identificada.

Consta en actas que, en fecha 15 de mayo de 1997, el Juzgado de primer grado se trasladó hasta la residencia de la beneficiaria de interdicción, con el propósito de realizar la entrevista prevista en artículo 396 del Código Civil, levantando la respectiva acta a fin de dejar constancia de tal acto. En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de la causa realizó exposiciones dejando constancia de haber notificado a los expertos psiquiatras designados. En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de la causa realizó exposiciones dejando constancia de haber notificado a los expertos psiquiátricos designados.

En fecha 20 de mayo de 1997, el Juzgado de la causa levantó actas dejando constancia de haber interrogado a los ciudadanos GRACIELA OMAÑA, HUGO RAMÓN CARDOZO PORTILLO y MARCOS TULIO ORIZAL. Ahora bien, en fecha 03 de junio de 1997, el Juzgado de Cognición levantó acta dejando constancia de haber interrogado al ciudadano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ.

En fecha 20 de mayo de 1997, los ciudadanos EDILIA TELLO y CÉSAR MARÍN, en su condición de expertos psiquiátricos designados, suscribieron diligencias aceptando los cargos, siendo juramentados en la misma fecha. Posterior a ello, en fecha 28 de mayo de 1997, los expertos designados informe psiquiátrico de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, antes identificada.

En fecha 21 de julio de 1997, el Juzgado de cognición dictó auto declarando la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, y designó como tutora interina de la prenombrada, a la ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE, ambas previamente identificadas en actas. En fecha 23 de septiembre de 1997, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1997. Posterior a ello, el Juzgado de primer grado, por auto de fecha 03 de octubre de 1997, admitió las pruebas promovidas.

Ahora bien, en fecha 08 de mayo del año 2000, el Dr. RODOLFO LUZARDO BAPTISTA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de cognición procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha 10 de mayo del año 2000, el Alguacil del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la parte solicitante de interdicción, ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE, previamente identificada.

Consta en actas que, en fecha 04 de agosto del año 2000, el Juzgado de primer grado dictó sentencia declarando firme la interdicción provisional de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, y por ende, ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE la prenombrada, y designó como tutora definitiva a la ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE, ambas plenamente identificadas en actas.

En fecha 07 de agosto del año 2000, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó diligencia dándose por notificada de la sentencia y solicitando se notificara al Ministerio Público a fin de poner la causa en estado de ejecución. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2000, el Alguacil del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber notificado al Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado a quo dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior correspondiente, a fin de realizar la consulta obligatoria prevista en la Ley. Posterior a ello, en fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en función distribuidora, asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 30 de octubre de 2000, procedió a darle entrada.

Consta en actas que, en fecha 26 de enero de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia ordenando la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado de la causa notifique a la ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE de su designación como tutora interina de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, a fin de manifestar su aceptación o excusa, anulando en consecuencia, la sentencia de fecha 04 de agosto de 2000.

En fecha 11 de julio de 2001, el antes mencionado Órgano Superior dictó auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de primer grado, siendo recibido por éste último en fecha 25 de septiembre de 2001, dándole entrada en la misma fecha.

Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio YOLIED DE ROSARIO CASTRO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.931, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.468.896, presentó escrito informando sobre el fallecimiento de la ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE, previamente identificada, y solicitando se nombre al prenombrado ciudadano, tutor de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, igualmente identificada.

En fecha 18 de octubre de 2022, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando notificar a los ciudadanos NERY MARIBEL VILLALOBOS DE ÁLVAREZ, NELSY JOSEFINA VILLALOBOS FUENMAYOR, JOSÉ ANTONIO PADRÓN FUENMAYOR y JOSÉ LUIS PADRÓN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.801.896, V-8.502.364, V-9.714.374 y V-10.454.479, respectivamente.

En fecha 09 de enero de 2023, el Alguacil Natural del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos NERY MARIBEL VILLALOBOS DE ÁLVAREZ, NELSY JOSEFINA VILLALOBOS FUENMAYOR, JOSÉ ANTONIO PADRÓN FUENMAYOR y JOSÉ LUIS PADRÓN FUENMAYOR. Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2023, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando notificar por carteles de los prenombrados ciudadanos.

Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2023, la abogada en ejercicio YOLIED DEL ROSARIO CASTRO ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN BERMÚDEZ, ambos previamente identificados, presentó escrito consignando publicación de cartel de notificación. Consecuencialmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado de primer grado ordenó agregar la publicación del cartel de notificación.

Consta en actas que, en fecha 16 de marzo de 2023, el Juzgado a quo dictó sentencia designando al ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN BERMÚDEZ, como TUTOR de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, previamente identificados. Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN BERMÚDEZ, previamente identificado, presentó diligencia dándose por notificado de la sentencia dictada y manifestando su voluntad de aceptar el cargo de tutor de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, previamente identificados.

En fecha 14 de abril de 2023, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN BERMÚDEZ, fue juramentado como tutor de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, previamente identificados. En fecha 26 de mayo de 2023, el Alguacil Natural del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber notificado al Ministerio Público.

Así pues, en fecha 05 de junio de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por auto de fecha 08 de junio de 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la presente consulta obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley Adjetiva Civil, por ser el Juzgado de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Se evidencia de las actas procesales que, junto al escrito de solicitud de interdicción, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Copia simple de cédula de identidad No. V-5.055.060, perteneciente a la ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE, la cual corre inserta al folio 10 de la pieza única del presente expediente. Respecto al referido medio probatorio, por cuanto se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende la identidad de la prenombrada ciudadana. ASÍ SE APRECIA.-

Instrumento original que corre inserto al folio 11 de la pieza única del expediente, contentivo de acta de nacimiento No. 151 de fecha 20 de enero de 1997, de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo en original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende el nacimiento de la prenombrada ciudadana, quien es hija de los ciudadanos VICTOR MANUEL ZERPA (t) y OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE. ASÍ SE VALORA.-

Instrumento público original que corre inserto al folio 12 de la pieza única del presente expediente, contentivo de acta de defunción No. 124 de fecha 11 de julio de 1996, del ciudadano VICTOR MANUEL ZERPA. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo en original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende el fallecimiento del prenombrado ciudadano, padre de la presunta entredicha. ASÍ SE APRECIA.-

Instrumento público original que corre inserto al folio 13 de la pieza única del presente expediente, contentivo de informe médico suscrito por la Dra. María F. García, adscrita a la Unidad de Medicina Familiar del Hospital General del Sur, de fecha 04 de noviembre de 1996. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo en original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende el diagnóstico realizado a la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, quien presenta parálisis cerebral por procidencia del cordón. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos CÉSAR MARÍN MARCANO y EDILIA TELLO, actuando con el carácter de expertos psiquiátricos designados por el Juzgado de la causa, presentaron informe declarando lo siguiente:

EXAMEN FISICO (Sic.) Y MENTAL PARA EL MOMENTO ACTUAL: La examinada se encuentra en su silla en la sala de recibo de su casa, conserva buenos hábitos higiénicos, se aprecia facie de complacencia, con risas inmotivadas, dirige la mirada a sonidos fuertes o al llamado de su mamá, girando los globos oculares. Recibe una alimentación con cucharilla a base de alimentos semisólidos, emite sonidos eructurales y se aprecia movilización de su cabeza hacia ambos lados. No controla las esfinteres (Sic.) ni logra alimentarse por sí sola. (…)

CONCLUSION (Sic.): D e acuerdo a las evaluaciones practicadas a la antes mencionada ciudadana, podemos concluir que presenta pérdida completa de las funciones voluntarias y de su proceso mentales (Sic.), por lo tanto, no se encuentra en condiciones físicas ni mentales para ningún tipo de toma de decisiones hacia su propia persona ni de algún otro tipo, por lo tanto los pasos para la Interdicción (Sic.) se han cumplido.
IMPRESIÓN (Sic.) DIAGNOSTICA (Sic.): Parálisis cerebral.

Visto lo anterior, y dado que la designación de al menos 02 médicos para la evaluación del presunto entredicho es una característica elemental de este procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, serán entonces estos informes adminiculados junto con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, se encuentran las testimoniales rendidas por los parientes y amigos de la familia de la presunta entredicha, las cuales fueron obtenidas en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. En tal sentido, se observan las declaraciones de los ciudadanos:

• GRACIELA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-1.523.111.
• HUGO RAMÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-1.694.857.
• MARCOS TULIO ORZIAL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.204.067.
• CÉSAR AUGUSTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.651.786.

Los anteriores testigos fueron contestes en que la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, no se encuentra en capacidad de cuidar de sí misma. En consecuencia, al no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente aprecia las testifícales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. ASÍ SE DECLARA.-


V
DE LAS CONSIDEREACIONES PARA DECIDIR

La interdicción se concibe como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En nuestro derecho, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, págs. 406 y 407, manifiesta lo siguiente:

1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

Por otro lado, la Sala Constitucional en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, señaló lo siguiente en relación al procedimiento de interdicción:

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

De lo anterior se colige que el procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en dos fases una de cognición sumaria y una de cognición plenaria. La fase incipiente, es decir la fase de cognición sumaria consta de tres etapas a) en la primera etapa es admitida la solicitud, b) en la segunda son escuchadas las declaraciones tanto del supuesto entredicho, así como la de sus familiares o amigos, y finalmente esta fase culmina con una etapa de ejecución, en donde es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público.

Por otro lado, en la segunda fase de este procedimiento conocida como la plenaria es donde se le da continuidad al juicio por el procedimiento ordinario, con el propósito de que el supuesto entredicho tenga la oportunidad para oponerse a la interdicción, pasando a ser éste la parte demandada en el juicio, en tal sentido, el Tribunal de a quo debe abrir la causa a pruebas, a los fines de que las partes puedan demostrar lo conducente, finalmente esta fase culmina con una sentencia definitiva que puede decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra, según lo establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que se hayan llevado a cabo las fases que han sido expuestas en líneas pretéritas le corresponde al Órgano Superior por mandato de ley realizar la consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, sin perjuicio de apelación, con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 736 de la ley adjetiva civil, que a la letra se extrae:

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 15 de mayo de 1996, exp. Nº 95-0595, juicio O.L.G. y otros, reiterada el 23 de julio de 2003, en sentencia Nº 0333; advierte:

Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 del C.P.C.) permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria.

En consecuencia, la sala advierte que el perjudicado tiene la oportunidad en el primer grado de conocimiento de la causa de apelar de la sentencia definitiva, y en el caso de no hacer uso del mencionado recurso, queda evidenciado su desinterés de que se revoque dicha sentencia, para que ulteriormente sea remitido el expediente al Órgano de Alzada a los fines de la consulta obligatoria.

Ahora bien, esta Superioridad según lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, de fecha 05 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, debe examinar lo siguiente en la referida consulta obligatoria:

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Subrayado y resaltado por este Juzgado Superior).

De conformidad con lo anterior, este Juzgado de Alzada, al tratarse del presente asunto de una consulta legal, debe limitar su análisis a la fase sumaria del procedimiento de interdicción y, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como se expuso ut supra, la primera etapa de esta fase es la admisión de la solicitud planteada ante el Juzgado de Primera Instancia, para lo cual se evidencia que fue admitida conforme a derecho para su sustanciación en fecha 29 de enero de 1997, luego de recibir los recaudos en originales, asimismo esta Jurisdicente constata que en el mismo auto de admisión se ordenó escuchar a la supuesta entredicha, ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, además el Juzgado de la causa ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y designó como expertos facultativos a los ciudadanos CÉSAR MARÍN MARCANO y EDILIA TELLO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, una vez practicada en fecha 26 de febrero de 1997, la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, se procedió en fecha 15 de mayo de 1997, a escuchar las declaraciones de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, siendo notificados los expertos psiquiátricos, ciudadanos CÉSAR MARÍN MARCANO y EDILIA TELLO en la misma fecha, y juramentados en fecha 20 de mayo de 1997, entrado en la segunda etapa de esta fase, y en fecha 28 de mayo de 1997, los expertos psiquiátricos consignaron el informe correspondiente.

Ahora bien, se evidencia del expediente bajo estudio que los expertos en sus conclusiones, aseguraron que la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, padece parálisis cerebral, motivo por el cual, consideraron que se le debe otorgar la Interdicción, en virtud de que la misma necesita recibir total apoyo de un familiar que se encargue de proveerle la ayuda idónea para cubrir sus necesidades así como de los recursos financieros para su manutención.

En fechas 20 de mayo de 1997, y 03 de junio de 1997, fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos GRACIELA OMAÑA, HUGO RAMÓN CARDOZO, MARCOS TULIO ORZIAL y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 733 ibídem, los cuales quedaron contestes en sus afirmaciones, y a su vez coincidieron con las exposiciones realizadas por los expertos designados por el Juzgador de la causa, culminando entonces la segunda etapa de la primera fase.

En efecto, en fecha 21 de julio de 1997, el Juzgado de Primera Instancia emitió resolución para dar por terminado la fase de cognición sumaria, y decretó la interdicción provisional de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, asignándole como tutora interina a la ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE.

Ahora bien, analizadas las actas del presente expediente y siendo constatado que el procedimiento de interdicción en su fase incipiente, es decir, la fase de cognición sumaria fue llevada con idoneidad por el Juzgado a quo, y designando además como tutora interina a la ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE, verificándose así el cumplimiento de todas las formalidades de Ley para el trámite de este procedimiento, razón por la cual esta Superioridad se encuentra en el deber de CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 16 de marzo de 2023, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la referida ciudadana y la necesidad de designarle tutor definitivo a la misma, y como quiera que no hubo oposición alguna a la designación realizada por el Juzgado de Primera Instancia, es por lo que en la decisión hoy consultada, es pertinente ratificar como TUTOR DEFINITIVO de la entredicha al ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN BERMÚDEZ, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 14 de abril de 2023, dado que, de actas se evidencia el acta de defunción de la ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE, de fecha 30 de diciembre de 2020, quien hubiere sido designada tutora interina de la prenombrada; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el 21 de julio de 1997, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.

TERCERO: Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara entredicha a la ciudadana NAYIBE CHIQUINQUIRÁ ZERPA FUENMAYOR, sometida a TUTELA y en tal sentido se RATIFICA al ciudadano JOSÉ ANTONIO PADRÓN BERMÚDEZ como TUTOR DEFINITIVO de la misma, en virtud del fallecimiento de la tutora interina, ciudadana OSMEIRA ROSA FUENMAYOR PERCHE, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removido del referido cargo o en cualquier otra forma sustituido de conformidad con lo previsto en la ley.

CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 047.

EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.























Exp. N° 15.019
MEQ