REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo veintiocho (28) de junio de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 14.547.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO DE JESUS GUTIERREZ ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.791.557, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ALESANDRA DOLORES ALTAMAR BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.099.125, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: once (11) de marzo de 2016.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, la parte actora confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.158 y 7.849.
En fecha primero (01) de abril 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios en la presente causa, a los fines del trámite de la citación.
En fecha cuatro (04) de abril 2016, se libraron los recaudos de citación.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que ha sido infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, apoderado de la parte actora, por medio de diligencia solicita a este Tribunal la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, y, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, apoderado de la parte actora, el Tribunal ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de octubre de 2016 la parte actora consignó ejemplares de los Diarios Versión Final y La Verdad, donde aparece la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que se fijó Cartel de Citación en la residencia de la ciudadana ALESSANDRA DOLORES ALTAMAR BARROS y en la cartelera del Tribunal.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, mediante diligencia la parte actora solicita al Tribunal se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, y designa Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
II.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, mediante el cual se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día dieciséis (16) de noviembre de 2016, mediante el cual se ordenó designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de 2017 transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD intentado por el ciudadano ALBERTO DE JESUS GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.791.557, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ALESANDRA DOLORES ALTAMAR BARROS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 12.099.125, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 28.-
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
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