Número de Expediente: 38.915
Número de Sentencia: 117-2023.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
ZBO/nfs/acm.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: HENRY ALVARADO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.429.280, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.012.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.711.269, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en las actas integradoras del presente expediente que en fecha 27 de Abril del 2023, el Abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, antes identificado.

En virtud a lo anterior, en fecha 28 de Abril de 2023, se le dio entrada a la demanda y se instó a la parte demandante a que indique el valor de la misma en Unidades Tributarias (U.T.).

Posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2023, el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, indicó el valor de la demanda en Unidades Tributarias (U.T.) dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En consecuencia, en fecha 05 de Mayo de 2023, se admitió la presente demanda y se intimó al ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, identificado anteriormente, para comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado a fin de cancelar a la parte demandante la cantidad indicada con apercibimiento de ejecución. En dicho término podrá acogerse al derecho de retasa. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar las copias simples requeridas.

Luego, en fecha 09 de Mayo de 2023, la parte demandante consignó copias simples del libelo de la demanda, e igualmente manifestó haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada.


Asimismo, en fecha 10 de Mayo de 2023, el Alguacil de este Juzgado informó a este Tribunal que suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar citación de la parte demandada. Igualmente, en fecha 11 de Mayo de 2023, se libró Boletas de Intimación.

Después, en fecha 18 de Mayo de 2023, el Alguacil de este Juzgado expuso que fue agregada a las actas la Boleta de intimación firmada por la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 05 de Junio de 2023, la parte demandante solicitó al Tribunal que se dicte sentencia en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, es importante realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “Honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:
“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.

El Dr. MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:
“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.

Es así, que etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y por actuaciones judiciales, cuya incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem.

Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:
“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El artículo 22 del Reglamento, dispone:
Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial”. (Subrayado del Tribunal).


Es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:
“A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la ley condena en costas a la parte vencida, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en tal sentido, conviene precisar las nociones relacionadas con el concepto de partes, las partes son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.

Al respecto, El profesional del derecho Freddy Zambrano, en su obra titulada “Condena en Costas, Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, con relación a la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal, señala lo siguiente:
“Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes”.

De tal forma, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por lo tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...” (Resaltado de la Sala)…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado; y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado la parte condenada en costas; que en el presente caso, es el ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO.

Ahora bien, en otro orden de ideas, siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional proceda a pronunciarse acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios profesionales, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario legal, a saber:
En primer lugar, el indicado procedimiento es especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (02) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00710 de fecha 26 de Septiembre de 2006, donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia N° 600, de fecha 30 de Septiembre de 2003, las diferentes etapas del mismo precisando que:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas en dos fases, la primera denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”.

En consecuencia, existiendo dos fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la etapa segunda etapa o fase de retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedaran firmes los honorarios establecidos por el actor. Ahora bien, en el caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda fase o etapa del procedimiento.

Por su parte, el autor Bello Tabares, en su obra Honorarios (p. 113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la Primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales que:
“La decisión que dicte el Juez deberá contener los requisitos a los que se refiere el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el articulo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al Tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos horarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual Tribunal de Retasa”.

En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe esta Operadora de Justicia circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento, al hecho de determinar la existencia o no, del derecho a cobro de honorarios profesionales del abogado demandante, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea de la segunda etapa o fase de dicho pronunciamiento, pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa.

Cabe decir que, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior, apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Ahora bien, de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, se desprende que la acción tiene por objeto la Intimación de Honorarios Profesionales, generados por las actuaciones judiciales cumplidas por el abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO que interpuso la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, ambos identificados, el cual cursó por ante este Juzgado, mediante el expediente signado con el número 38.670. Asimismo, luego que fuere ejercido el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.

En virtud a ello, como se expresó antes, la parte intimante ejerce la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales cumplidas en el Juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO; que cursó ante este Juzgado; no obstante, se observa del escrito de demanda que la parte intimante detalla las actuaciones profesionales realizadas con ocasión al referido juicio, enumerando las actuaciones y calificándolas como judiciales.

Sin embargo, esta Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su articulo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, Número 06, Caracas, Venezuela, 2002, Pagina 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividades expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aun cuando las mismas pueden ser objeto de retasa si así lo solicitare la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por el abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado.

Por lo tanto, considera esta Juzgadora que la actividad Profesional del abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, descrita en el libelo de la demanda es de naturaleza judicial y el procedimiento aplicable para ejercer su cobro es precisamente la vía incidental verificada en el presente proceso, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En igual forma, es pertinente traer a colación, que en el presente caso de marras la parte intimada, ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, antes identificado, no vino a dar contestación a la demanda, ni a formular oposición del decreto intimatorio, ni a pagar ni acogerse al derecho de retasa; no obstante a ello, podrá acogerse al derecho de retasa en la segunda fase del presente procedimiento. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, es oportuno para quien aquí decide, explanar el criterio jurisprudencial extraído de la sentencia dictada en el Exp. No. AA20-C-2010-000263 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Mayo de 2011, así:
“…En otras palabras, la retasa es el medio legalmente establecido para impugnar el monto intimado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante, independientemente de que sea solicitada o no esta experticia, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación y a los retasadores un parámetro para establecer el quantum definitivo…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Cabe decir, que en la segunda fase de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observa que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, esta Operadora de Justicia considera necesario resaltar que el decreto de intimación será motivado y expresará el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio de intimante y del intimado, el monto de la intimación, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días contados a partir de su intimación, el intimado deberá pagar los honorarios reclamados o formular oposición o ejercer el derecho de retasa, caso contrario, esto es cuando no comparece a formular oposición ni a solicitar la retasa en el término de ley o conviene simplemente en el pago de los mismos, se procederá a la ejecución forzosa de los honorarios estimados e intimados, por aplicación analógica de los articulo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los efectos de la falta de comparecencia del intimado en el termino legal, en el procedimiento especial por intimación previsto en el Capitulo II, Titulo III, Libro Cuarto del citado Código.

En efecto, nada dice la Ley de Abogados sobre las consecuencias que acarrea la falta de comparecencia del intimado en el término de ley, ni la falta de contestación o solicitud de retasa de los honorarios, de lo que se sigue que tratándose de un procedimiento monitorio o por intimación, la consecuencia es, que el silencio de la parte implica el reconocimiento de la obligación que se le reclama en juicio, razón por la cual se procede a la ejecución forzosa del decreto de intimación, de la manera prevista en las disposiciones legales anteriormente citadas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía al procedimiento incidental de Cobro de Honorarios de abogados.

Ahora bien, una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, esta sentenciadora constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte intimante o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de demanda.
Así las cosas, la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:
“…Consta de expediente llevado en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, identificado con el número 38.670, que en nombre y representación de la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREINTES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-18.482.572, llevé en todas sus instancias Juicio de Nulidad de Documento, en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.711.269, juicio éste, que culminó con sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, luego de que fuere ejercido con éxito recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas… y en la cual se condena en costas a la parte demandada, perdidosa del litigio… en virtud de ello y el derecho que me asiste a cobrar mis honorarios profesionales a la parte demandada y perdidosa del juicio en cuestión, he realizado innumerables diligencias destinadas al cobro de los mismos, pero han sido inútiles mis esfuerzos, toda vez, que dicho ciudadano se niega a cancelarme mis Honorarios Profesionales, condenados por este Tribunal…”.

Así tenemos, que el actor consignó junto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, del expediente signado con el número 2679-20-05, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, en el cual se declaró con lugar el recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, 29 de noviembre de 2022, en contra de la sentencia número 037-2023, dictada por este Tribunal.

Aunado a lo anterior, se verifica de actas (cursante en los folios desde el 24 hasta el 83, ambos inclusive, copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente signado con el 38.670, con motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO y por el intimado el ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, el cual en su condición de parte demandada fue condenada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida las cuales constituyen los documentos fundantes de la presente pretensión y a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, la parte intimante en el presente juicio ejerce la presente acción de intimación de honorarios contra la parte condenada en costas, el ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, haciendo uso legitimo de la acción personal y directa que le concede el artículo 24 de la Ley de Abogados, para hacer efectivo su derecho a ser retribuida por la prestación de sus servicios, lo cual determina la procedencia de la presente acción. ASÍ SE CONSIDERA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, quedan demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, el abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a la condenada en costas, el ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, como consecuencia de haber prestado patrocinio a la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREINTES, en el Juicio de Nulidad de documentos llevada ante este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, quedando demostrados los fundamentos de la pretensión, esta Juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, considera que el abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados al ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, como consecuencia de haber prestado sus servicios profesionales en el trámite judicial de las causas 38.670 y 2679-20-05, llevadas por este Juzgado y por el Juzgado Superior, con motivo del juicio de Nulidad de Documento, seguido por la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES y JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO; y al no haber sido impugnado el monto de los honorarios profesionales demandados, en virtud de no haber ejercido la parte intimada el derecho a la retasa que le asiste, por lo cual es ineludible para esta operadora de justicia, declarar procedente en derecho y firme los honorarios profesionales estimados por el profesional del derecho, abogado HENRY ALVARADO LABRADOR los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.600.000.000,00), tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de intimación de honorarios profesionales que interpuso el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.012, en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-4.711.269, en su condición de parte condenada en costas en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, anteriormente identificado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE Y FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES del Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.600.000.000,00).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la(s) once y quince minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.915 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 117-2023.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38915
Sentencia número: 117-2023.
ZBO/nfs/acm.