Expediente No. 38.911
Sentencia No. 113-2023
Motivo: Interdicción
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE SOLICITANTE: WENDY BELEN JAZZAN SOTO y CINDY ALEXANDRA JAZZAN SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.216.403 y V-19.831.963, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitres (2023)
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha 18 de Abril de 2023, se le dió entrada, y se acordó interrogar al presunto entredicho, e igualmente se acordó oír a 4 parientes inmediatos, asimismo, se ordeno notificar al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
En virtud de ello, la parte solicitante asistidas por la abogada YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.814, consignaron las copias simples requeridas. Asimismo, las ciudadanas WENDY BELEN JAZZAN SOTO y CINDY ALEXANDRA JAZZAN SOTO, antes identificadas, consignaron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio YACQUELINNE SILVA, YARITZA LUNAR y CARLOS MORLES, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 31.814, 157.073 y 34.558, respectivamente.
Después de ello, en fecha 24 de Abril de 2023, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en tal sentido, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas en fecha 26 de Abril de 2023, la boleta firmada por dicho fiscal.
Acto seguido, en fecha 27 de Abril de 2023, las Apoderadas Judicial des la parte solicitante, consignaron informes médicos emitidos por los médicos CARINA FRIAS y EVELIS ÁLVAREZ, inscritos en el COMEZU bajo los números 15048 y 3023 y MPPS bajo los números 100508 y 31772, respectivamente.
Luego, en fecha 02 de Mayo de 2023, la Apoderada judicial de la parte solicitante consignó escrito de Promoción de testimoniales, en virtud de ello, este Tribunal fijo oportunidad para tomar la declaración de las testigos ANA DELGADO, REGINA MORA, ANA GÓMEZ y NOMELI VARGAS, titulares de las cédulas de identidad número V-7.969.935, V-10.601.075, V-7.871.001 y V-5.177.380, respectivamente.
Después, en fecha 03 de Mayo de 2023, este Tribunal designó como médicos facultativos de presunto entredicho al ciudadano GAMAL MOHAMED JAZZAN JIMENEZ, a los médicos CARINA FRIAS y EVELIS ÁLVAREZ, inscritos en el COMEZU bajo los números 15048 y 3023 y MPPS bajo los números 100508 y 31772, respectivamente, a quien se ordenó notificar a fin de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a los médicos designados.
Posteriormente, en fecha 08 de Mayo de 2023, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testigos fue oída la declaración de los testigos REGINA MARÍA MORA VARGAS, ANA JOSEFA DELGADO MEDINA, NOMELI YADIRA VARGAS, titulares de las cedulas de identidad número V-10.601.075, V-7.969.935, y V-5.177.380, respectivamente. Igualmente, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la testigo ANA DEL VALLE GÓMEZ SMITH, titular de la cédula de identidad número V-7.871.001, y no estando presente las testigos, se declaró desierto el acto.
De seguidas, en fecha 08 de Mayo de 2023, la apoderada Judicial de la parte solicitante, solicitó nueva oportunidad para rendir testimonial de la ciudadana ANA DEL VALLE GÓMEZ SMITH, en tal sentido, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana ANA DEL VALLE GÓMEZ SMITH.
Después, en fecha 10 de Mayo de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la medico CARINA FRIAS, en virtud de ello se agregó a las actas boleta de notificación firmada.
Luego, en fecha 11 de Mayo de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al medico EVELIS ALVAREZ, en virtud de ello se agregó a las actas boleta de notificación firmada.
Igualmente, en fecha 12 de Mayo de 2023, la medico facultativo CARINA FRIAS, aceptó cumplir el cargo recaído en su persona y tomo el Juramento de ley. En la misma fecha, se tomó la declaración de la ciudadana ANA DEL VALLE GOMEZ SMITH, titular de la cédula V-7.871.001.
Posteriormente, en fecha 16 de Mayo de 2023, el medico facultativo EVELIS ALVAREZ, aceptó cumplir el cargo recaído en su persona y tomó el Juramento de ley.
De seguidas, en fecha 19 de Mayo de 2023, se agregó a las actas informe medico de la Medico Neuróloga CARINA FRIAS.
En fecha 31 de Mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el interrogatorio del ciudadano GAMAL MOHAMED JAZZAN JIMENEZ, en este sentido, en fecha 01 de Junio de 2023, fijó el día para el interrogatorio del presunto entredicho.
Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2023, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testigos fue oída la declaración del ciudadano GAMAL MOHAMED JAZZAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.840.191.
De seguidas, en fecha 07 de Junio de 2023, se agregó a las actas informe medico del Medico EVELIS RAFAEL ALVAREZ ARRIETA.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora hacer la siguiente acotación:
El articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios pero los de Departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Así las cosas, prevé la norma in comento que los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas especificas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción Provisional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
(Omissis)…la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”
El Dr. Mateo Goldstein lo define como:
“En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.
Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ello así, esta Jurisdicente observa, que habiendo sido solicitada la interdicción por las ciudadanas WENDY BELEN JAZZAN SOTO y CINDY ALEXANDRA JAZZAN SOTO, quienes son hijas del entredicho GAMAL MOHAMED JAZZAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.840.191, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro Código Civil vigente que:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”... “Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia, que las testigos ANA DELGADO, REGINA MORA, ANA GÓMEZ y NOMELI VARGAS, titulares de las cédulas de identidad número V-7.969.935, V-10.601.075, V-7.871.001 y V-5.177.380, respectivamente, comparecieron al acto fijado por el Tribunal y siendo la oportunidad correspondiente, estos declararon conforme al interrogatorio a los cuales fueron sometidos, manifestaron conocer al presunto entredicho, les consta que tiene problemas neurológicos, con humor inestable, no se puede entablar una conversación con él, tiene dificultades para desarrollar su vida normal, y no puede valerse por sí solo.
Igualmente, del interrogatorio efectuado a la entredicha, así como también los informes emitidos por los Médicos facultativos designados evidencian que el ciudadano GAMAL MOHAMED JAZZAN JIMENEZ, antes identificado, tiene un déficit cognitivo post creneostomia complicado, síndrome de Hakim Adams y es portador de válvula de derivación ventrículo peritoneal, el cual requiere ayuda permanente para su cuidado personal debido a su incapacidad física y cognitiva, por lo que, queda demostrado que dicha ciudadana tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que dicha ciudadana, padece de dicha enfermedad; en consecuencia es procedente la interdicción solicitada. ASÍ SE DECLARA.
IV
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano GAMAL MOHAMED JAZZAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.840.191, designando como TUTORAS INTERINAS a las ciudadanas WENDY BELEN JAZZAN SOTO y CINDY ALEXANDRA JAZZAN SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.216.403 y V-19.831.963, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de las Tutoras Interinas designadas, a los fines de su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa, Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38911 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 113-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38911
Sentencia número: 113-2023.
ZBO/NF/acm
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