REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de Junio de 2022
213° y 164°
EXPEDIENTE No.15.305.
PARTE DEMANDANTE: El CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, inscrito por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1984, bajo el Nro 24, Tomo 24, de los libros de registro respectivos, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2006, bajo el número 32, Tomo 60-A, Expediente 70.577, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por su Presidente el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.992.408, domiciliado en el 601 NE 27th, Street APT 1703, Miami, Fl 33137, USA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de octubre de 2022.

I
RELACIÓN DE ACTAS

En fecha siete (07) de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el CONDOMINIO del EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, plenamente identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A, plenamente identificada en actas, en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha once (11) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar librar los recaudos de citación respectivos. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito indicando la dirección de la parte demandada, a los efectos de practicar la citación por parte del Alguacil Natural de este Tribunal.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto insto a la parte actora a consignar las copias simples necesarias a los efectos de practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente en fecha siete (07) de noviembre de 2022, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse librado los recaudos de citación.
En fecha once (11) de noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora en la presente causa a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, resultando la misma infructuosa y en consecuencia consignando el referido recibo de citación sin firmar.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de practicar la citación cartelaria, de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó ante este Tribunal, previa certificación correspondiente, la devolución de originales referentes al instrumento poder que le acredita en actas que conforman el expediente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó librar los carteles de citación de la parte demandada en la presente causa, ordenando ser publicados en los Diarios La Verdad y Versión Final. Seguidamente, en la misma fecha, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas a los fines legales pertinentes. De igual forma, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse librado las copias certificadas correspondiente y de igual forma la devolución de los originales solicitados.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno los carteles de citación debidamente publicados en fecha cinco (05) de diciembre de 2022 en el Diario Versión Final y en fecha nueve (09) de diciembre de 2022 en el Diario La Verdad. Seguidamente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha trece (13) de diciembre de 2022, fijo el Cartel de Citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha quince (15) diciembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en la misma fecha se traslado al Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de entregar el oficio signado con el Nro 0333-2022.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la demandada. Seguidamente, en fecha dos (02) de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto, designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en la misma fecha, practico la notificación al ciudadano RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, resultando la misma positiva por cuanto consignó la referida boleta de notificación debidamente firmada. Seguidamente en fecha siete (07) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, consigno carta de aceptación al cargo recaído. Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicito librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero de 2023, este Tribunal, ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente en fecha ocho (08) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha siete (07) de marzo de 2023, practicó la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, consignando la boleta de citación debidamente firmada.
Ahora bien, en fecha doce (12) de abril de 2023, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, consignó escrito y poder con sus respectivos anexos a los fines legales pertinentes. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de impugnación de poder. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito de ratificación de impugnación de poder y de igual forma presento ad effictun videndi original del libro del Centro Empresarial de Occidente y consigno copia simple del acta respectiva a los efectos legales pertinentes.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, consignó escrito a los fines legales pertinentes.

II
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Ahora bien, estando en la primera oportunidad legal para realizar la impugnación de poder, es decir, inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada actúe en el proceso, la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, mediante el cual impugnó el poder presentado por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, pedimento que fue ratificado posteriormente mediante escrito de fecha dieciocho (18) de abril de 2023.

Alega la parte actora en la presente causa lo siguiente:

“…En el presente caso el otorgante no enuncio en el poder los recaudos pertinentes y tampoco dejo constancia que exhibía esos recaudos al Notario Publico que autorizo el acto, quien por los demás en la nota pertinente deja constancia únicamente en lo que respecta a la firma y no dejo constancia en la nota respectiva de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario y Actas de Asambleas de donde emana la representación legal del otorgante…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de descender al análisis de validez o no del poder impugnado, debe este Tribunal hacer unas breves consideraciones:

El Artículo 37 de la Ley de Derecho internacional privado establece lo siguiente:

“Los actos jurídicos son validos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquier de los ordenamientos jurídicos.
1. El del lugar de la celebración del acto
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes”

De conformidad con el artículo referido, se desprende que la eficacia de los actos jurídicos depende del acatamiento de algunos de los numerales previstos en el Artículo 37 de la Ley de Derecho internacional Privado, por cuanto la norma enuncia “si cumple con los requisitos exigidos en cualquiera”. Es decir ya que se verifiquen las formalidades del lugar de la celebración del acto, o el que rige el contenido del acto, o con el que tutela el domicilio de su otorgante o común de sus otorgantes.

Esto quiere decir que el Poder otorgado ante el funcionario consular extranjero, podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiado detalladas de los ordenamientos jurídicos extranjeros. Y el otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de la celebración del acto (Principio de locus regit actum) y con el cumplimiento de cualquier de los ordenamientos jurídicos precitados, los actos jurídicos tendrán validez.

Ahora bien, en aplicación de los razonamientos referentes al Articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el Poder Otorgado a los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-13.878.214, V.-16.352.098, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente, cumplió con las formalidades del lugar de la celebración del acto (Principio de locus regit actum), y a su vez dejo como suprimida la formalidad ante el consulado venezolano, debido a que fue debidamente apostillado según la CONVENCIÓN DE LA HAYA DEL 5 DE OCTUBRE DE 1961, traducido por el Interprete Publico, y autenticado por Notaria Publico del Estado de Florida, asimismo no es necesario que se materialice el numeral 2° y 3° del Articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que este es un principio por el cual es aplicable el derecho del lugar donde se celebro el Acto.

Por otra parte es menester destacar lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”
Asimismo al respecto debe señalarse que si bien el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 157, establece que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del CONVENIO INTERNACIONAL PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en GACETA OFICIAL No. 36.446 es del 05 de Mayo de 1998.

Así tal Convenio que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1°, lo siguiente:

“El presente documento se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro estado contratante”.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c)Los documentos notarial”.

Por su parte los artículos 3 y 4 del aludido Convenio, establecen:

Artículo 3°:
“La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…”

Artículo 4°:
“La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.”.

En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido convenio internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes, aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA) para ser presentado en Venezuela, entidad que se rige por las disposiciones del Tratado (Art 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.

A mayor abundamiento, en las actas bajo análisis que conforman el presente expediente, es importante destacar lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, debidamente Admitida por este Tribunal en fecha siete (07) de Octubre del 2022.

Alego la demandante:

“… La sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A, legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2006, bajo el No. 32, tomo 60-A, expediente 70577, representada por su presidente HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.992.408, y del mismo domicilio cuya acta constitutiva estatutaria anexo a la presente constante de ocho (08) folios útiles, en su condición de propietaria de los apartamentos u oficina distinguidos con los números 51.52 y 54 situados en el piso 5 del Edificio Centro empresarial de occidente, ubicado geográficamente en la avenida 15 delicias, esquina calle 89B, en jurisdicción de la parroquia Chinquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”

Asimismo en fecha once (11) de Octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante MARIA URDANETA SANCHEZ, mediante diligencia escrita solicito al Tribunal Librar cartel de citación personal al “representante de la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO”

Del contenido del texto trascrito ut-supra se evidencia la afirmación del actor, de considerar la cualidad legitima del HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.992.408 como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PESO C.A, antes identificada y posteriormente alega en su escrito de impugnación presentado en fecha diecisiete (17) de Abril del 2023 “…Se aprecia que la empresa demandada a través de su presidente intenta otorgarle un poder a un supuesto representante legal sin mencionar el mismo que para le presente fecha esta vigente la junta directiva, sin mencionar la clausula por la cual esta autorizado para otorgar las facultades que mencionan y otorgan…”

Con relación a este punto, esta Juzgadora considera que debe existir un orden lógico entre las afirmaciones expresadas por la actora en el libelo de la demanda o la narración de los hechos, sobre los cuales se invoca un derecho, pero no que con el se compruebe un derecho, a menos que excepcionalmente sea una expresión espontánea.

Es por ello que para esta Juzgadora, considera una manifiesta incongruencia en la pretensión deducida y las defensas opuestas de la parte demandante, considerando en cuanto a la circunstancia de la litis como alegaciones inexistentes. Los motivos se destruyen unos a otros, por contradicciones, generando así, una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. En tal sentido, se requiere forzosamente para esta Juzgadora DECLARAR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER alegada por la parte demandante, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.

Es entendido, que una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes del presente proceso, comenzarán a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Impugnación de Poder interpuesta por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, previamente identificada, en contra del poder judicial otorgado por el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, antes identificados, a los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, previamente identificados, según consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública CAROLINA SERPA, Estado de la Florida, Comisión #GG 946867, Certificado No 2023-26438, y por vía de consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al mismo con fundamento en el documento objeto de impugnación.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el Nº 22 en el presente expediente signado con el Nº 15.305.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA