Exp. 38.871
Interdicción
Sent. No. 111-2023
J.A.M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


¬RESUELVE:

SOLICITANTE: NANCY COROMOTO RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.600.027, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: los Profesionales del Derecho EVERT ATENCIO y YOLET FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.816, y 28.470, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCION
ENTRADA: veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA: INTERDICCION PROVISIONAL.

I
RELACION DE ACTAS

Comparece la ciudadana NANCY RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.600.027, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO AÑEZ, inscrito bajo el número de Inpreabogado número 37.816, consignando escrito de Solicitud en fecha veintiséis (26) de Octubre de año dos mil veintidós (2022), solicitando se declare al ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.668.442, de igual domicilio, quien fue diagnosticado desde aproximadamente dos (02) años atrás, un cuadro clínico neurológico compatible con deterioro cognitivo moderado, sin evolución satisfactoria, situación clínica que cada día ha aumentado hasta el punto que no reconoce a nadie y no se puede valer por si mismo, todo esto expuesto por la parte solicitante.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, y se acordó interrogar al presunto entredicho, como también oír dos de sus parientes inmediatos a los fines de que expongan lo que bien tengan.-
Posteriormente, en diligencia de fecha diecisiete de Enero del año dos mil tres (2003), la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ PIÑA, ya identificada, asistida debidamente por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho EVERT ATENCIO, y YOLET FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.816, y 28.470, respectivamente.
De igual forma, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Asimismo, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Despacho expuso y consignó resultas de la notificación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En diligencia de fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte solicitante, solicitó a este Tribunal fijar oportunidad para tomar declaración de los dos familiares o amigos, y para la entrevista del presunto entredicho.-
Mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado fijó como oportunidad para la declaración de los ciudadanos ELIDA LOPEZ y ALFREDO JOSE ROSALES, titulares de la cédula de identidad números V.-10.080.467, y V.-5.718.831, respectivamente, se instó a la parte solicitante a nombrar dos familiares o amigos cercanos a fin de cumplir lo estipulado en el articulo 396 del Código Civil, asimismo, se fijó la oportunidad de interrogar al presunto entredicho ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO.-
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo el día y hora señalados para llevar a efecto la declaración de los amigos y familiares en la presente solicitud, se dejó constancia que los mismos no comparecieron ante este Juzgado para la declaración debida, y por lo cual, se declaró desierto el acto en cuestión.-
De igual forma, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo el día y hora para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, se dejó expresa constancia que no estuvo presente dicho ciudadano y consecuentemente se declaró desierto el acto.-
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante el cual solicitó fijar nueva oportunidad para realizar la entrevista al presunto entredicho.-
Posterior a ello, en auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado fijó nueva oportunidad para entrevistar al presunto entredicho, ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO.-
Siguiendo con lo anterior, en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se llevo a cabo el acto de entrevista al presunto entredicho, el ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, y estuvo presente dicho ciudadano, como la parte solicitante, la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ PIÑA, asistidos debidamente por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO.-
De seguidas, en la misma fecha anterior, el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó diligencia solicitando fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ALFREDO JOSE ROSALES, y ELIDA LOPEZ. Asimismo, solicitó fijar oportunidad para la declaración de los ciudadanos ALEXANDRA FRANCO MIRANDA, y MARIA EUFRACIA CRESPO.-
En auto de fecha tres (03) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado provee sobre lo solicitado y fijó como oportunidad para tomar declaración a los testigos ALFREDO JOSE ROSALES, ELIDA LOPEZ, ALEXANDRA FRANCO MIRANDA y MARIA EUFRACIA CRESPO, para el quinto (5°) día hábil de despacho.-
Luego, en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se llevo a cabo la declaración de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROSALES, ELIDA COROMOTO LOPEZ DIAZ, y ALEXANDRA FRANCO MIRANDA, mediante el cual se les interrogó a dichos ciudadanos.-
Asimismo, se deja expresa constancia que la ciudadana MARIA EUFRACIA CRESPO, no estuvo presente dicha ciudadana para el acto y se declaró desierto el mismo.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), solicitó fijar oportunidad para el examen principal del facultativo.-
Es por lo cual, este Juzgado en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), dictó auto designando a los ciudadanos YUSEPPI FERRER, y EVELIS ALVAREZ, como Médicos Facultativos en la presente solicitud, y a quien se les ordenó notificar para que comparecieran ante este despacho para la aceptación o excusa del cargo.-
Siguiendo con lo anterior, en fecha tres (03) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano EVELIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.713.118, aceptó el cargo de MEDICO FACULTATIVO y tomo el juramento de Ley.-
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano YUSEPPI FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.412.602, aceptó el cargo de MEDICO FACULTATIVO en la presente solicitud, y tomo el juramento de Ley.-
De igual manera, en fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó auto ordenando agregar a las actas el informe medico presentado por el ciudadano YUSEPPI FERRER.-
Luego, en diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468, donde expuso consignar el Informe Medico expedido por el doctor EVELIS RAFAEL ALVAREZ, en su carácter de Medico Facultativo en la presente solicitud de Interdicción.-
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, ambas ya identificadas, solicitaron y promovieron a la ciudadana YUNELLY COROMOTO GUTIERREZ ESCALONA, para la declaración ante este Juzgado.-
En auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado fijó para la oportunidad de la declaración de la ciudadana YUNELLY COROMOTO GUTIERREZ ESCALONA, al tercer (3º) día hábil de despacho.-
Posterior a ello, en fecha primero (01) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se llevo a cabo el acto de declaración de la ciudadana YUNELLY COROMOTO GUTIERREZ, y estando presente dicha ciudadana se le hizo el interrogatorio en cuestión.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, realizada como ha sido la relación de las actas, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la interdicción provisional, previa las siguientes acotaciones:
Dispone el Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Asimismo el Artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

No obstante, establece el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.


De esta manera de lo desglosado en actas, del intento de interrogatorio efectuado al presunto entredicho, el ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, ya identificado, el Tribunal observó que efectivamente padece de una disminución de su capacidad, visto que el mismo no pudo contestar las preguntas o no recordaba por completo ciertas situaciones; como la edad que tiene dicho ciudadano, quien era el Presidente de la República, y se puede intuir que tiene una leve disminución en sus capacidades, en relación con la declaración de los testigos ALFREDO JOSE ROSALES, ELIDA COROMOTO LOPEZ DIAZ, ALEXANDRA FRANCO MIRANDA, YUNELLY COROMOTO GUTIERREZ ESCALONA, titulares de la cedula de identidad número V.-5.718.831, V.-10.080.467, V.-11.450.233, y V.-7.730.996, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, antes identificado, padece de una discapacidad por la cual no puede valerse por si mismo sin supervisión debida, dado que es en el caso que señalan que dicho ciudadano olvida las cosas o las personas, como también se pierde en el tiempo.
De igual forma, esta sustanciadora debe pronunciarse sobre los Informes Médicos consignados en actas, el primero de ellos presentado y emitido por el Medico Designado, el ciudadano YUSEPPI FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.412.602, en fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), constante de un (01) folio util, y el segundo de ellos consignado en actas en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), y emitido por el Medico Designado, ciudadano EVELIS RAFAEL ALVAREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.713.118, constante de un (01) folio útil, donde los mismos evaluaron de forma individual, pero con el mismo diagnostico; indicando que el ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, ya identificado, padece de una DEMENCIA VASCULAR, asimismo, esta Juzgadora debe recalcar el hecho de que dichos informes vistos que provienen de unos auxiliares de Justicia, nombrados según nuestra Ley, se le da pleno valor probatorio a los mismos y se le concede como cierto dichos informes.-
Por lo cual, concluye esta Juzgadora, visto lo anterior expuesto y vista las declaraciones de dichos testigos, es necesario declarar a dicho ciudadano bajo una tutela efectiva para el resguardo de sus intereses y protección del mismo, por lo tanto es PROCEDENTE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE DICHO CIUDADANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 734 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, ya identificado, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ PIÑA, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada. Líbrese Edicto y publíquese en el Diario EL REGIONAL DEL ZULIA.


PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.871 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 111-2023.-

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 38.871
Sentencia número: 111-2023.
ZBO/NF/JAM