Se dio inicio al proceso con ocasión de la pretensión que por resolución de contrato de compraventa interpusiera el profesionaldel Derecho, ciudadano Eugenio Antonio Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.164, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Motatan C.A., representada por el ciudadano Ricardo José Rincón Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 5.844.628, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1960, bajo el número 91, tomo I, reformados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 2 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 1, tomo 74A, cuya última reforma quedó inscrita en el registro de comercio, el 22 de septiembre de 2016, bajo el número 34, tomo 61 A, representación, la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 6 de febrero de 2023, anotado bajo el número 27, tomo 4; en contra de la sociedad civil con forma mercantil Inmobiliaria Ana Lucía, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de abril de 2017, bajo el número 181, tomo 18A, actualmente denominada Agro Acuícola Menaqua C.A., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 21 de julio de 2017, protocolizada en el registro de comercio el 23 de agosto de 2017, bajo el número 12, tomo 48, representada por el ciudadano Iván Enrique Ocando Boscàn, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 13.512.699, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la pretensora expreso:
Que“(c)on fecha 20 de junio del año 2.017, mi representada AGROPECUARIA MOTATAN C.A. antes identificada, celebró contrato de compra venta con la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANA LUCIA C.A., empresa inscrita por ante (sic) Registro Mercantil Cuarto del Estado (sic) Zulia con fecha 17 de abril del 2017, bajo el Nro. 181, Tomo 18-A RM 4to., expediente signado con el nro. 486-30388, hoy denominada AGRO ACUICOLA MENAQUA C.A., según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de julio de 2017, registrada por ante el citado Registro Mercantil Cuarto del Estado (sic) Zulia, en fecha 23 de agosto del 2.017., (sic) bajo el número 12, Tomo 48-A RM 4to. y domiciliada en la ciudad y Municipio (sic) Autónomo(sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, cuyo objeto fue (de la compra venta) un fundo agropecuario denominado MOTATAN, ubicado en Jurisdicción (sic) del antiguo Municipio (sic) Rafael Urdaneta del Distrito Baralt, hoy Parroquia (sic) San Timoteo del Municipio (sic) Autónomo (sic) Baralt del Estado (sic) Zulia, con una extensión de terreno, según documento de aclaratoria, de un mil ciento quince hectáreas con ochenta y nueve metros cuadrados (1.115 ha. con 89 m2), pero en la actualidad su área de terreno es de un mil ciento (sic) hectárea (sic) con sesenta y seis metros cuadrados (1.101 Ha. con 66 m2)(…)”.
Que “(el) contrato de compra venta cuya resolución se solicita, fue otorgado por ante (sic) Registro Público del Municipio (sic) Baralt del Estado (sic) Zulia, en fecha veinte de junio del dos mil diecisiete (20/06/2017) y quedó registrado bajo el número 21, Tomo IV, Protocolo Primero(…)”.
Respecto de las razones de hecho que justificaron la proposición de la pretensión, afirmó:
Que “(e)l precio de compra venta del fundo se convino y acordó en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.505.000,oo), la cual según se indica en el antes citado documento de compra venta, fue pagada mediante la entrega a mi Representada (sic) de un cheque número 09000224 girado contra el Banco Occidental de Descuento hoy BANCO NACIONAL DE CREDITO, Banco Universal, en virtud de la fusión de ambas instituciones financieras, subsistiendo el Banco Nacional de Crédito. Efecto bancario éste (el cheque) el cual a pesar de que mi representada dice haberlo recibido, nunca fue entregado por la compradora ni recibido por mi Representada (sic), ni existe registro alguno en el Cuaderno (sic) de Comprobantes (sic) de la Oficina de Registro Público antes citada, de la existencia de dicho cheque. Es de vital importancia hacer la observación que tan solo se indica un numero (sic) de cheque y el banco contra el cual supuestamente fue girado, mas (sic) no se indica contra que cuenta bancaria se giró (…)”.
Que“(p)osteriormente a la venta y desde el mismo mes de junio del 2017 mi Representada (sic) instó a la Compradora (sic) en múltiples oportunidades, a que le cumpliera con el pago del precio de la compra venta resultando infructuosas todas esas gestiones, por lo que a la presente fecha aún la parte compradora, hoy denominada AGRO ACUICOLA MENAQUA C.A continua incumpliendo con su obligación principal como lo es la de pagar el precio de compra venta, según lo establece al (sic) artículo 1.527 del Código Civil (…) Siempre en el entendido que mi Representada (sic) cumplió con sus obligaciones contractuales”.
En definitiva, por los motivos antes expuestos, pidió:
Que “…por el incumplimiento de LA COMPRADORA en el pago del precio de compra venta, mi Representada (sic) AGROPECUARIA MOTATAN C.A., antes identificada, está en su derecho de exigir como en efecto y por medio de esta vía lo exige, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO (sic) de COMPRA VENTA antes citado, con la consecuencia de la retroactividad de los efectos del mismo y la pérdida de toda la eficacia jurídica del contrato de compra venta objeto de la solicitud de resolución (…)”.
El 16 de febrero de 2023, este Juzgado dictó auto por cuyo través admitió la presente acción, y a tal efecto ordenó la citación de la parte demandada sociedad civil con forma mercantil Inmobiliaria Ana Lucía, C.A., actualmente denominada Agro Acuícola Menaqua C.A., en la persona de su representante ciudadano Iván Enrique Ocando Boscàn, para que diera contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario. En la misma oportunidad se libró boleta de citación.
El 20 de marzo de 2023, el alguacil accidental de este Tribunal, manifestó la infructuosidad de la citación personal del ciudadano Iván Enrique Ocando Boscàn, en representación de la demandada, por lo que devolvió a las actas las boletas de citación con su respectiva compulsa.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial actor, abogado Eugenio Antonio Acosta, requirió al Tribunal, mediante diligencia, la citación cartelaria de su contraparte, cuya petición le fue resuelta favorablemente.
El 27 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplar del cartel de emplazamiento dirigido a la sociedad civil con forma mercantil demandada, publicado en un periódico de circulación regional. A su vez, informó que le resultó imposible publicarlo en la Gaceta Oficial Agraria pues se encontraba inoperativa, en consecuencia, mediante auto razonado este oficio judicial agrario acordó la publicación del cartel de emplazamiento en un diario de circulación nacional, habida consideración, que su contenido abarcaría todo el territorio de la República, entre otras cuestiones.
Por su parte, la secretaria de este Juzgado, expuso que realizó la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de la demandada, con miras de agotar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 17 de mayo de 2023, se apersonaron los ciudadanos Ricardo José Rincón Romero, actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Motatan C.A., en su condición de parte actora, debidamente asistido por el profesional del Derecho Eugenio Antonio Acosta, e Iván Enrique Ocando Boscán, actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agro Acuícola Menaqua C.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la profesional del Derecho Dulce Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.841, presentando diligencia mediante la cual hicieron del conocimiento de este Tribunal su ánimo y voluntad de poner fin al litigio a través de una transacción judicial, en los términos que se reproducen a continuación:
En el día de hoy, diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés (17/05/2023), presentes en la Sala del Despacho los ciudadano (sic) RICARDO JOSE RINCON ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.628 y domiciliado en la ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, obrando en nombre y representación de la firma mercantil AGROPECUARIA MOTATAN C.A., empresa inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 23 de Marzo (sic) del año 1.960, bajo el número 91, Libro (sic) 49, Tomo 1, folios 204 al 209, siendo su última reforma de Estatutos (sic) Sociales (sic) según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de septiembre del 2016 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia con fecha 28 de septiembre del 2016, bajo el Nº 32, Tomo 63-A, facultado por la cláusula decima quinta de los estatutos sociales para obrar por la empresa, con facultades para celebrar transacciones y/o conciliaciones (actos de disposición en general), asistido por el abogado enejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula(sic) de identidad número V-5.164.580, inscrito en el Instituto de prevención (sic) social (sic) del abogado (sic) bajo el Nº 29.164y domiciliado en la ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, firma mercantil la cual funge en la presente causa como parte actora y quien a los efectos de la presente transacción y en sucesivo se denominará como LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra parte, presente igualmente en esta Sala del Despacho el ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.699 y domiciliado en la ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado(sic) Zulia, obrando en su condición de Presidente de la firma mercantil AGRO ACUICOLA MENAQUA C.A. denominada originalmente INMOBILIARIA ANA LUCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia con fecha 17 de abril del 2017, bajo el Nº 181, Tomo 18-A RM4, cambio de denominación social el cual consta del acta general extraordinaria de asamblea de accionistas de fecha 21 de julio del 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil antes citado con fecha 23 agosto del 2017, bajo el nro. 12, Tomo 48-A RM 4to., facultado por la cláusula decima (sic) sexta de los estatutos sociales para obrar por la empresa con amplias facultades de administración y disposición, asistido por la abogada en ejercicio DULCE RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula(sic)de identidad número 14.737.228, inscrita en el Instituto de prevención (sic) social (sic) del abogado (sic) bajo el Nº 89.841 y domiciliada en la ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, firma mercantil la cual funge en la presente causa como parte demandada y quien a los efectos de la presente transacción y en sucesivo se denominara (sic) como LA DEMANDADA; firmas mercantiles las cuales al ser mencionadas conjuntamente recibirán el nombre de LAS PARTES, sobre la base de los artículos 1.713, 1.714, 1716 (sic), 1717 (sic) y 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado en celebrar como en efecto y formalmente celebramos en este acto y mediante este documento una TRANSACCION JUDICIAL para poner fin al presente juicio que por resolución de contrato de compra venta sigue La Demandante a La Demandada, incoado por ante este mismo Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, sustanciado bajo el número de expediente 4.315, la cual se regirá por la (sic) siguientes estipulaciones y en tal sentido LA DEMANDADA como punto previo hace consta (sic) que se da por citada y emplazado (sic) para todos y cada uno de los actos de la presente acción de resolución de contrato de compra venta y renuncia al termino(sic) para la contestación de la demanda y las correspondientes audiencias: PRIMERA: DE LA CONTROVERSIA QUE DIO ORIGEN AL PROCESO: Las Partes reconocen que celebraron un contrato de compra venta cuyo objeto fue un fundo agropecuario denominado MOTATAN con vocación de uso agrario, edificado sobre una extensión de terrenos nacionales (baldíos), contrato de compra venta el cual quedó documentado mediante instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio (sic) Baralt del Estado (sic) Zulia (San Timoteo), con fecha ambos el día 20 de junio del 2017, bajo el Nro. 21 del Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Igualmente reconocen y aceptan que el precio de compra venta pactado fue de cinco mil quinientos cinco millones de bolívares (Bs. 5.505.000.000,oo) equivalentes hoy día como consecuencia de la reconversión montería (sic) decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2018 (Decreto Nº 3.332) a CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 55.050,oo) de los cuales desde la fecha de protocolización del contrato de compra venta LA DEMANDADA no ha pagado en su totalidad a LA DEMANDANTE dicho precio de compra venta, de manera que a la presente fecha LA DEMANDADA se encuentra en estado de morosidad para con LA DEMANDANTE y es por ello que con la expresa finalidad de dar por terminado el presente litigio y precaver cualquier otro que pudiera surgir como consecuencia de la venta antes citada se realizan las siguientes concesiones. SEGUNDA: CONCESIÓN DE LA DEMANDADA: La Demandada (AGRO ACUICOLA MENAQUA C.A., denominada originalmente INMOBILIARIA ANA LUCIA C.A.) con la voluntad de extinguir el crédito anterior relativo a la obligación de pagar la totalidad del precio de compra venta originada con ocasión de la celebración del contrato de compra venta del FUNDO MOTATAN y poner fin al presente litigio mediante la realización de una prestación distinta a la debida sustituyendo su objeto, en este acto OFRECE EN PAGO (datio in solutum) una parte del FUNDO MOTATAN ubicado (sic) Jurisdicción del antiguo Municipio (sic) Rafael Urdaneta del Distrito Baralt, hoy Parroquia (sic) San Timoteo del Municipio (sic) Autónomo (sic) Baralt del Estado (sic) Zulia, edificado sobre una extensión de terrenos nacionales (baldíos) que según documento de aclaratoria tiene una superficie o extensión de un mil ciento quince hectáreas con ochenta y nueve metros cuadrados (1.115 ha. con 89 m2), pero en la actualidad su área de terreno es de un mil ciento una hectárea con sesenta y seis metros cuadrados (1.101 Ha. con 66 m2) con los siguientes linderos: por el Norte: en parte con la Hacienda Santa Elena, con la Hacienda Santa María, Hacienda Mi Futuro, y Hacienda El Uno, en parte propiedad que es o fue de Agustín Rosales, por el Sur: con el Rio Motatàn; por el Este: con la Carretera Mene Grande y con el Rio San Pedro; y, por el Oeste: con el Lago de Maracaibo. Área la cual está perfectamente determinada mediante coordenadas, según levantamiento topográfico levantado para tal fin, con parámetros geodésicos: Elipsoide Internacional: U.T.M Datum Horizontal: WGS 84. Huso 19 Norte, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina (sic) Registro Público del Municipio (sic) Baralt del Estado (sic) Zulia, en fecha 20 de junio de 2017, bajo el Nº 119. La parte del Fundo Motatàn objeto de esta transacción judicial que LA DEMANDADA transfiere en plena propiedad, posesión y dominio a LA DEMANDANTE a título de pago (dación en pago), consiste en todas las mejoras y bienhechurías existentes o edificadas sobre un área de TRESCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (321 Ha. 3.400 m2) de terrenos nacionales (baldíos) parte de mayor extensión de las un mil ciento una (sic) hectáreas con sesenta y seis metros cuadrados (1.101 Ha. 66 m2) que conforman dicho Fundo MOTATAN. A tal fin se identifica mediante su ubicación, linderos, superficie y coordenadas la parte de mayor extensión sobre las cuales están las mejoras y bienhechurías que por este instrumento se transfieren, la cual en lo sucesivo se denominará SANTA ELENA II, ubicada en Jurisdicción del antiguo Municipio (sic) Rafael Urdaneta del Distrito Baralt, hoy Parroquia (sic) San Timoteo del Municipio (sic) Autónomo (sic) Baralt del Estado (sic) Zulia; comprendida dentro de los siguientes linderos, por el NORTE: Hacienda Santa Elena, propiedad que es o fue (sic) Ricardo Rincón; por el SUR: Fundo Motatàn, propiedad que fue de Agropecuaria Motatan C.A. hoy propiedad de AGRO ACUICOLA MENAQUA C.A.; por el ESTE: igualmente Fundo Motatàn, propiedad que fue de Agropecuaria Motatàn C.A. hoy propiedad de AGRO ACUICOLA MENAQUA y por el OESTE: el Lago de Maracaibo, con una superficie o extensión de trescientas veintiún hectáreas con tres mil cuatrocientos metros cuadrados ( 321 Ha. 3.400 m2), comprendida dentro de las siguiente (sic) coordenadas UTM: V-01 Este 273512.35 Norte 1081617.81, distancia 494,70; V-02 Este 274000.66 Norte 1081697.07, distancia 220,26; V-03 Este 274218.50 Norte 1081729.66, distancia 2279,69; V-04 Este 276467.49 Norte 1082102.55, distancia 916,82; V-05 Este 276.798.44, Norte 1081247.56, distancia 2711,30; V-06; Este 274207.35 Norte 1080449.18, distancia 255,20; V-07 Este 274059.96, Norte 1080657.52, distancia 515,75; V-08 Este 273757.71, Norte 1081075.42, distancia 239,28; V-09 Este 273613.94, Norte 1081266.69, distancia 188,71; V-10 Este 273497.26 Norte 1081415.01, distancia 146,83; V-11 Este 273405.69 Norte 1081529.79, distancia 31.01; V-12 Este 273404.65 Norte 1081560.78, distancia 36,06; V-13 Este 273440.68 Norte 1081562.15, distancia 31.92; V-14 Este 273468.23 Norte 1081578.26, distancia 59,25; V-01 Este 273512.35 Norte 1081617.81. Lo cual se evidencia del plano topográfico levantado a tal efecto con parámetros Geodésicos (sic), Elipsoide Internacional, Proyección UTM, Datum Horizontal, WGS 84, Huso 19 Norte, el cual suscrito por la (sic) partes se considera parte integrante del presente instrumento transaccional, el cual se acompañará con destino al Cuaderno(sic) de Comprobantes (sic) llevado por la Oficina de Registro Público correspondiente. PARAGRAFO UNICO (sic): La Demandada declara que la dación en pago que se ofrece en esta cláusula incluye todas aquellas mejoras, bienhechurías y adherencias construidas o que se encuentren sobre la extensión de terreno antes mencionada a la cual se le ha dado la denominación de SANTA ELENA II, dejando a salvo los bienes muebles y semovientes de su propiedad que puedan encontrarse en esa extensión de terreno y que se compruebe su titularidad sobre los mismos, comprometiéndose La Demandada en retirar dichos bienes muebles, tales como maquinarias, implementos de trabajo y semovientes, dentro de un lapso de un (1) mes contado a partir de la homologación y preclusión del lapso de apelación del presente instrumento, sin haberse interpuesta (sic) apelación alguna. TERCERA: CONCESIÒN DE LA DEMANDANTE: La Demandante en este acto y de forma voluntaria consiente en recibir la dación que se le ofrece a título de pago como causa de la extinción de la obligación de pagar el precio que se originó con ocasión del contrato de compra venta del FUNDO MOTATAN y con ello poner fin al presente litigio y precaver cualquier otro en ese respecto. En ese sentido declara, que esta dación en pago tiene la misma eficacia en el cumplimiento que tenía la antigua prestación, que en consecuencia queda extinguida. PARAGRAFO UNICO (sic): Las Partes, los efectos legales consiguientes (sic) y muy especialmente a los efectos de la protocolización del presente instrumento estimamos la cuantía de la presente dación en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 18.350, oo), equivalente a una tercera parte del precio de compra venta pactado originalmente y que corresponde a la parte no pagada por La Demandada de dicho precio de compra venta. CUARTA: Las Partes expresa y voluntariamente declaran que dejan sin efecto legal el cheque Nº 09000224 girado contra el Banco Occidental de Descuento hoy BNC, por la cantidad de Bs. 5.505.000.000.oo) (sic) y que no existen otras obligaciones pendientes entre ellos derivadas del contrato de compra venta ya tantas veces indicado en el presente instrumento. QUINTA: DE LA HOMOLOGHACION (sic) DEL ACTO DE AUTOCOMPOSICOIN (sic) PROCESAL: Solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción judicial pasándola con autoridad de cosa juzgada y que, vencido el lapso de apelación y definitivamente firma (sic) la transacción se proceda al levantamiento de la (sic) medidas preventivas decretadas, absteniendo (sic) el Tribunal del archivo definitivo del presente expediente hasta tanto conste el (sic) actas el cumplimiento de lo acordado, en este orden de ideas, pedimos al tribunal (sic) que en la sentencia de homologación ordene oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio (sic) Baralt del Estado (sic) Zulia (San Timoteo) a los fines de la inscripción del presente instrumento. SEXTA: ELECCION DEL FORO: Elegimos como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, a la Jurisdicción (sic) de cuyos Tribunales nos sometemos. SEPTIMA (sic): COSTAS: Ambas parte (sic) renunciamos al reclamo de las costas y costos procesales que se pudieran haber causado en el presente proceso judicial. OCTAVA: SOLICITUD DE COPIAS: Solicitamos al Tribunal expida dos (2) copias certificadas mecanografiadas del presente instrumento con su correspondiente decisión de homologación y dos (2) copias del plano topográfico acompañado, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Público.
El 25 de mayo de 2023, el tribunal instó a las partes involucradas en el acto transaccional con el propósito de que consignaran las actas de Asamblea de Accionistas actualizadas donde constara la representación del ciudadano Ricardo José Rincón Romero, en relación con la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Motatan C.A. En ese sentido, el apoderado judicial del actor, consignó sendas documentales.
Transcurridos los plazos legales correspondientes luego de la última de las notificaciones ordenadas el 25 de mayo de 2023, y estando en la oportunidad respectiva según el principio de preclusión para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación del acto de autocomposición procesal, procede este oficio judicial a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la transacción como método de autocomposición en sede especial agraria, el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que: “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.
De forma supletoria, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, mientras que el artículo 256 eiusdem establece que las partes “pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De su lado, en el orden legal sustantivo, el artículo 1.713 del Código Civil contempla que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de promesas y obligaciones asumidas de forma recíproca, de acuerdo con su posición subjetiva particular, poner fin al litigio. Así, se entiende que la transacción constituye, inter alia, un acto de composición del proceso judicial por cuyo intermedio las partes haciéndose concesiones recíprocas le ponen fin.
En torno a la figura de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la solicitud de revisión constitucional 1631/2008, de 31 de octubre, recaída en el caso Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (Conseragro), sostuvo que:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…omissis…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia que, por órgano de su Sala Constitucional, inter alia, en el marco de la acción de amparo constitucional 3588/2003, de 19 de diciembre, recaída en el caso Elyda Gil de López y otro, ha dejado sentado que:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Siendo ello de tal forma, se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para transigir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal al acto y garantiza, así, su eventual ejecución forzosa frente a un virtual incumplimiento de lo acordado.
Lo primero que constata este tribunal es que tanto el ciudadano Ricardo José Rincón Romero, representante de la empresa actora, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de septiembre de 2016, inscrita en el registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 34, Tomo 61-A, como el representante de la empresa demandada, ciudadano Iván Enrique Ocando Boscàn, según la cláusula decima sexta del documento constitutivo, protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de abril de 2017, bajo el número 181, tomo 18 A, se encuentran plenamente facultados para actuar en juicio en nombre de sus representadas y celebrar cualquier clase de contratos con los poderes más amplios de disposición.
Siendo ello así y constatando adicionalmente que la relación sustancial nacida del contrato de compraventa es de carácter disponible, que las sociedades civiles que son parte de la relación material y procesal tienen capacidad para transigir, que sus representantes legales tienen estatutariamente reconocida la facultad para celebrar cualquier clase de contratos y disponer en su nombre de sus derechos e intereses, como quiera que las partes ciertamente se prometieron recíprocas concesiones con la finalidad de poner fin al litigio y, en definitiva, ya que sus términos no lesionan los derechos, intereses, principios y valores de naturaleza colectiva y difusa que se tutelan por conducto del Derecho agrario, debe este oficio judicial proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición.
En ese orden de ideas, estima pertinente esta sentenciadora precisar que no observa afectación alguna de los valores y principios protegidos por esta materia especial agraria, toda vez que, aunque las tierras con vocación de uso agrario inmersas en este conflicto son propiedad de la Nación, lo cierto es que tanto la compraventa que dio origen al litigio como la transacción que le puso fin están referidas únicamente a la propiedad de las mejoras y bienhechurías sobre el terreno construidas.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la transacción propuesta por los ciudadanos Ricardo José Rincón Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 5.844.628, quien actúa en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Motatan C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1960, anotado bajo el número 91, libro 49, tomo I, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de septiembre de 2016, bajo el número 32, tomo 63-A, debidamente asistido por el profesional del Derecho Eugenio Antonio Acosta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.164, parte actora en la causa, y el ciudadano Iván Enrique Ocando Boscàn, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 13.512.699, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en representación de la sociedad civil con forma mercantil Inmobiliaria Ana Lucía, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 17 de abril de 2017, bajo el número 181, tomo 18A, actualmente denominada Agro Acuícola Menaqua C.A., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 21 de julio de 2017, protocolizada en el registro de comercio el 23 de agosto de 2017, bajo el número 12, tomo 48, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la profesional del Derecho Dulce Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.841.
En cuanto a los pedimentos formulados en el acto transaccional, que refieren:
QUINTA: DE LA HOMOLOGHACION (sic) DEL ACTO DE AUTOCOMPOSICOIN (sic) PROCESAL: Solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción judicial pasándola con autoridad de cosa juzgada y que, vencido el lapso de apelación y definitivamente firma (sic) la transacción se proceda al levantamiento de la (sic) medias preventivas decretadas, absteniendo (sic) el Tribunal del archivo definitivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado, en este orden de ideas, pedimos al tribunal (sic) que en la sentencia de homologación ordene oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio (sic) Baralt del Estado (sic) Zulia ( San Timoteo) a los fines de la inscripción del presente instrumento.
OCTAVA: SOLICITUD DE COPIAS: Solicitamos al Tribunal expida dos (2) copias certificadas mecanografiadas del presente instrumento con su correspondiente decisión de homologación y dos (2) copias del plano topográfico acompañado, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Público.
Este tribunal, provee de conformidad con lo peticionado y ordena expedir por secretaría las copias certificadas mecanografiadas. Se abstiene de certificar las copias del plano topográfico, como quiera que en actas constan en copias simples, conforme con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, respecto a la solicitud del oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Baralt del estado Zulia, competente de acuerdo a la ubicación geográfica del fundo objeto de litigio, se ordena oficiar en el sentido de hacerle de su conocimiento sobre el arreglo amistoso arribado por las partes involucradas en el asunto. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
No se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acto transaccional.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 025-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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