Expediente No. 38.885
Sentencia No. 115-2023
Motivo: Cumplimiento de contrato
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de marzo de 2004, bajo el número 40, Tomo 12-A, con registro de Información Fiscal (RIF) J311218882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021, R.S” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de Julio de 2012, bajo el número 11, Folio 32, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del referido año, con Registro de Información Fiscal (RIF) J401204503.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: doce (12) de Enero del año dos mil veintitres (2023)
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha 12 de Enero del año 2023, fue recibido en declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad de comercio “VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR, C.A.” en contra de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021, R.S”, se le dió entrada y se fijo el lapso previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a fin de continuar el curso normal del presente juicio contados a partir de la ultima notificación de las partes. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
Luego en fecha, 03 de Febrero del año 2023, el alguacil de este Juzgado expuso y agregó a las actas Boleta firmada por la parte demandada en la presente causa.
Igualmente, en fecha 03 de Febrero del año 2023, se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la notificación de la parte demandante. En la misma fecha se libró despacho de notificación con oficio número 38885-39-2023.
Posteriormente, en fecha 22 de Febrero del año 2023, se dictó auto en el cual se ordenó y se agregó a las actas las resultas del Juzgado comisionado.
De seguidas, en fecha 24 de Febrero del año 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 06 de Marzo de 2023, la parte demandada ratificó el escrito de contestación a la demanda.
Entonces, en fecha 09 de Marzo de 2023 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Luego, en fecha 29 de Marzo de 2023 se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.
Después, en fecha 10 de Abril de 2023 se dictó auto de admisión sobre la prueba documental promovida.
Acto seguido, mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2023, el ciudadano GUSTAVO DIAZ, en su carácter de vicepresidente de la sociedad demandante, asistido por la abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 152.702, expuso:
“En nombre de mi representada, desisto en este acto del procedimiento que por cumplimiento de contrato de servicio integral de transporte terrestre de personas, especialmente en lo referente al pago del referido servicio ha incoado en contra de la asociación corporativa Rafael Urdaneta 2021,R.S., plenamente identificada en actas…”
Mientras tanto, en fecha 19 de Mayo de 2023, visto el desistimiento efectuado por la parte demandante, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada para la notificación que exponga lo que a bien tenga en defensa de sus derechos, a fin de practicar la notificación se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte demandada y se libró Despacho de notificación signada bajo el número 38885-194-2023.
Cabe decir que, en fecha 24 de Mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.096, expuso:
“Me doy por notificado del auto dictado por este Tribunal de fecha 9 de Mayo del año que discurre y en atención a la diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, en nombre de mis conferentes NO ACEPTAMOS Y MUCHO MENOS DAMOS EL CONSENTIMIENTO a la cual se alude en el articulo 265 del Codigo adjetivo Civil, derivado de la diligencia in comento…”
Posteriormente, en fecha 26 de Mayo de 2023, el alguacil de este Juzgado agregó a las actas despacho de notificación dirigido a la parte demandada, en virtud de que la parte demandada se dio por notificado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal procede a resolver conforme a lo siguiente:
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresó, según Rengel-Romber:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda…”
Cabe decir que el desistimiento, tal como lo enseña la doctrina de nuestro procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que esta investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancia, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Asimismo, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, realizadas las anteriores acotaciones, tenemos que en fecha 11 de mayo de 2023, el ciudadano GUSTAVO DIAZ, en su carácter de vicepresidente de la sociedad demandante, asistido por la abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 152.702, desistió del seguidamente el Tribunal por auto de fecha 19 de Mayo de 2023, previo a prenunciarse sobre el desistimiento efectuado por la parte demandante, ordenó notificar a la parte demandada, sociedad mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021, R.S.”, con el fin de que expusiera ante este Tribunal lo que a bien tenga en defensa de sus derechos, en atención al desistimiento efectuado. Se observó de las actas, que mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2023, expuso a este Tribunal, se transcribe textualmente para mayor ilustración:
“…Me doy por notificado del auto dictado por este Tribunal de fecha 9 de Mayo del año que discurre y en atención a la diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, en nombre de mis conferentes no aceptamos y mucho menos damos el consentimiento a la cual se alude en el articulo 265 del Código adjetivo Civil, derivado de la diligencia in comento…” (Subrayado del Tribunal)
De lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Juzgadora considera necesario poner de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento conforme al articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso fueron constatadas por este Órgano Jurisdiccional competente, teniendo esta Operadora de Justicia el deber de garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes.
En consecuencia, este Tribunal una vez verificado lo anterior, concluye que no se ha cumplido con los requisitos de Ley necesarios para la validez del acto de autocomposición procesal (desistimiento) efectuado por el ciudadano GUSTAVO DIAZ, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandante, en derivación de lo antes expuesto, este Juzgado considera improcedente dicho desistimiento, y en consecuencia, se NEGARÁ la homologación al mismo, se ordena continuar con la presente causa, lo cual se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por Sociedad Mercantil “VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR, C.A.” contra Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021, R.S”:
PRIMERO: Improcedente el desistimiento efectuado por el ciudadano GUSTAVO DIAZ, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandante, asistido por la abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 152.702, en fecha 11 de mayo de 2023, en consecuencia, SE NIEGA la Homologación del mismo, y se ordena continuar con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, y una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, este Tribunal por auto separado se pronunciará conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la(s) once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.885 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 115-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38.885
Sentencia número: 115-2023.
ZBO/nfs/acm.
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