Expediente número: 38.920
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia número: 114-2023
JAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.714.795, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.873.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
RELACIÓN DE ACTAS
La presente demanda se recibió por declinatoria de competencia proveniente del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en auto fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y se ordenó anotar en el libro cronológico correspondiente. De igual manera, se instó a la parte solicitante a consignar mediante diligencia los números de teléfono y correos electrónicos de la parte demandante, de conformidad con la Sentencia emanada por la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. 2021-000213, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022).
Posteriormente, en diligencia de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el Profesional del Derecho FREDDY HERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de demandante en la presente causa, indicó los números de teléfono y correos electrónicos requeridos por este Juzgado.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“Yo, abogado FREDDY HERNANDEZ,… actuando en este acto propio nombre e interés, según consta en expediente 2J-009-2022 que cursó por ante el juzgado 7º. De Juicio del Circuito Penal de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien sostuve la causa in solidum, con los abogados SIMON ARRIETA y NELSON CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo el N° 67.642 y 59,421, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
De conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el Articulo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios mínimos, y los Artículos 286 y 640 de Procedimiento Civil, ocurro ante usted para demandar formalmente, como en efecto demando en este acto, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que la sentencia ordene aplicar la indexacion correspondiente al monto mencionado por el periodo y hasta la fecha que se realice el pago del monto antes señalado de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) mensual emitido y por el Banco Central de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Marzo de 2006) y (Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 29 de abril de 2003); que se emita del pronunciamiento sobre los intereses de mora, durante el mismo periodo a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ…, los cuales se causaron en el caso que cursó por ante elmencionado tribunal penal. Debo señalar, ciudadano juez, que procedo por amigables y conciliatorias para que la prenombrada ciudadana procediera a cumplir con el pago de los honorarios, que consistieron en gestiones personales, obteniendo resultados infructuosos, es de hacer notar que todas nuestras actuaciones las realizamos en la jurisdicción de ese tribunal penal, refiriéndonos en conjunto, al tribunal de control y al de juicio; y como quiera que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se tramita en forma incidental en el mismo tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se esta en presencia de una competencia especial privativa o excluyente y funcional, dado que es allí donde consta en forma autentica las actuaciones realizadas y reclamadas, mientras el proceso se encuentre en pendencia y dicho proceso ya no tiene fases pendientes; es por ello que en este acto procedo a estimar los honorarios de todos a los que ocurrimos…”
Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que nos encontramos ante un Juicio por motivo de unos Honorarios Profesionales que surgieron de una relación de Abogado – Cliente, por cual, dicho procedimiento es especial y se presume de lo narrado por la misma parte demandante que surge de una negativa ante el pago de los honorarios causados por acciones judiciales por ante un Organo Subjetivo de Justicia, es por lo cual, es menester de esta Jurisdicente analizar las normas que rigen este procedimiento para luego resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de esto el articulo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“Articulo 22.- El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De lo antes expuesto, se puede connotar que estamos en presencia ante el derecho de un Abogado para la exigencia del pago de sus acciones o realizaciones de sus trabajos judiciales y extrajudiciales que haya realizado, y así lo confirman los artículos 23 y 24 de la antes mencionada Ley de Abogados, que exponen:
“Articulo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Articulo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexara al expediente respectivo“.
De las normas antes señaladas, la Ley de Abogados le atribuyó a los Profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual formar parte aquellos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
De allí, que delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento monitorio, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA.
Además, se considera que por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
De igual forma, se observa del libelo de demanda, que la parte demandante estableció e indicó las actuaciones judiciales realizadas y estimó individualmente y genéricamente las actuaciones en cuestión, de la forma siguiente:
“…PRIMERO: Libelo de demanda de fecha 19 de enero de 2 de febrero de 2022 que cursa al folio 022 que cursa a los folios 1 al 3 (600 dólares americanos, articulo 26, primer aparte, del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
SEGUNDO: Asistencia al acto de comparecencia del 7 de febrero de 2022 que cursa al folio 14: 600 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
TERCERO: Escrito de subsanación del 11 de febrero de 2022 que cursa al folio 14: 600 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
CUARTO: Escrito de oferta de pruebas del 24 de marzo de 2022 que cursa a los folios 32 y 33: 500 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
QUINTO: Escrito de ratificación de oferta de pruebas del 25 de marzo de 2022 que cursa a los folios 40 y 41: 500 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos): 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
SEXTO: Asistencia a la audiencia de diferimiento del 30 de marzo de 2022 que cursa al folio 43: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
SEPTIMO: Escrito solicitando la realización del acto diferido supra de fecha 10 de mayo de 2022 que cursa al folio 56: 50 dólares americanos (art. 9. B, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
OCTAVO: Asistencia al acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha17 de mayo de 2022 que cursa al folio 61: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
NOVENO: Escrito solicitando copias certificadas de fecha 30 de mayo de 2022 que cursa al folio 68; 80 dólares americanos (art. 27 Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
DECIMO: Escrito de solicitud de medidas preventivas de fecha 30 de mayo de 2022 que cursa al folio 70: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
DECIMO PRIMERO: Escrito solicitando realización de citaciones y audiencia de fecha 1 de junio de 2022 que cursa al folio 83 y 84: 80 dólares americanos (art. 27 Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
DECIMO SEGUNDO: Escrito solicitando audiencia de fecha 7 de junio de 2022 que cursa al folio 86: 80 dolares americanos (art. 27 Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
DECIMO TERCERO: Asistencia al acto de diferimiento de fecha 14 de junio de 2022 que cursa al folio 89: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
DECIMO CUARTO: Escrito de medidas de fecha 16 de junio de 2022 que cursa a los folios 99 y 100: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
DECIMO QUINTO: Asistencia al acto de diferimiento de fecha 28 de junio de 2022 que cursa al folio 111: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
DECIMO SEXTO: Escrito de solicitud de conducción forzada de fecha 4 de julio de 2022 que cursa a los folios 112 y 113: 30 dólares americanos (art. 9.b Reglamento Nacional de Honorarios Minimos)
DECIMO SEPTIMO: Escrito de medidas de fecha 11 de julio de 2022 que cursa a los folios 115 y 116: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
DECIMO OCTAVO: Escrito denunciando la contumacia de fecha 13 de julio de 2022 que cursa a los folios 122 y 123: 30 dólares americanos (art. 9.b Reglamento Nacional de Honorarios Minimos)
DECIMO NOVENO: Escrito de medidas de fecha 20 de julio de 2022 que cursa a los folios 125 126: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
VIGESIMO: Escrito solicitando cambio de cuerpo policial de fecha 22 de julio de 2022 que cursa al folio 128: 30 dólares americanos (art. 9.b Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
VIGESIMO PRIMERO: Escrito solicitando cambio de cuerpo policial de fecha 29 de julio de 2022 que cursa al folio 135: 30 dólares americanos (art. 9.b Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
VIGESIMO SEGUNDO: Escrito solicitando copias certificadas de fecha 4 de agosto de 2022 que cursa al folio 138: 80 dólares americanos (art. 27, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
VIGESIMO TERCERO: Escrito solicitando copias certificadas de fecha 11 de agosto de 2022 que cursa al folio 145: 80 dólares americanos (art. 27, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
VIGESIMO CUARTO: Asistencia al acto de entrega de copias certificadas de fecha 21 de septiembre de 2022 que cursa al folio 148: 50 dólares americanos (art. 9.b Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
VIGESIMO QUINTO: Asistencia al acto de diferimiento de fecha 29 de septiembre de 2022 que cursa al folio 149: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
VIGESIMO SEXTO: Asistencia al acto de diferimiento de fecha 13 de octubre de 2022 que cursa al folio 151: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
VIGESIMO SEPTIMO: Escrito solicitando copias certificadas de fecha 20 de octubre de 2022 que cursa al folio 152; 80 dólares americanos (art. 27 Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
VIGESIMO OCTAVO: Escrito solicitando la comparecencia de la parte contumaz por medio de la fuerza pública de fecha 27 de octubre de 2022 que cursa al folio 154: 30 dólares americanos (art. 9.b Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
VIGESIMO NOVENO: Asistencia al acto de entrega de copias certificadas de fecha 28 de octubre de 2022 que cursa al folio 156: 50 dólares americanos (art. 9.b Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
TRIGESIMO: Asistencia al acto de audiencia conciliatoria de fecha 2 de noviembre de 2022 que cursa a los folios 158 al 160: (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
TRIGESIMO PRIMERO: Escrito solicitando copias certificadas de fecha 2 de noviembre de 2022 que cursa al folio 161: 80 dólares americanos (art. 27 Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
TRIGESIMO SEGUNDO: Asistencia al acto de entrega de copias certificadas de fecha 7 de noviembre de 2022 que cursa al folio 163: 50 dólares americanos (art. 9.b Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
TRIGESIMO TERCERO: Asistencia al acto de diferimiento de audiencia de fecha 22 de noviembre de 2022 que cursa al folio 164: 300 dólares americanos (art. 9.b Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
TRIGESIMO CUARTO: Escrito denunciando infraccion al debido proceso de fecha 22 de noviembre de 2022 que cursa al folio 165: 80 dólares americanos (art. 27 Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
TRIGESIMO QUINTO: Asistencia al acto de diferimiento de fecha 13 de diciembre de 2022 que cursa al folio 168: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
TRIGESIMO SEXTO: Asistencia al acto de diferimiento de fecha 17 de enero de 2023 que cursa al folio 169: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
TRIGESIMO SEPTIMO: Asistencia al acto de audiencia de juicio oral y público de fecha 16 de febrero de 2023 que cursa a los folios 173 al 175: 600 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
TRIGESIMO OCTAVO: Escrito de solicitud de copias certificadas de fecha 24 de febrero de 2023 que cursa al folio 176: 80 dólares americanos (art. 27 Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)
Lo cual hace un total de Honorarios Profesionales de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES ($ 8.370,oo), de los cuales no percibimos nada de la parte demandada…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Es oportuno resaltar, que de lo anteriormente transcrito se puede observar que la parte demandante hizo la estimación de la presente demanda en cantidades de moneda extranjera, como es la moneda del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), sin indicar moneda diferente a la anteriormente señalada, por este motivo esta Jurisdicente debe analizar el pedimento, como también la moneda en el cual estimó la presente demanda para saber si nos encontramos con el norte a seguir de nuestras normas procesales, todo esto con el fin de que no se violen normas que puedan afectar el hilo de nuestro régimen jurídico.
Considerando lo anterior, es menester de esta Operadora de Justicia siguiendo con el mismo orden de ideas, traer a colación lo expuesto en el artículo 318 de nuestra Carta Magna, que establece lo siguiente:
“Articulo 318.- Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común al marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
De lo anteriormente expuesto, se puede connotar que nuestra moneda de curso legal que lo establece nuestra constitución; es el Bolívar, siendo la única unidad monetaria aceptada para nuestra carta magna, distinguiéndose como la moneda que rige en todas las transacciones internas en todo el territorio nacional, es por lo cual, y al observar que la parte demandante no estimo la presente demanda en la moneda de curso legal, sino una moneda extranjera, es necesario para aquí quien suscribe analizar si existen decisiones de nuestra Máximo Tribunal, que refieran o hayan hecho criterio sobre este tipo de pretensiones para saber si estamos en acatamiento del hilo de nuestras normas constitucionales.
Es por ello, la SALA CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en expediente número 2022-000062, siendo la Magistrado Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, dictó resolución en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), y de lo cual se sustrae lo siguiente:
“…Ahora bien, en la revisión de los caso de autos, se observa que los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Merlo Villegas demandan a la ciudadana Maria Jose Sosa Ruiz, para que pague por concepto de honorarios profesionales, la cantidad equivalente en bolívares soberanos de nueve mil dólares estadounidenses (USD $ 9.000,00), para el momento de pago efectivo; o en su defecto sea condenada en aplicación del tramite y procedimiento establecido por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que la demandada sea a pagar los intereses moratorios y la indexación.
Los actores discriminan su reclamación, de la siguiente manera:
“(…)
- Estudio del caso y de los elementos probatorios, la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $1.000,00.
- Elaboración y redacción del libelo de la demanda y solicitud de medida cautelar y el traslado de Acarigua a Guanare para su consignación ante el Tribunal, de fecha 01 de Julio de 2020; folio un (01) al siete (07), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $2.000,00.
- Elaboración y redacción del Poder Apud-Acta y traslado de Acarigua a Guanare para su consignación ante el Tribunal, de fecha 02 de julio de 2020; folio setenta y cinco (75), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $ 500,00.
- Traslado, comparecencia y representación al acto de ejecución de la medida cautela! Decretada por el Tribunal, de fecha 03 de julio de 2020; folios 76 y 77, la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $500,00.
- Comparecencia y representación al acto de audiencia constitucional celebrada en la sede del Tribunal, incluido el traslado de Acarigua a Guanare, a tal efecto, de fecha 17 de julio de 2020; folio doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta (230), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $2.000,00.
- Estudio, elaboración, redacción y presentación de escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación formulada por la demanda, de fecha 14 de agosto de 2020; folios trescientos siete (307) al trescientos diecisiete (317), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $2.000,00
Es decir, que lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, ante lo cual, debía acreditarlo previamente la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago mediante algún instrumento que luego le permitiera hacer exigible de esa manera, la satisfacción de la deuda, cuestión que no aparece mencionado en el libelo de la demanda, tampoco aparece así acreditado en autos.
En virtud de lo evidenciado, resulta importante traer a colación los mas importantes extractos de una sentencia de reciente data que asi lo explica, esta es el número 599, del 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutierrez Gutierrez contra Jaris Wilmer Guillen:
“(…) Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que este lo contrato a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del titulo de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
‘Articulo 22.- El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Asi se establece. (…)
Por cuanto en el presente caso, no se evidencia tal instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, bajo este fundamento la demanda resulta inadmisible, de allí que, pese al error del juez de la sentencia recurrida en casación al sustentar su dispositivo del fallo en un criterio abandonado por las distintas Salas de este máximo Tribunal, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por le recurrente. Así se decide…
… Sin embargo, en la revisión de la denuncia, la Sala evidenció la Sala evidenció que la demanda resultaba inadmisible, aunque por causa distinta a la indicada por el juez ad quem, al considerar este máximo Tribunal, que lo pretendido es el cobro de honorarios profesionales en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, ante lo cual, la parte solicitante debía traer pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, lo que no aparece mencionado en el libelo de la demanda ni acreditado en autos.
Entonces, pese al error del juez de la sentencia recurrida en casación, se concluye que la demanda resulta inadmisible por las razones expuestas en el párrafo que antecede, de allí que esta Sala de Casación Civil, da por reproducidas las razones de hecho y de derechos indicadas en el acápite anterior, para en definitiva declarar sin lugar la denuncia, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Asi se decide…”
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Casación Civil, hizo criterio correspondiente a los juicios de honorarios profesionales exigidos en moneda extranjera, indicando en dicha resolución que si se pretende reclamar en moneda distinta a la de curso legal, la parte solicitante debe traer pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera, y es evidente de autos que la parte actora no consignó, ni presento prueba alguna de dicha estipulación.
Siguiendo con lo anterior, al encontrarnos con un juicio ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que la primera parte del procedimiento es donde el Profesional del Derecho estima la demanda bajo los preceptos establecidos en las normas que rigen el ejercicio profesional del Abogado, es de suma importancia que dicha estimación se haga bajo los preceptos establecidos en nuestro marco legal, por lo cual, podemos determinar que la parte demandante hizo caso omiso a la moneda de curso legal, indicando una moneda extranjera como lo es la moneda; del dólar de Estados Unidos de Norteamérica (USD), como la deuda de los servicios profesionales que realizo el Profesional del Derecho FREDDY HERNANDEZ, a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, ambos ya identificados, razón por la cual, si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, concluyéndose que, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa con respecto a ello, cuestión èsta que no fue cumplida en autos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las anteriores razonamientos dados como también las jurisprudencias transcritas, es oportuno acotar que la moneda que debe regir en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, ya que nuestra Constitución así lo establece, y observando que la parte demandante solo indicó su estimación en montos en moneda extranjera, es pertinente para esta Jurisdicente determinar que la presente demanda no esta en sintonía legal con las normas y los criterios anteriormente expuestos. ASI SE CONSIDERA
Por otra parte, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, para esta Jurisdicente al observar la diligencia de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), presentada por el Profesional del Derecho FREDDY HERNÁNDEZ, ya identificado, mediante la cual indicó los números de teléfono y correo electrónico de la parte demandante instados por este Juzgado en auto de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), y a su vez expuso lo siguiente: “…De igual modo indico a este tribunal que dicho requisitos exceden lo que establece el articulo 340 del CPC, norma adjetiva y por ende de orden público.”, ahora bien, para aquí quien suscribe es pertinente indicar que si bien es cierto que nuestra legislación establece los requisitos de forma, establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y cuya norma es de Orden Público con respecto a los requisitos que debe contener una demanda, es necesario indicar que empero a que la norma en cuestión rige los requisitos in comento, la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en Sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), en el Exp. 2021-000213, determinó otros requisitos indispensables que debe contener la demanda, y los mismos muy a pesar de no estar expuestos en el artículo mencionado por la parte demandante, son de carácter obligatorio para que este Juzgado se pronuncie sobre lo conducente, y los justiciables, abogados asistentes y/o apoderados judiciales así como los jueces como directores del proceso deben estar en sintonía con ello. ASI SE CONSIDERA.
De tal manera, esta Operadora de Justicia en conocimiento de nuestras normas procesales, como también los criterios jurisprudenciales, le es necesario determinar que la presente demanda no esta enmarcada en las normas que rigen el ordenamiento jurídico, por carecer de las exigencias legales mínimas y que fueron expuestas en párrafos anteriores y consecuentemente es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ha incoado el ciudadano FREDDY HERNANDEZ en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INSTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha incoado el ciudadano FREDDY HERNANDEZ en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 AM.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.920 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 114-2023.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38920
Sentencia número: 114-2023.
ZBO/NF/JAM
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