REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de junio de 2023.
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 14.880.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.810.645, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ LINARES y KIRVE JOSE VARGAS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.441.608 y V-11.861.799, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 220.092 y 220.521, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Asociación Civil RINCON ARENAS (RINAR. A.C.), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedo registrada bajo el Nº 6, Folio 34, Tomo 36, de los libros respectivos, en fecha siete (07) de 2014, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada debidamente por su Vice-Presidente el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ARENAS CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.853.052, de mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El Abogado en ejercicio LETRADO ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO INTERVINIENTE: La ciudadana ANDREINA ROSA BRAVO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14357.148, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los Abogados en ejercicio JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, CARLOS ALFONSO DEVIS FERNANDEZ y JOSE ALEXY FARIAS, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.934, 168.784 y 115.623, respectivamente, domiciliados en la Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de junio de 2017
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

En fecha treinta (30) de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicito ante este Tribunal la homologación de convenimiento efectuado en fecha primero (01) de agosto de 2019. Seguidamente en fecha diez (10) de abril de 2023, la parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.591.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.461, solicito ante este Tribunal la homologación cursante en este juicio principal en el folio (200).

Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por la abogada en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ MLINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.092, quien obra con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.

II
DEL CONVENIMIENTO

Consta de las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 14.880, de este Órgano Jurisdiccional, convenimiento celebrado por las partes del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoare el ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, previamente identificado, representado por la abogada en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.092, en contra de la Asociación Civil RINCON ARENAS (RINAR. A.C.), previamente identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.710.381, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 40.677, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos: “…EXPUSO: Considerando que en el presente caso existe Decreto de ejecución Forzoza, definitivamente firme, en Etapa Ejecutoria, desde hace mas de dos (2) años, lo cual se evidencia de actas; considerando que el inmueble propiedad de mi representada RINAR, A.C., que mas adelante se describe e identifica, se encuentra en estado de abandono desde hace mas de dos años, presentando sus estructuras avanzado grado de deterioro; en este acto ofrezco en pago de dichas obligaciones asumidas por mi representada RINAR, A.C., en su nombre y representación, a la parte demandante GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, identificado con su Cedula Nº V-5.810.645, quien obrando por sus propios derechos e intereses, y encontrándose igualmente representado en este acto por su apoderada, GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.092, con el objeto de ponerle fin al presente juicio intimatoria, dándole cumplimiento al referido Decreto de Ejecución Forzosa, definitivamente firme, en nombre de mi representada, en ejercicio de las facultades que me confieren las citadas cláusulas del Acta Constitutiva de mi representada RINAR, C.A. para extinguir todas y cada una de las obligaciones que se derivan del presente Decreto definitivamente firme doy en lago al ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, el siguiente inmueble propiedad de mi representada RINAR, A.C….”

III
DE LA OPOSICIÓN

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, el apoderado judicial del tercero interviniente en la presente causa consigno escrito de oposición de la homologación del convenimiento consignado en fecha primero (01) de agosto de 2019, fundamentando su oposición en lo siguiente:

“…En esta oportunidad, vista la transacción presentada en fecha primero (1ero.) de agosto de 2019, en el cual el ciudadano Franklin de Jesús Arenas Chuello en nombre de la ASOCIACÍON CIVIL RICÓN ARENAS (RINAR, AC) ofrece en pago al ciudadano German José Daboin Mejía el inmueble objeto del embargo ejecutivo, plenamente identificado en actas, en nombre mi representada procedo a solicitar al tribunal se sirva desestimar tal modo anormal de terminación del proceso… (…Omissis…)

…se observa que mal puede el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS ARENAS CHUELLO, actuar en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL RINCÓN ARENAS (RINAR, AC), cuando no es miembro de la asociación en cuestión ni mucho menos ostenta las facultades para disponer del bien objeto del embargo ejecutivo…”

Ahora bien, en referencia a lo solicitado, ante este Tribunal, y visto el escrito de oposición, antes de pronunciarse sobre la homologación o no, esta Jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:

“…Para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.

Ahora bien, respecto a la capacidad procesal necesaria para convenir en la demanda, esta sede casacional de acuerdo con las normas procesales que regulan de manera común lo relativo al desistimiento y al convenimiento, en sentencia N° 503, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2001-000973, en el caso de Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L., contra Tommaso Puglisi Platania y otra, con ponencia del magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Ahora bien, a efectos de la resolución del asunto planteado, considera la Sala oportuno analizar las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan lo concerniente al desistimiento; a saber los artículos 263 y 264 establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para, en el momento que lo considere pertinente durante el desarrollo del proceso, manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.

Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo.

La capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deviene en la legitimación, que es según el Diccionario Jurídico Espasa “...reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda”

(...Omissis...)

Sobre la homologación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9/2/01, en el expediente Nº 00-2000, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Armand Choucroun contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:

“...la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público.

(...Omissis...)

De allí, que ante la presencia de actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen con los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento...” (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra trasladado al sub iudice, es evidente que conforme a lo precedentemente expresado, debe constatar en modo alguno la capacidad de las partes a los efectos de la homologación al predicho convenimiento, es decir, determinar la capacidad procesal de la parte demandada a los efectos de poder celebrarlo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, es menester destacar, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, traer a colación de los documentos que conforman el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, el carácter que se atribuye el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ARENAS CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-5.853.052; actuando en su carácter de vice-presidente de la Asociación Civil RINAR, A.C, de conformidad con la Cláusula Vigésima Séptima, en concordancia con la Cláusula Décima Séptima del Acta Constitutiva Estatutos de la Asociación Civil RINCON ARENAS (RINAR, A.C.), debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 6, Tomo 36, en fecha siete (07) de noviembre de 2014.

Ahora bien, se evidencia en el folio noventa y seis (96) de la pieza principal 1, el documento de desincorporación y dejan de pertenecer en la Asociación Civil RINCON ARENAS (RINAR, A.C.), plenamente identificada en actas, el cual se acompañó en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha catorce (14) de enero de 2016, anotado bajo el No 33, Tomo 03 de los libros de autenticación y debidamente registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 2016, bajo los numero 38 al 144, Tomo 3, en la cual establece:

“…dejan de pertenecer a esta Asociación, mediante desincorporación, dando cumplimiento a la Cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, literales c,d,e y g. En virtud de lo anterior se desincorpora a los ciudadanos antes mencionados, de la condición que tenían de Fundadores y Asociado Activo de LA ASOCIACION. De igual manera, LA ASOCIACION, hace contar expresamente, que este documento significa y comprende, en toda forma de derecho, la desincorporación plena y total a cualquier derecho sobre propiedad alguna, de los ciudadanos FRANKILN DE JESUS ARENAS CHUELLO, MAGDALIS DEL CARMEN PETIT DE ARENAS y NERIO JOSE MORALES ALAÑA,…”

Al analizar las diligencias presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso, se constata que las partes denominan a esta declaración de voluntad como una "convenimiento", en donde el demandado en la presente causa se atribuye carácter y disposición de la ASOCIACIÓN CIVIL RINCON ARENAS (RINAR, A.C.), plenamente identificada en actas, al igual que bienes objetos de las medidas decretadas y de igual forma disponiendo de patrimonio de la referida asociación. Circunstancia que se ve afecta por el documento presentado a actas que conforman el presente expediente, mencionada ut-supra, en donde se evidencia la desincorporación del ciudadano FRANKILN DE JESUS ARENAS CHUELLO, plenamente identificado en actas, se atribuye la facultad de Vice-Presidente de la referida asociación y visto el referido documento resulta a toda luces por parte de esta Jurisdicente una inconsistencia el referido documento de convenimiento consignado por las partes del presente proceso, y por tanto no puede homologarse el presente juicio en esos términos. ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, resulta claro que si bien existe una declaración voluntaria de las partes intervinientes en el presente juicio, el mismo demandante se atribuye un carácter en el cual no consta en las acta que conforman el presente expediente y mal podría este Tribunal Homologar el Convenimiento, por lo cual, y los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO presentado, en fecha primero (01) de agosto de 2019, por los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS ARENAS CHUELLO, planamente identificado en actas, y el ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, anteriormente identificado. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del pronunciamiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 05, en el presente expediente signado con el Nº 14.880.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA