Expediente número: 38.918
MOTIVO: COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE
Sentencia número: 108-2023
JAM.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.210.406, correo electrónico: darimarcardozo21@gmail.com, número de teléfono: +13219148248.-


PARTE DEMANDADA: Empresa “PDVSA PETROLEO, S.A”, constituida originalmente bajo la denominación social CORPOVEN, S.A. por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el número 26, Tomo 127-A segundo, publicado en el Diario Datos en fecha: 21 de Noviembre de 1978, y cuyo documento constitutivo – estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 30 de Noviembre de 1.997, bajo el número 211, Tomo 583-A- Segundo en la cual se cambio se denominación Social P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A.-

MOTIVO: COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE

I
RELACIÓN DE ACTAS

Consta en actas que en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Profesional del Derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.265.096, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.359, actuando como Apoderado de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, ya identificada, consignó demanda constante de cuatro (04) folios útiles, con anexos, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, por el motivo de COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE.-
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se le dió entrada a la presente demanda, se formó expediente con los documentos acompañados y numérese, y se pronunciaría sobre su admisión por auto separado.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“Yo, MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-24.265.096, correo electronico: darimarcardozo21@gmail.com, número de telefono: +1 321 914 8248 y residenciada temporalmente en los Estados Unidos, según consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 02 de mayo de 2023, anotado bajo el numero 30, Tomo 9, Folios 91 hasta el 93, el cual presento a efecto videndi su original y consigno copia simple del mismo en cuatro (4) folios utiles, facultad esta que le fue otorgada al ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.083.107, correo electrónico: cardozourribarri07@gmail.com, número de teléfono: 0412-6513634 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 04 de septiembre de 2019, anotado bajo el numero 47, Tomo 69, Folios 145 hasta el 147; consta en dicho poder la citada facultad en la parte final del vuelto del primer folio, que textualmente dice; “…Mi apoderado podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley…”, el cual presento a efectos videndi en original y copia para que sea confrontado y verificado con su original y me sea devuelto. Parte Solicitante en el presente asunto…”

En cuanto a esta defensa en particular, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.- (Subrayado por el Tribunal)


De la jurisprudencia antes transcrita se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho.

Hecho el anterior análisis, se hace necesario resaltar, que se evidencia del instrumento poder que corre inserto en actas del folio siete (07), y el folio ocho (08), del presente expediente, que el ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.083.107, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en su condición de Apoderado de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, ya identificada, quien se afirma titular del derecho, confiere Poder Especial , pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los Profesionales del Derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 303.359, y 53.659, respectivamente, con el propósito de que de forma conjunta o separadamente intenten, sostengan y defiendan sus derechos, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársele en especial en el Juicio que incoaran contra PDVSA, PETROLEO S.A.-

Es evidente y según lo anterior, que la persona que se afirma como titular de algún derecho en la presente demanda es la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, identificada en actas, y no el ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, identificado anteriormente, pero se observa de las actas, que dicho ciudadano otorgó poder especial a los Profesionales del Derecho antes mencionados para incoar la presente demanda, por lo cual, se debe analizar dicha representación o la cualidad invocada por dichos Profesionales, para saber si nos encontramos encaminados bajo la regla normativa de nuestro ordenamiento jurídico.

Siguiendo el orden de ideas, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En efecto, la disposición transcrita muestra la forma en que han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, siendo una disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso.

En apoyo a tal normativa procesal, establecen los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Vemos en este sentido, como las anteriores disposiciones de la Ley de Abogados son cónsonas con la procedimental, siendo esta de orden público, y como ya se especificó anteriormente, no pueden ser de interpretación y aplicación diversa a la establecida, no siendo permisible para esta Juzgadora admitir ningún relajamiento de la norma procesal ni por las partes ni por el Órgano Judicial que administra.

Asimismo, la Sala Civil en sentencia Nº 595, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), expediente número 10-379, se señalo lo siguiente:
“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado…”

Siguiendo con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1325, que emitió en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se señalo lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil-, todo vez que, de conformidad con lo preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el articulo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea u representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa capacidad especial…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)


En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, expediente número 03-2845, indico lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial, de que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece La Ley de Abogados.

De igual forma, se puede evidenciar que en Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha diez (10) de Julio del año dos mil doce (2012), en el expediente número 11.402-12, que estableció lo siguiente:
“De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer titulo de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial de que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados las anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el titulo de abogado sustituyo poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal facultad atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesion, conforme lo que establece la Ley de Abogados. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, observando las Jurisprudencias antes transcritas, como también las consideraciones de derecho anteriormente señaladas, se observa que el ciudadano JOSE ALBERTO CARODOZO URRIBARRI, quien actúa como mandatario general de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, ambos ya identificados, sin poseer el titulo de abogado otorgó poder judicial a varios Abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar de tal facultad atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Es por lo cual, podemos observar que dicho ciudadano cometió la falta normativa al observar lo trascrito en el documento poder consignado conjunto al libelo de la demanda y otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, a los Profesionales del Derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, todos ya identificados, y que reposa en las actas del presente expediente en los folios siete (07), y ocho (08), y que se expone de la forma siguiente:
“Yo, JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI…, actuando en este acto como Apoderado de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO…, según consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 04 de septiembre de 2019, anotado bajo el número 47, Tomo 69, Folios 145 hasta el 147; asi mismo, con la facultad que consta en dicho poder, en la parte final del vuelto del primer folio que textualmente dice; “…Mi apoderado podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley…”, el cual presento a efectos videndi y me sea devuelto, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los Abogados en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEROZO y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA…, para que conjuntamente o separadamente y en ejercicio de este mandato representen a mi poderdante, intenten, sostengan y defiendan sus derechos, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentarsele en especial en el Juicio que incoaran contra PDVSA, PETROLEO S.A…”

Ahora bien, es notable la falta de cualidad para ejercer la presente acción dado que en el presente caso se evidencia que el demandante de autos, la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, quien se observa que es el titular del derecho ejercido, otorgó un poder General de Administración y Disposición sin limitación alguna tan amplio y suficiente, al ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, quien a su vez otorgó un Poder Judicial a los Profesionales del Derecho MISAEL CARDOZO, y CARLOS RIERA, de los cuales el primero de estos ejerciendo dicho poder fue el que consignó en actas la presente demanda, por lo cual, es evidente que en el caso analizado y según las jurisprudencias dadas no puede considerar el poder judicial otorgado de un particular siendo el mandatario de otro particular, como el mecanismo adecuado ya que no tiene la potestad jurídica de postular, cuya potestad o facultad de actuar esta intrínseca de los Abogados en ejercicio y siendo que el ciudadano JOSE CARDOZO, no es Profesional del Derecho, no existe la facultad expresa por la Ley. ASI SE CONSIDERA.

En tal sentido, esta Jurisdicente debe considerar que la presente demanda de COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, el cual fue presentado por el Profesional del Derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), que ejercía de un Poder Judicial otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO, que a su vez actuaba como Apoderado de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes especiales antes referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en el articulo 150 del Código de Procedimiento civil, en consonancia con los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados, aunado a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio antes transcritos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; ya que la falta de cualidad o legitimación activa analizada, y declarada por este órgano jurisdiccional, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar otra singularidad o la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE ha incoado la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO en contra de la Empresa “PDVSA PETROLEO S.A”, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE que ha incoado la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO en contra de la Empresa “PDVSA PETROLEO S.A”, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos (02:35pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.918 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 108-2023.-

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 38918
Sentencia número: 108-2023.
ZBO/NF/JAM