REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de junio de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 15.367.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.303.059, domiciliada en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA, MARIA TAPIA ZAMBRANO y RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.702.225, V- 10.449.372 y V-12.489.375, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.009, 60.172 y 115.298, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América (EEUU), No. 2022-185853, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.170.071, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, en fecha cinco (05) de junio de 2023, consignado por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, plenamente identificada en actas, en el juicio que por LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD COMCUBINARIA, sigue en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, mediante el cual solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unos inmuebles objetos del presente litigio, constante de tres (03) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese pieza por separado y numérese.
II.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, exige el solicitante se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada (periculum in mora). Dichos extremos comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas)
Asimismo, debe acotar este órgano que dentro de la universalidad de Medidas cautelares solicitadas por las partes actora, se solito un conjunto de medidas innominadas las cuales dispone el parágrafo primero del artículo 588 del texto legal en cuestión, a tenor de lo siguiente:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Subrayado Propio).
En atención a la normativa legal antes indicada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Por otro lado, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En el mismo orden de ideas, este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Las medida solicitada, se encuentran sujetas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la pieza principal del expediente, así como también en la solicitud de medida, este Tribunal evidencia que la solicitante logró acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), a través de los documentos consignados, en este mismo sentido vale indicar:
“…se evidencia claramente de la sentencia del juicio por UNION ESTABLE DE HECHO TIPO CONCUBINAIRA que fue declarado CON LUGAR a favor de mi poderdante y que adicionalmente fue ratificada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia…”
En este mismo sentido se evidencia de los documentos acompañados en la Pieza Principal del expediente signado con el N° 15.367, nomenclatura interna de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia copia certificada de la sentencia proferida en fecha veintidós (22) de marzo de 2021, bajo el N°02, en el cual se declaro con lugar la declaratoria de concubinato en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, concluyendo que el primer supuesto respecto al derecho que se reclama (fumus boni iuris) se encuentra cubierto.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas la verosimilitud del peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el (periculum in mora) debe necesariamente NEGAR LA SOLICITUD DEL DECRETO DE LA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, plenamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 08. -
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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