Expediente número: 38.922
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
Sentencia número: 109-2023
JAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.307.130, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARISALBA ROSA RIVAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.706.626, domiciliada en Miami en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TEDZABETH EMILY ESPINOZA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.084.108, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha seis (06) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.307.130, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderada de la ciudadana MARISALBA ROSA RIVAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ADA ALCIRA URDANETA NAVA y NESTOR LUIS SULBARAN VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.517, y 312.524, respectivamente, consignó demanda constante de diez (10) folios útiles, con anexos, en contra de ciudadana TEDZABETH EMILY ESPINOZA DE LUGO, ya identificada, por el motivo de DESALOJO (VIVIENDA).-
Observando el asunto anterior, este Juzgado le da entrada a la presente demanda, y se ordena formar expediente con los documentos acompañados y numérese, y pasa a pronunciarse sobre la conducente en las próximas líneas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“Yo, BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO…, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISALBA ROSA RIVAS…, Carácter el mio que consta de Poder Especial Amplio y suficiente, autenticado y apostillado con la Apostilla de la Haya (5/10/61), por la Notario Certificada CAROLINA SERPA en la Notaria Publica de Florida, en Tallase, Estados Unidos fecha 21/03/23, identificado con el No. 2023-5990, del cual acompaño el presente escrito en original y copia y señalo con la letra “A”, ademas de copia de mi cedula de identidad y Pasaporte además de copia del pasaporte de mi mandante las cuales señalo con las letras “A1” y “A2”; asistida para este acto por los Abogados en ejercicio ADA ALCIRA URDANETA NAVA y NESTOR LUIS SULBARAN VILLALOBOS, y cuyo carácter de apoderados en lo sucesivo consta de Poder Apud Acta que corre inserto en el presente escrito y lo señalo con la letra “B”…”
En cuanto a esta defensa en particular, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.- (Subrayado por el Tribunal)
De la jurisprudencia antes transcrita se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho.
Hecho el anterior análisis, se hace necesario resaltar, que se evidencia del instrumento poder que corre inserto en actas del folio trece (13), al folio diecisiete (17), ambos folios inclusive, del presente expediente, que la ciudadana MARISALBA ROSA RIVAS ARIAS, otorgó un Poder Especial, Amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, y cuyo poder se evidencia que fue otorgado con las facultades de administración, disposición y judicial con respecto al Desalojo y restitución de la propiedad contra de la ciudadana TEDZABETH EMILY ESPINOZA DE LUGO, todas ya identificadas.-
Es evidente y según lo anterior, que la persona que se afirma como titular de algún derecho en la presente demanda es la ciudadana MARISALBA ROSA RIVAS ARIAS, identificada en actas, y no la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, identificado anteriormente, pero se observa de las actas, que dicha ciudadana actuando en su carácter de mandataria consignó la presente demanda con asistencia de Abogados, por lo cual, se debe analizar dicha cualidad invocada por la ciudadana mandataria, para saber si nos encontramos encaminados bajo la regla normativa de nuestro ordenamiento jurídico.
Siguiendo el orden de ideas, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En efecto, la disposición transcrita muestra la forma en que han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, siendo una disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso.
En apoyo a tal normativa procesal, establecen los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Vemos en este sentido, como las anteriores disposiciones de la Ley de Abogados son cónsonas con la procedimental, siendo esta de orden público, y como ya se especificó anteriormente, no pueden ser de interpretación y aplicación diversa a la establecida, no siendo permisible para esta Juzgadora admitir ningún relajamiento de la norma procesal ni por las partes ni por el Órgano Judicial que administra.
Siguiendo con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1325, que emitió en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se señalo lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil-, todo vez que, de conformidad con lo preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el articulo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea u representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa capacidad especial…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, expediente número 03-2845, indico lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial, de que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece La Ley de Abogados.
De igual forma, se puede evidenciar que en Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha diez (10) de Julio del año dos mil doce (2012), en el expediente número 11.402-12, que estableció lo siguiente:
“De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer titulo de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial de que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados las anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el titulo de abogado sustituyo poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal facultad atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 595, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), expediente número 10-379, se señalo lo siguiente:
“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, observando las Jurisprudencias antes transcritas, como también las consideraciones de derecho anteriormente señaladas, se observa que la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, quien actúa como mandataria general de la ciudadana MARISALBA ROSA RIVAS, ambos ya identificadas, sin poseer el titulo de abogado, pero con la asistencia de Abogados, consignó la presente demanda de Desalojo (Vivienda), por lo que dicha ciudadana incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar de tal facultad atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Es por lo cual, podemos observar que dicha ciudadana cometió la falta normativa y se evidencia del documento poder consignado conjunto al libelo de la demanda y otorgado por la ciudadana MARISALBA ROSA RIVAS ARIAS, todos ya identificados, y que reposa en las actas del presente expediente en los folios trece (13), al folio diecisiete (17), ambos folios inclusive, y que se expone de la forma siguiente:
“Yo, MARISALBA ROSA RIVAS ARIAS…, Por medio de este documento declaro: “Confiero PODER ESPECIAL, Amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO…, para que en mi nombre y representación ejerza, asista y participe sin limitación alguna, la administración, disposición de todos mis bienes, muebles o inmuebles, así como a mis derechos, haberes e intereses pudiendo obligarme en toda clase de documentos y contratos de cualesquiera naturaleza que sean. En ejercicio de este mandato la mencionada apoderada queda autorizada para comprar, arrendar por mas de dos (02) años, enajenar, gravar, permutar, hipotecar cualquier bien y derecho de mi propiedad; dar y tomar dinero en préstamo, con o sin garantías; dar en prenda todos o algunos de mis bienes; ceder, traspasar créditos y documentos de créditos; firmar en mi nombre toda clase de documentos comerciales, letras de cambio, giros, pagarés y cheques; avalar, aceptar, descontar, cobrar, protestar y endosar dichos efectos de comercio y abrir cuentas de depósitos, retirar cualquier tarjeta de crédito que me sean asignadas por cualquier entidad bancaria, sin limitación alguna. Podrá de la misma manera aperturar y cerrar cuentas corrientes y de ahorro a mi nombre, cartas de crédito que me sean asignadas por cualquier entidad bancaria, sin limitación alguna bien sea del país o en el exterior, pudiéndolas movilizar sin limitación alguna. Asi mismo podrá comprar en mi nombre bienes muebles e inmuebles, cancelar créditos, liberar hipotecas que existan a mi favor firmando los protocolos correspondientes. Es entendido que la anterior enumeración es puramente enunciativa y no limitativa, ratificando en consecuencia, todo lo que hiciere en mi nombre mi representante en uso de sus facultades que por medio de este documento confiero. De la misma manera, podrá mi apoderada firmar los protocolos y documentos respectivos ante cualquier funcionario público, notarias u oficinas de registros. En ejercicio de este mandato queda facultada la apoderada aquí nombrada para intentar y contestar cualquier tipo de demandas y solicitudes; representarme en cualquier procedimiento judicial o extrajudicial por que se intentare en mi contra o en mi nombre contra otros en especial la demanda judicial por Desalojo y Restitución de propiedad que intentaré ante los tribunales correspondientes en contra del ciudadano TEDZABE EMILY ESPINOZA DE LUGO, venezolana…, Demanda esta que quedo pendiente una vez agotada la vía administrativa ante el SUNAVI, Organo del Ministerio del Poder Popular con competencia de Vivienda y Habitat, signada con el No. MC-01730/08-21, que da paso a la HABILITACION POR VIA JUDICIAL, y que tramitara ante ese Organo la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SOCORRO GIL…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, para aquí quien suscribe debe señalar que del instrumento poder anteriormente señalado, si bien es cierto que dicho poder fue otorgado por la parte demandante y es una de las herramientas de Ley que pueden otorgar los particulares entre si mediante las instituciones o órganos competentes, las potestades o facultades judiciales expuestas en ella, no pueden considerarse viables por las consideraciones anteriormente expuestas, dado que es en el presente caso que las facultades judiciales son especiales y especificas para ciertos ciudadanos, y así lo señala los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Es por lo cual, es notable la falta de cualidad para ejercer la presente acción dado que en el presente caso se evidencia que el demandante de autos, la ciudadana MARISALBA ROSA RIVAS, quien se observa que es el titular del derecho ejercido, otorgó un poder General de Administración y Disposición sin limitación alguna tan amplio y suficiente, como también Judicial a la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, quien consignó la presente demanda, ahora bien, es evidente que en el caso analizado y según las jurisprudencias dadas no puede considerar el instrumento poder con la facultad judicial otorgado de un particular a otro particular, como el mecanismo adecuado ya que no tiene la potestad jurídica de incoar o tramitar una acción judicial, cuya potestad o facultad de actuar esta intrínseca de los Abogados en ejercicio y siendo que la ciudadana mandataria BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, no es Profesional del Derecho, no existe la facultad expresa por la Ley. ASI SE CONSIDERA.
En tal sentido, esta Jurisdicente debe considerar que la presente demanda de DESALOJO (VIVIENDA), el cual fue presentado por la ciudadana BETTY CGHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ADA ALCIRA URDANETA NAVAS, y NESTOR LUIS SULBARAN VILLALOBOS, ya identificados, en fecha seis (06) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), que ejercía como Apoderada de un Poder Judicial otorgado por la ciudadana MARISALBA ROSA RIVAS, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes especiales antes referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.
Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en el articulo 150 del Código de Procedimiento civil, en consonancia con los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados, aunado a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio antes transcritos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; ya que la falta de cualidad o legitimación activa analizada, y declarada por este órgano jurisdiccional, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar otra singularidad o la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DESALOJO (VIVIENDA) ha incoado la ciudadana MARISALBA ROSA RIVAS ARIAS en contra de la ciudadana TEDZABETH EMILY ESPINOZA DE LUGO, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO (VIVIENDA) que ha incoado la ciudadana MARISALBA ROSA RIVAS ARIAS en contra de la ciudadana TEDZABETH EMILY ESPINOZA DE LUGO, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 PM.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.922 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 109-2023.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38922
Sentencia número: 109-2023.
ZBO/NF/JAM
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