REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.345.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NANCY JUDITH BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.161.702.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas NANCY VIRGINIA GUTIERREZ BARBOZA y VIRGINIA BELEN GUTIERREZ BARBOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.862.828 y V-12.619.769, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
FECHA DE ENTRADA: quince (15) de febrero de 2.023.-
I.
DE LA TRANSACCIÓN
Consta en las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.345, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES, incoare la ciudadana NANCY JUDITH BARBOZA, antes identificada, contra las ciudadanas NANCY VIRGINIA GUTIERREZ BARBOZA y VIRGINIA BELEN GUTIERREZ BARBOZA, ya identificadas, acuerdo Transaccional suscrito por la abogada en ejercicio BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.041, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY JUDITH BARBOZA, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, y en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NANCY VIRGINIA GUTIERREZ BARBOZA, y VIRGINIA BELEN GUTIERREZ BARBOZA, la ciudadana MILITZA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.286, parte demandada en el presente juicio, y suficientemente identificada en actas, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Declaramos de manera expresa, y por tal nos hacemos de manera mutua y reciproca y así lo acordamos expresamente, con la responsabilidad que ello acredita, nuestra condición única de herederas universales del antes citado causante, en tanto que su viuda, NANCY JUDITH BARBOZA viuda de GUTIERREZ, quien, para la fecha del fallecimiento del ciudadano en cuestión, aun era su conyugue, tal cual documentales agregadas a las actas del proceso como descendientes, de ambos, sus hijas, las ciudadanas, NANCY VIRGINIA GUTIERREZ BARBOZA, Y VIRGINIA BELEN GUTIERREZ BARBOZA, todas ya identificadas. SEGUNDO: Ambas partes acordamos y así lo reconocemos, que el patrimonio dejado por el decujus, para la fecha de su muerte, está constituido por : ACTIVOS: 1.-El 50% de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 4-B, cuarto piso hacia la parte norte del edificio residencias AQUAMAR, ubicada en la calle 67-B, del sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158 Mts2), distribuidos por : Sala, comedor, tres habitaciones, tres baños, estar intimo, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con su baño, y baño de visita comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con área de estacionamiento planta baja; SUR: linda con núcleo de la circulación vertical (escalera y ascensores) y hall de llegada; ESTE: linda con rampa de acceso al sótano y OESTE: linda con acceso principal y parque infantil y por la parte de arriba linda con el apartamento 5B, y por la parte de abajo, linda con el apartamento 3B. A este apartamento le corresponden 2 puestos de estacionamientos localizados en el área del sótano, distinguidos con los números 59-4B y 60-4B, y le pertenece un porcentaje de condominio de tres enteros con treinta y tres céntimas (3,33%), sobre las cosas y cargas comunes este adquirirlo por nuestro causante común, y cónyuge, de la demandante de autos, ciudadana JUDITH BARBOZA viuda de GUTIERREZ conforme a documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina del primer circuito de registro público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el dia 7 de julio de 1998, bajo el No. 15, tomo 1ero; protocolo 1ero de los libros respectivos, cuya documental se anexa al presente escrito; y, 2.- El 50% de los derechos tenidos por el causante respecto de un inmueble denominado “ EDIFICIO VIRKANA”, ubicado en la calle principal del sector rosado, jurisdicción de la Parroquia concepción, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual cuenta con un área total de construcción de quinientos noventa y un metros cuadrados, (1.325,80 Mts2), que, tienen los siguientes linderos; NORTE: con casa que fue de los sucesores de José Gregoria Sánchez, y propiedad de Adelis Sánchez; SUR: con propiedad de Audio Urdaneta; ESTE: su frente con vía publica, calle No. 2. Y OESTE: Con propiedad de Adelis Sánchez, y vía publica, calle No. 02. El porcentaje señalado respecto del bien inmueble en cuestión, sobre el cual el causante posee derechos, pertenece a este de acuerdo a documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el dia 8 de Septiembre de 1981, bajo el No. 86 del protocolo 1ero; Tomo 1 ero, de los libros correspondientes. PASIVOS: Igualmente reconocemos, como pasivo de la comunidad hereditaria quedante a la muerte del señalado ciudadano HERMILIO ANTONIO GUTIERREZ URDANETA: 1) El 100% de una deuda tenida por el causante para con el ciudadano ARTURO PAZ, con ocasión a una letra de cambio adeudada a este, por la cantidad de cuarenta mil novecientos cinco bolívares (40.905,00), respecto de la cual reconocemos su existencia y exigibilidad de pago. Y 2) La cantidad de treinta mil novecientos bolívares (30.900,00 Bs), en ocasión a los gastos funerarios que para su momento hubo de realizarse, lo cual asumimos desde ya, y que, para la fecha del dia de hoy, constituye morosidad de la comunidad constituida entre vosotros. TERCERO: DE LA PARTICION Y LIQUIDACION: En tanto y en cuanto a partir y liquidar la señalada comunidad hereditaria, las partes acuerdan y así lo expresan, adjudicarse los derechos hereditarios dejados por el común causante y muy específicamente, las ciudadanas, NANCY VIRGINIA GUTIERREZ BARBOZA, Y VIRGINIA BELEN GUTIERREZ BARBOZA, acuerdan y asumen para si mismas, las obligaciones crediticias, tenidas por la comunidad a las cuales se hizo referencia, obligándose a cancelar las mismas, mientras que, de modo reciproco, y a los efectos de la partición y liquidación objeto de la demanda incoada, la ciudadana Nancy de Gutiérrez, CEDE Y TRASPASA EN ESTE TRANSACCION a su PLENA SATISFACCION Y LIBRE DE TODA COACCION A SUS HIJAS, ya antes identificadas, como PARTE DEMANDADAS, todos los derechos tenidos por esta respecto de todos y incluyendo los propios de la comunidad de gananciales tenidos por esta sobre los aludidos derechos y bienes, por orden de lo cual, estas quedaran como las únicas y exclusivas propietarias del apartamento distinguido con el No. 1, y copropietarias a su vez, de los derechos totales tenidos por el causante sobre el inmueble distinguido como No. 2, quienes en razón de la cesión realizada a su favor, de parte de su progenitora, declaran recibir lo sucedido a su satisfacción plena y así lo declararan expresamente. En el entendido de considerar que respecto de inmueble dispuesto en el numeral 2 de activo, vale decir, el terreno y las bienhechurías expresadas en el numeral 2 del activo, en el 50% corresponde desde su adquisición al ciudadano ATILIO ENRIQUE ATENCIO MEDINA, identificado suficientemente en el documento de propiedad anexo, con quienes permanecerán estas en copropiedad en lo adelante. CUARTO: Las partes que aquí suscriben expresamente declaran proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, con entendimiento pleno en cada uno de los términos y condiciones judicial que el mismo implica….”
Así quedo delimitada la transacción celebrada y suscrita por las partes de la presente causa, en consecuencia, esta Jurisdiscente pasa a pronunciarse sobre su homologación.
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código de Adjetivo Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…
Ahora bien sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio que por motivo PARTICION DE BIENES incoare la ciudadana NANCY JUDITH BARBOZA, antes identificada. Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión de los poderes consignados por las partes en el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que en los mismos existe la facultad expresa indispensable para dotar de validez formal la transacción, al constituir un acto que excede de la simple administración ordinaria, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es PARTICION DE BIENES, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo ese contexto, visto el ofrecimiento que hiciera la parte demandada, sobre el patrimonio dejado por el de cujus, para la fecha de su muerte, y la manifiesta voluntad de aceptación de la parte demandante, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, y en consecuencia, ordenar el archivo del presente expediente, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por la abogada en ejercicio BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.041, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY JUDITH BARBOZA, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, y la abogada en ejercicio MILITZA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.286, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanas NANCY VIRGINIA GUTIERREZ BARBOZA, y VIRGINIA BELEN GUTIERREZ BARBOZA, parte demandada en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, en el presente juicio por motivo de PARTICION DE BIENES, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 24.-
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
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