Recibido el escrito presentado por el profesional del Derecho, ciudadano Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yadira Coromoto Moran Jiménez, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 7.685.663, representación, la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 17 de enero de 2020, anotado bajo el número 39, tomo 1; mediante el cual solicitó el decreto de la medida innominada de prohibición de innovar, en el marco del proceso que, por nulidad absoluta de compraventa de acciones sigue en contra de los ciudadanos Tomas Eduardo Iragorri Martínez, José Luis Iragorri Martínez, Paola Iragorri Martínez y Katherine Osorio de Iragorri, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 12.257.814, 15.747.670, 11.871.796 y 18.121.235, respectivamente, y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Inversiones Agropecuarias El Consuelo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de noviembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 79-A RM; Agropecuaria El Brasil y San Mateo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de febrero de 1986, bajo el número 35, Tomo 17-A RM, y Productores del Campo C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1981, bajo el número 59, Tomo 11-A, representadas por el ciudadano Tomas Eduardo Iragorri Martínez, antes identificado.
El 23 de mayo de 2023, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud cautelar, ordenó la apertura de un cuaderno separado para la sustanciación del procedimiento, y a su vez, concedió a la parte requirente de tutela, un plazo de tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación, para que presentara los medios de prueba pertinentes con miras de emitir un pronunciamiento cautelar.
El 2 de junio de junio de 2023, el alguacil temporal de este tribunal expuso que notificó al profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÒN CAUTELAR
Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar innominada por medio de la cual se disponga la prohibición de innovar, argumentando que: “para evitar que los demandados puedan modificar la situación actual accionaria y modificaciones a su acta constitutiva, que perjudiquen los derechos de mi poderista YADIRA MORAN para el caso de obtener una sentencia favorable”.
Respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia, alegó:
Que “cursa por ante este Tribunal formal demanda de nulidad de ventas de acciones, como de actas de asamblea contra los ciudadanos TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, JOSE LUIS IRRAOGORRI (sic) MARTINEZ, KATERING OSORIO, PAOLA IRAGORRI MARTINEZ y a las (sic) sociedades civiles con forma mercantiles (sic) PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A. y AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., todos identificados en actas”.
Que “(d)isponen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”, 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los 585 y 588 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, respectivamente: 244 LDTDA “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara (sic) el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y el derecho que se reclama”, 585 CPC “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara (sic) el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, 588 CPC “En conformidad con el Articulo (sic) 585 de este Código el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado del proceso las siguientes medidas: Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y estricta (sic) sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, l Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que de que (sic) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”
Que “(l)a tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene entre los derechos que protege, que el ciudadano que recurre a los órganos jurisdiccionales, lo habilita no sólo ejercer las pretensiones que preserven sus derechos, sino también que, para el caso, de obtener una sentencia favorable a su demanda, pueda ser ejecutada al final del proceso y no tener a su favor una decisión que, en su etapa final, sea inejecutable”.
Que “…a la demanda se le acompañó con copias simples de los documentos registrados de los contratos de compraventa de las acciones de las sociedades civiles con forma mercantil PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A., Y AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., de las actas de asambleas citadas empresas (sic) se evidencia que los supuestos representantes legales de las empresas declaran que las cesiones de las acciones nunca fueron asentadas en el libro de accionistas de la (sic) empresas en cuestión, por lo tanto, no son oponibles ni a las empresas como a terceros.”.
Que “(l)a sentencia de la Sala Constitucional conlleva a señalar que la tradición de las acciones se cumple con la anotación en el libro de accionistas de la sociedad mercantil. Se desprende de las actas que se efectuaron asambleas de accionistas y en las mismas se consideró que no se habían firmado las cesiones de las acciones, por lo que se celebraron sin la presencia de todos los accionistas incluyendo a mi representada YADIRA MORAN, por lo que tales asambleas estaban inficionadas de nulidad absoluta. Que en las asambleas de accionistas de PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., donde se acordó la disolución de la misma, en virtud de la nulidad de la venta de las acciones, que hace que los ciudadanos TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, JOSE LUIS IRRAOGORRI (sic), no sean los únicos accionistas de tal empresa y por lo tanto no podían acordar en asamblea de accionistas la disolución y liquidación de la señalada empresa so pena de nulidad absoluta de tales asambleas. Con tales instrumentos queda demostrado el primer requisito que exigen los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “para la procedencia de las medidas tanto nominadas como innominadas es el denominado periculum in mora o el peligro en la mora. En el medio judicial una demanda puede alargarse en el tiempo más allá de los lapsos procesales legalmente establecidos, lo que se conoce como retardo procesal, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente. No sólo el retardo procesal es suficiente para justificar la medida cautelar, sino también que pueden coexistir otros medios que coadyuven al decreto de la medida, como lo sería la posibilidad de una venta de las acciones a terceros o modificaciones en su acta constitutiva o estatutos sociales, ocasionarían graves daños o de difícil reparación en la sentencia definitiva, por cuanto los terceros adquirientes podrían alegar ser compradores de buena fe y ampararse de acciones que anulen esa (sic) ventas, o como en el presente caso la disolución y liquidación de las sociedades, como ya lo hicieron con la empresa PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., en forma ilegal”.
Que “(e)n cuanto al periculum in damni o peligro en el daño, con la disolución de la sociedad PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., se evidencia que los accionistas de la (sic) empresas, pueden, como ya lo dijimos recurrir a medios que les permita (sic) disponer del patrimonio de la (sic) empresas con disoluciones y liquidaciones de las dos restantes empresas, disponer de la masa de ganado vacuno de la producción lechera de los fundos agropecuarios propiedad, en consecuencia pueden disponer como hacer desaparecer todos los bienes de la (sic) sociedades, sin ser recuperados, ni aun por la sentencia, debemos tener en cuenta que uno de los accionistas JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, no está domiciliado en el país, hecho este que impide seguir sus bienes en el exterior”. De lo dicho se evidencia que hay certidumbre en la eminencia del periculum in damni o tercer elemento que prevén las normas citadas para el otorgamiento de la medida innominada solicitada(…)”
Sobre la base de las consideraciones citadas, la representación judicial de la parte actora pidió a este tribunal:
Que “(c)on la doctrina de la Sala de Casación Civil, se desprende que están llenos los extremos de Ley, para que este órgano jurisdiccional pueda providenciar medida cautelar nominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de innovar, para evitar que los demandados puedan modificar la situación actual accionaria y modificaciones a su acta constitutiva, que perjudiquen los derechos de mi poderista YADIRA MORAN para el caso de obtener una sentencia favorable
Que (d)ecretada que sea la medida de prohibición de innovar, solicito se oficie al Registro Mercantil Primero como Tercero del Estado (sic) Zulia, a objeto de que el Registrador (sic) Mercantil (sic) se abstenga de dar curso a cualquier acta y se mantenga la situación de las demandadas PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A., y AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., sin cambios.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “(l)as medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que “(l)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el mismo orden de ideas, el artículo 588 ejusdem dispone que de “conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”. y en el primer parágrafo, dispone: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Luego de la lectura de esas disposiciones puede esta Juzgadora afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), entendido por ORTÍZ-ORTÍZ como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”;
A esas dos presunciones, cuando lo que se requiere es el decreto de una medida atípica, debe adicionarse el periculum in damni, requisito según el cual es necesario que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Comenta, en ese sentido, el doctrinario Rafael Ortíz Ortíz, “que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas”; la demostración de estos requisitos, en forma concurrentes, constituyen una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con miras al caso que nos ocupa, este oficio de la jurisdicción agraria, el 23 de mayo de 2023, otorgó a la parte requirente de tutela, un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación, a fin de que presentara los medios probatorios pertinentes, con el propósito de emitir un pronunciamiento cautelar, toda vez que no acompañó medios de prueba dirigidos a demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Tal actuación se acordó notificar.
El 2 de junio de junio de 2023, el alguacil temporal de este tribunal expuso que notificó al profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme con lo ordenado por este Juzgado, por lo que, discurrió el lapso para la consignación de los medios probatorios, a saber los días: lunes cinco (05), martes seis (06) y miércoles siete (07) de junio de 2023. Durante ese plazo, ni la representación judicial, ni la parte material de la solicitud cautelar, consignaron en actas medios de pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida innominada, en consecuencia, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable por analogía al presente procedimiento cautelar, se encuentra obligada a declarar improcedente la presente solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar, en virtud de la carencia de elementos probatorios destinados a demostrar hechos objetivos y razonables que permitan presumir un riesgo serio de que la sentencia definitiva no podrá ejecutarse y que existe un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo un hecho determinante en ese sentido la actuación deliberada de la persona contra quienes obra la pretensión cautelar de sustraerse del cumplimiento del eventual fallo de condena.
Finalmente, considera quien suscribe, que a las actas no se aportaron elementos probatorios graves, precisos y concordantes para presumir que nos encontramos ante un escenario objetivo de peligro de inejecutabilidad de la decisión definitiva. Así se decide.

- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585, 587 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, requerida por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yadira Coromoto Moran Jiménez, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 7.685.663 representación, la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 17 de enero de 2020, anotado bajo el número 39, tomo 1; en el marco del proceso que, por nulidad absoluta de compraventa de acciones, sigue en contra de los ciudadanos Tomas Eduardo Iragorri Martínez, José Luis Iragorri Martínez, Paola Iragorri Martínez y Katherine Osorio de Iragorri, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 12.257.814, 15.747.670, 11.871.796 y 18.121.235, respectivamente, y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Inversiones Agropecuarias El Consuelo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de noviembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 79-A RM; Agropecuaria El Brasil y San Mateo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de febrero de 1986, bajo el número 35, Tomo 17-A RM, y Productores del Campo C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1981, bajo el número 59, Tomo 11-A, representadas por el ciudadano Tomas Eduardo Iragorri Martínez, antes identificado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 019-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.