Número de Expediente: 38.930
Número de Sentencia: 118-2023.
Motivo: Entrega Material
ZBO/nfs/acm.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.706.864.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-581.414 y V-1.811.330, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 30 de Junio del año 2023.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en las actas integradoras del presente expediente que en fecha 27 de Junio de 2023, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana LUZ CELESTE MARIN, antes identificada, demandó por ENTREGA MATERIAL a los ciudadanos JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, antes identificados.

Luego, en fecha 30 de Junio del año 2023, se le dió entrada a la presente causa, ordenando anotarla en el libro cronológico correspondiente y numerándose.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial sobre la presente solicitud de Entrega Material, es importante realizar las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”

De igual manera, es de referir sobre las diversas solicitudes que se interponen por ante un Órgano Jurisdiccional, en este caso, todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren aplicables. (Art. 899 CPC).

De tal manera, que cualquier solicitud o petición que se interponga por ante la Jurisdicción Civil, debe cumplir los requisitos que le son propios como procedimiento, aunado a los requisitos de forma que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Vemos como en el presente caso, la parte solicitante, el Profesional del Derecho abogado ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ, instauró la presente solicitud de Entrega Material conforme a lo establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, cuando el vendedor de una cosa no cumpliere con su obligación de efectuar la tradición de la cosa vendida, el comprador puede optar por solicitar judicialmente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, o la ejecución (cumplimiento) del contrato, para que sea entregada la cosa vendida, o bien, la resolución del mismo, para que le sea devuelto el precio que pagó; todo lo cual deberá ser tramitado por el procedimiento ordinario.

No obstante, el Legislador creó un procedimiento especial para efectuar la tramitación de las solicitudes relativas con el cumplimiento de dichos contratos, es decir, con la entrega material de bienes vendidos, siendo el supuesto general para su procedencia, que se trate de una solicitud hecha en el marco de un contrato de compraventa.
En consecuencia, se está en presencia de un procedimiento especial, de los llamados de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ya que él no se plantea una verdadera litis.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 03 de Diciembre de 1997, señaló:
“… Esta Sala, en decisión de fecha 28 de abril de 1994, estableció:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminada a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de procedimiento civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro primero; la contención del procedimiento cautelar del libro tercero, y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera de su libro cuarto de dicho código”.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados, por el código de procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario. Si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.

Así las cosas, siendo la presente solicitud de jurisdicción graciosa, debe gozar o contener igualmente los requisitos de forma, siendo que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, así:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Revela el artículo, que el ordinal 8°, contrae la obligación de proponer con el libelo el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, exigencia relacionada, no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la cualidad del abogado para que éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En cuanto a esta defensa en particular, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, ambos efectos.-

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa las directrices por las cuales se debe guiar el actor para cumplir y realizar una efectiva pretensión en su escrito libelar, si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente.
Hecho el anterior análisis, se hace necesario resaltar, que se evidencia que el Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, ya identificado, presentó solicitud de Entrega Material, ante este Órgano Subjetivo de Justicia considerando que el procedimiento esta sometido a un conjunto de actos de los cuales se debe garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes previsto en el articulo 49 de nuestra carta magna, y considerando que el Poder que menciona el abogado en el escrito libelar fue conferido por la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, en la causa número 37.781, si bien es cierto, es una causa conocida por este Juzgado de Primera Instancia, no es menos cierto, que el referido mandato fue otorgado en dicha causa por la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS para actuar en el referido juicio, no siendo un poder que faculte al prenombrado Profesional del derecho para actuar de forma incluyente en cualquier solicitud o demanda que se interponga.

Es de acotar, y considerando lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que con tal actuación antes referida, no se lleno el acto procesal bajo las formalidades de Ley, siendo esenciales a su validez, como lo es en este caso la debida representación legal, debido que como se desprende de las actas no hay un poder suscrito legalmente otorgado presentado o ratificado para interponer esta solicitud, y que faculte al Profesional del Derecho abogado ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, y consecuentemente no puede determinarse la cualidad o representación para actuar en nombre de otro, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la parte solicitante no dió cumplimiento así con lo establecido en el precitado articulo 340 de la norma adjetiva, específicamente en su Ordinal 8°, es decir, el instrumento que demuestre su cualidad para actuar, en consecuencia, esta sentenciadora considera que es suficiente lo antes esbozado para determinar que no se cumplió aquí lo legalmente exigido, existiendo de hecho y de derecho una prohibición expresa de la Ley para impedir la admisión de la acción propuesta, que indefectiblemente acarrea la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, lo cual será dictaminado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD con motivo de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el Profesional del Derecho abogado ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO en contra de los ciudadanos JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la(s) una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.930 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 118-2023.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 38930
Sentencia número: 118-2023.
ZBO/nfs/acm.