REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15. 265.
PARTE DEMANDANTE: Él ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ (†), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.500.470, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en derecho de representación del causante los ciudadanos YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO y ALY JOSE BORHOT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.675.155 y V-24.264.360, la primera esposa y el segundo hijo, domiciliados en la Parroquia San José de Perija del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, Doctor en Derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-7.603.325 y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.833.253, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.454 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de febrero de 2022.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2022, fue recibida vía correo electrónico de este Juzgado, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Asimismo, este Juzgado ordeno notificar al abogado de la parte actora, mediante correo a los fines de informarle que deberá asistir a la sede judicial Torre Mara, para que sea consignada en físico la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2022, una vez presentada la demanda en físico ante este Tribunal, el mismo la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la citación de la parte demandada en la presente causa. Igualmente, en fecha ocho (08) de marzo de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia, que recibió por la parte actora los medios necesarios para practicar la citación del demandado. Seguidamente en fecha diez (10) de marzo de 2022, la Secretaria Natural de este Tribual dejo constancia de haberse librado las boletas de citación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso, que al momento de realizar la citación de la parte demandada, este no se encontraba. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, este Tribunal dejo constancia que de conformidad con lo establecido en los numerales sexto y décimo primero de la resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido a través de correo institucional, boleta de citación a la parte demandada, respectivamente.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se practicare la citación de la demandada en la presente causa por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de Abril de 2022, este Tribunal se pronuncio sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenando librar el cartel de citación a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los Diarios La Verdad y Versión Final, con un intervalo de 3 días entre uno y otro, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, el apoderado de la parte actora dejo constancia de haber consignado los ejemplares de los carteles de citación publicados respectivamente, de igual forma, a través de escrito solicito a este Juzgado que proceda a realizar la fijación del referido cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, la suscrita Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito ante este Tribunal, solicitando la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada en el presente juicio, según lo previsto en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2022, este Tribunal se pronuncio sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, designando como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, asimismo ordenando que fuese notificado para que comparezca ante este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de octubre 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem, al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2022, mediante diligencia presentada ante este Tribunal, por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, acepto el cargo al cual ha sido designado por parte de este Tribunal a los efectos de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada. Igualmente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicito por ante este Tribunal mediante diligencia, que se libraren los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, este Tribunal por medio de auto ordeno librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente en fecha primero (01) de Noviembre de 2022, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse librado los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano Julio Rene Torrado Madile, ampliamente identificado en actas, dejo constancia de haber practicado, en la misma fecha, la citación del Defensor Ad-Litem, abogado RAFAEL APONTE, ampliamente identificado en actas, consignando la misma debidamente firmada. Asimismo, en fecha dos (02) de Diciembre de 2022, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presento ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda en la presente causa y de igual manera oposición a la partición.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presento ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en fecha once (11) de enero de 2023, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presento ante este Juzgado, escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2023, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes ante este juzgado. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2023, este Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa a reservas de estimarlas o no en sentencia definitiva.
En fecha once (11) de Abril de 2023, fue presentado por ante este Tribunal los informes respectivos a la presente causa por parte del Defensor Ad-Litem. Igualmente, en la misma fecha, fue presentado por ante este Tribunal escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, respectivamente.
En fecha veinte (20) de Abril de 2023, fue conferido ante este tribunal poder Apud-Acta al profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, antes identificado, por parte de los únicos y legítimos herederos del causante, el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ (†), antes identificado, ciudadanos YANETH BEATRIZ ROMERO y ALI JOSE BROHOT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.675.155 y V- 24.264.360 y domiciliados en la Parroquia San José de Perija del Estado Zulia y de transito por esta circunscripción judicial. Seguidamente, en la misma fecha, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, plenamente identificado en actas, consigno escrito a los fines de dejar constancia en las actas que conforman el presente expediente Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ (†), plenamente identificado en actas, de igual forma consignando copias certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ (†), antes identificado y la ciudadana YANETH BEATRIZ ROMERO, identificada ut-supra, así mismo consigno copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALI JOSE BROHOT ROMERO, ut-supra identificado.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2023, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presento ante este Tribunal las observaciones a los informes realizado por el apoderado parte actora. Asimismo, en la misma fecha, fue consignado a este tribunal observaciones por parte del apoderado judicial de la parte actora a los informes presentados por el defensor Ad-Litem.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDATE:
El apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, presento demanda en contra del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ por PARTICION DE COMUNIDAD, en los términos siguientes:
Alega que él ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, plenamente identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.151.847 y de este domicilio, ante la prefectura del Municipio Santa Sucia del para entonces distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), tal y como consta de acta de matrimonio consignada en conjunto con su escrito liberal.
Asimismo señaló, que de esa unión matrimonial procrearon al ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, antes identificado, tal como consta en la partida de nacimiento consignada en conjunto con el escrito de demanda. Ahora bien, es el caso, que el legitimo padre, el ciudadano MOHAMED BORHOT AMUD interpuso una demanda de divorcio en contra de su cónyuge NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1975 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1975.
Pero es el caso, que esa sentencia fue participada e inscrita en la oficina del registro principal CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS MAS TARDE, lo cual trajo una serie de consecuencias jurídicas, específicamente con la relación a los efectos respecto al momento en el cual se tiene por terminada la comunidad de gananciales frente a los terceros, entre los cuales se encuentra el conferente. Y ese hecho tiene una importancia fundamental en el caso que nos ocupa por cuanto, dependiendo de esa particular situación se va a determinar quiénes son los herederos legítimos, así como, la alícuota que le corresponden a cada uno de ellos en la sucesión del ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, antes identificado.
Asimismo, indico en el escrito libelar que, esta circunstancia particular viene determinada por el hecho de que luego de dictada la sentencia de divorcio y sin que se procediera a registrar la sentencia en la oficina del registro principal a fin de que se estampara la nota correspondiente en el acta de matrimonio tal y como dispone el artículo 506 del Código Civil; el padre del conferente contrajo un nuevo matrimonio civil con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.566.615 y de este domicilio, tal y como consta de acta de matrimonio ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara, en fecha 17 de Enero de 1981.
Igualmente indico que, de esa unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.833.615 y de este domicilio, tal y como consta en acta de nacimiento.
Indico el apoderado judicial de la parte actora que en diversas oportunidades su representado gestiono en forma amigable que le fuera adjudicada la parte de la herencia que le corresponde ya que se encontraba atravesando una difícil situación económica y le pidió en infinidad de oportunidades a su hermano que le dieran lo que fuera, lo que ellos quisieran, ya que tenia urgencia de dinero a lo cual siempre se negaron.
Indicando, que las respuestas que le daban era que eso no era posible porque estaban en espera de unos documentos de Líbano, que no se había hecho la declaración sucesoral y que además, a él solo le correspondía una pequeña parte porque, a juicio su hermano, el 50% de los bienes de la herencia le correspondían a la segunda esposa YAJAIRA JOSEFINA URBINA por comunidad de gananciales y el otro 50% debía dividirse entre 3 herederos, es decir, entre YAJAIRA URBINA que entraba en una partida como si fuera el hijo, JIHAD y su conferente, por lo que los porcentajes a repartir del caudal hereditario debían ser: 66,6% para YAJAIRA URBINA, 16,6% para JIHAD BORHOT URBINA y 16,6% para ALY BORHOT PEREZ; lo cual a este último no le importaba porque necesitaba el dinero para cubrir las necesidades más elementales, habida cuenta que JIHAD y su mamá habían estado disfrutando de los bienes que su legitimo padre había dejado como caudal hereditario.
Igualmente el apoderado señaló, que luego de la documentación suministrada se pudo constatar que el porcentaje que le habían dicho a su conferente que le correspondía en la herencia no eran correctos, ya que, lo que realmente le pertenece es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes por las siguientes razones:
Alega que el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD contrajo matrimonio civil con la legítima madre de su conferente, vale decir, con la primera esposa NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO, surgió de pleno derecho una comunidad de gananciales que tenia efectos frente a terceros. Y, la misma terminaba con la muerte o con la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme debidamente inscrita en el registro civil. En tal sentido, si bien el divorcio ponía fin al matrimonio y a la comunidad de gananciales entre las partes, no tenían el mismo efecto frente a los terceros hasta tanto no se registrara la sentencia de divorcio en la oficina del registro principal. Ya que, para los terceros, entre los cuales se encuentra su conferente, la comunidad de gananciales se perpetuo en el tiempo por no haber sido registrada la sentencia de divorcio.
Es el caso que, MOHAMED BORHOT HAMUD se caso en segundas nupcias, sin que hubiese sido registrada la sentencia de divorcio que disolvía el vinculo conyugal y la comunidad de gananciales surgida con la ciudadana NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO; lo que impedía que pudiese nacer una segunda comunidad de gananciales y como tal, que pudiese tenerse a YAJAIRA JOSEFINA URBINA con derecho al 50% del caudal hereditario por concepto de la comunidad de gananciales y, mucho menos, tener la condición de heredera del ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD.
Asimismo, indico que, luego de fallecido el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD se percataron de que la sentencia de divorcio que disolvía el primer matrimonio no había sido registrada en la oficina de registro civil, por lo que acudieron en fecha 21 de febrero de 2019, al Tribunal de la causa, esto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitaron se oficiara al coordinador de archivo judicial a fin de que remitiera el expediente signado con el No. 6565 correspondiente al juicio de divorcio seguido por MOHAMED BORHOT HAMUD contra NELLY JOSEFINA PEREZ.
No fue sino, hasta el 11 de abril de 2019, cuando el ciudadano JIHAD BORHOT, en su condición de hijo del ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, solicitó al Tribunal le sean expedidas las copias certificadas de la sentencia de divorcio y del auto que la puso en ejecución y se oficiara al registro civil o jefatura civil, así como, al registrador principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio signada con el No. 69, de fecha veintiséis (26) de febrero de 1969, para así dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 502 del código civil. No cabe duda que, la sentencia de divorcio no había sido registrada con lo cual, solo desde el momento en que la sentencia de divorcio fue inscrita en el registro de estado civil surtió efecto respecto de los terceros, entre los cuales se encuentra su conferente.
De todo esto se evidencia que, para el momento de la muerte de MOHAMED BORHOT HAMUD acaecida el día 14 de marzo de 2018, hecho que determina la apertura de la sucesión; la sentencia de divorcio no había sido inscrita en el registro civil, con lo cual, el vinculo conyugal y la comunidad de gananciales que existió con la ciudadana NELLY PEREZ ARAUJO surtía todos sus efectos frente a terceros, entre los cuales se encuentra su conferente, de lo que se desprende que solo pueden tenerse como herederos legítimos del ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD a sus hijos ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ y JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA.
Por su parte el apoderasdo judicial de la parte actora señaló, que por tal motivo, los derechos de la sucesión que le corresponden a ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ alcanzan al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del caudal hereditario y, el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos le corresponden a su hermano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, antes identificado. Y los bienes quedantes al fallecimiento de su legítimo padre y que conforman el caudal común respecto de los cuales se encuentran en comunidad y sobre los cuales peticiona la disolución, liquidación y partición, son los siguientes:
Bienes inmuebles:
Locales avenida 5 de julio.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble conformado por SEIS (6) LOCALES COMERCIALES y su terreno propio, ubicado en la avenida 5 de julio, hoy calle 77, con esquina de la avenida 14ª, antigua calle Bermúdez, signado con el numero: 13ª-95, en la jurisdicción del antiguo Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tiene las siguientes características: Una superficie aproximada de SEICIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (641 y 94 mts2) y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide diecisiete metros lineales con veinte centímetros (17,20 ml) y linda con calle 77 que es su frente; SUR: mide dieciocho metro lineales con 20 centímetros (18,20 ml) y linda con propiedad que es o fue de José Hernández, que es u fondo; ESTE: mide treinta y seis metro lineales con sesenta centímetros (36,60 ml) y linda con propiedad que eso fue de Graciela Añez de De Jongh; y, OESTE: mide treinta y seis metro lineales (36,00 ml) y linda con avenida 14ª, antigua calle Bermúdez. Estos locales están conformados por sendos salones de techos de platabanda y tejas, pisos de granito, puertas de hierro , con vitrinas, una (1) sala sanitaria en cada local, estacionamiento con pisos de concreto enmallado a todo lo largo de la avenida 14A y calle 77, tiene escantilibrio de concreto armado de 1,50 metros de ancho, instalaciones eléctricas de conduit, red de cloacas para todos los locales, también tiene un tanque de agua elevado, de una capacidad de 10 mil litros de agua y todas las placas están impermeabilizadas. Dicho inmueble fue adquirido por su legítimo padre tal y como consta en documento protocolizado en el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el diecisiete de marso de dos mil cinco, bajo el No. 9, Tomo 24, protocolo 1º.
Dicho inmueble tiene un valor estimado de SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 600.000,00) por lo que el CINCUENTA POR CIENTO HEREDITARIO alcanza a la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 300.000,00), por lo que los derechos que le corresponden a mi conferente ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, antes identificado, en la sucesión de su legitimo padre alcanzan a CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 15.000,00) cuyo equivalente en bolívares alcanza al día de hoy la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIESTOS BOLIBARES ( Bs. 679.500,00), calculados a la tasa de cambio de 4,53 Bolívares por dólar conforme a la tasa del Banco central de Venezuela.
Locales centro.
Inmueble protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 9 de noviembre de 2000, bajo el No. 38, tomo 13, protocolo 1º.
Inmueble protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 9 de noviembre de 2000, bajo el No. 39, tomo 13, protocolo 1º.
Inmueble protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 21 de agosto de 2000, bajo el No. 49, Tomo 14, Protocolo 1º.
Estos tres inmuebles tienen un valor estimado de SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 600.000,00), por lo que el CINCUENTA PORCIENTO HEREDITARIO alcanza la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 300.000,00), cuyo equivalente en bolívares alcanza al día de hoy a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.359.000,00), calculados a la tasa de cambio de 4,53 bolívares por dólar conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Acciones.
UN MIL CIEN (1.100) acciones nominativas, no convertibles al portador, en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NAHEDA PAEZ C.A., de este domicilio y debidamente constituida conforme a acta constitutiva y estatutos sociales inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y siete, bajo el No.102, Tomo 18-A; las cuales tienen un valor estimado de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Asimismo, el Defensor Ad-Litem señala en su escrito de contestación a la demanda presentado por ante este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre de 2022, opuso la falta de cualidad de su representado JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, por no haberse citado a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO, pues ambos constituyen un litis consorcio pasivo necesario, en atención a lo determinado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, señala el Defensor Ad-Litem que, la necesidad de que se cite y sea parte en este juicio la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO, radica en dos circunstancias, la primera, porque pudiera resultar perjudicada con la decisión que se tome porque va a alcanzar la cosa juzgada de ella, y no de estar presente sin poder hacer valer sus derechos, se infringiría el principio jurídico natural del proceso que nadie puede ser condenado y vencido en un juicio sin ser oído.
En segundo lugar señaló, que al haberse casado con el de cujus, en fecha 17 de enero de 1981 hasta la presente fecha, por así establecerlo el artículo 148 del Código Civil, le corresponde por mitad las ganancias o beneficios habidos durante el matrimonio, que se pretende desconocer en la presente demanda, aparte que se violenta lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en cuanto a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de acuerdo a lo pretendido por el demandante es una verdadera injusticia. Asimismo, por todo lo anterior el defensor Ad-Litem solicito que, se declare con lugar la falta de cualidad pasiva por no haberse constituido el litis consorcio necesario pasivo para conformar el contradictorio.
De igual manera, alegó el Defensor Ad-Litem que, se le escapa al demandante que la omisión del registro de la sentencia de divorcio, no es carga de las partes que se divorcian, sino del juez que sentenció por mandato del artículo 506 del Código Civil que señala: “las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que dicten en los juicios sobre reclamación negociación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertaran en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el juez competente enviara copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros”.
De manera que, si se siente perjudicado por tal descuido, a quien tiene que demandar es al juez que dicto la sentencia de ese divorcio, por lo que alega que su representado y la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO, no tienen que verse perjudicados por ello. El hecho que se haya registrado esa sentencia de divorcio cuarenta y cuatro (44) años después de dictada, por la imprescriptibilidad que comporta la partición de la herencia, en cualquier tiempo puede solicitarse, eso si y que quede bien claro, únicamente sobre la porción del 50% a cada una de las partes que corresponda al periodo en que estuvo vigente el matrimonio, es decir, hasta antes de dictarse la sentencia de su disolución, está claro que se debe reconocer el valor actualizados de ellos, al momento de la partición y liquidación.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, en todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la presente demanda, igualmente, negó, rechazó y contradijo que el demandante le corresponda el 50% de los bienes detallados en el libelo de la demanda, que conforman el caudal hereditario.
Alegó por su parte, el Defensor Ad-Litem que, niega, rechaza y contradice, que la comunidad de gananciales disuelta por el divorcio, se perpetué en el tiempo, por el juez no haber hecho la participación al registro civil, eso no está contemplado en norma alguna. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, que, por la falta de registro de la sentencia de divorcio, impida por efecto del nuevo matrimonio la constitución de una nueva comunidad de gananciales a favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO, al no preverlo norma alguna. Igualmente, negó rechazó y contradijo, por ser errado y falso que después de inscrita la demanda de divorcio en el registro civil, en fecha 11 de abril de 2019, es que puso fin al matrimonio y a la comunidad de gananciales existentes entre MOHAMED BORHOT HAMUD Y NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO, cuando real y legalmente ello ocurrió luego de dictada la sentencia por el tribunal superior ya señalado en fecha posterior al 28 de octubre de 1975.
Dentro de este contexto, negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ y JIHADMOHAMED BORHTO URBINA, les corresponda el 50% a cada uno del caudal hereditario dejado por la muerte del ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, con tal pretensión del demandante, busca despojar de su cuota parte por la comunidad de gananciales y de hereda que le corresponde legalmente a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO.
Asimismo, el Defensor Ad-Litem se OPONE A LA PARTICION de forma expresa en su escrito de contestación a la demanda, donde indicó que, por esas consideraciones, se opone rotundamente a esta pretensión de partición de herencia por cuanto los bines muebles e inmuebles señalados y los montos asignados a cada uno de ellos no forman parte de herencia alguna para que le corresponda al demandante en un 50%, como lo reclama.
Igualmente señaló que, el matrimonio entre MOHAMED BORHOT Y NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO, fue disuelto por sentencia dictada por el Tribunal Superior ya señalado, en fecha 28 de octubre de 1975 y los bines inmuebles indicados en el libelo de demanda, fueron protocolizados de la siguiente manera:
1. Los seis (06) locales comerciales ubicados en la avenida 5 de julio, fueron protocolizados por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de marzo del 2005 bajo el No 9 Tomo 24 Protocolo 1, es decir casi 30 años después de la disolución del matrimonio y la comunidad de gananciales de ellos, es imposible le pueda corresponder por herencia el 50% de su valor.
2. Tres (03) inmuebles ubicados en el centro, los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales dos (02) fueron de fecha 9 de noviembre del 2000 y el otro el 21 de agosto del 2000, o sea, alrededor de 25 años posteriores al divorcio de ellos, tampoco tiene derecho al 50% de su valor.
En este sentido, alegó de acuerdo a este punto que, no tiene aplicación para la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO, quien contrajo matrimonio con el de cujus en fecha 17de enero de 1981, lo preceptuado en el artículo 148 del Código Civil en cuanto a que son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; ni tampoco, lo indicado en el artículo 149 eiusdem, respecto a que, la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y cualquier estipulación en contrario es nula, todo lo cual es seria un sinsentido jurídico y por ello la nulidad de lo pretendido por el demandante.
3. Tampoco tiene derecho el demandante al 50 % que reclama como heredero, en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NAHEDA PAEZ C.A., por haber sido inscrita en el registro de comercio en fecha 27 de octubre de 1977, dos (02) años después de haber ocurrido el divorcio de sus padres, el derecho que tiene es en la proporción que le toque, una vez que se cuantifique porcentualmente lo que le corresponde a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO como viuda por la sociedad de gananciales habida por el matrimonio con el de cujus y su cuota parte como heredera, y la parte de mi representado como heredero en igualdad porcentual a la que le corresponde a él.
Señaló que, queda demostrado que el demandante no tiene derecho que reclama de pertenecerle el 50% del valor de dichos bienes, para concluir el mismo señaló que, al demandante por el fallecimiento de su padre le corresponde heredarlo y es acreedor a la cuota parte que le toque, una vez deducido el 50% que le pertenece a la madre de su representado por mandato del artículo 148 del Código Civil por comunidad de gananciales y el restante 50% dividido entre los tres (03) herederos, o sea el 16,66% del monto total que arrojen los lotes que conforman la comunidad hereditaria, ello además por las previsiones contempladas en los artículos 822 y 823 del Código Civil.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en las cuales se evidencia la realidad de los hechos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió, ASI SE ESTABLECE.
INSTRUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copia Certificada del acta de Matrimonio donde el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, plenamente identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO, plenamente identificada en actas, ante el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 1981, bajo el acta N° 10, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017.
• Copia certificada del acta de Nacimiento, signada con el N° 1508, del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT, plenamente identificado en actas, de fecha veintitrés (23) de junio de 1969, suscrita por el prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de agosto de 2017.
• Copia Certificada del acta de Matrimonio, signada con el N° 69, entre el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, plenamente identificado en actas, contrajo matrimonio con la ciudadana NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO, identificada en actas, ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1969, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha veintinueve (29) de agosto de 2017.
• Copia Simple del acta de Nacimiento, signada con el N° 1.206, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, del ciudadano JIHAD MOHAMED, plenamente identificado en actas, celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 1988.
• Legalización del Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referente al acta de matrimonio de los ciudadanos Mohamed Borhot Hamud y Nelly Pérez, plenamente identificados en actas, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2017.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues este es el carácter que ostentan dichos documentos anteriormente señalados por el hecho de ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de prueba, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias certificadas y en copias fotostáticas, se les debe aplicar el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:
• Copia Certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de 2018, bajo el Numero 33, Tomo 204, Folios 109 hasta 112, en el cual consta el Acta de Difusión del ciudadano Borhot, Mohamed, signada con el N° LD444481, estadística vitales, emitida en Alberta-Canadá, donde se indica la fecha de la muerte el seis (06) de agosto de 2017, debidamente traducida por la ciudadana María Eugenia Hernández de Añez, Interprete Publico.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
INSTRUMENTOS PUBLICOS:
Copia certificada del documento de compraventa, realizada por los ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD y VIDAL ANTONIO URBINA ROMERO, antes identificados, mediante el cual adquirió el 50% de la totalidad del valor de un inmueble conformado por seis (06) locales comerciales y la parcela de terreno propio en donde están construidos referidos locales, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 9, protocolo 1º, Tomo 24º.
Copia certificada del documento de compraventa realizado por el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD y BASSAM HATOUM HATOUM, antes identificados, donde adquirieron un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos tres metros cuadrados, y las construcciones que sobre el mismo existen, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 1998, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 29.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades que establece la ley, por lo tanto tienen carácter de publico según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada y no fueron tachados de falso, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NAHEDA PAEZ C.A., plenamente identificada en actas, donde el ciudadano ADANAN ALI HAMMOUD, plenamente identificado en actas, vende de la cantidad de UN MIL CIEN (1.100) acciones nominativas al ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, plenamente identificado en actas, celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 1998, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 1998, bajo el N° 70, Tomo 10-A.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados reconocidos cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
INSTRUMENTOS JUDICIALES
• Copia certificada del expediente sobre el juicio de divorcio intentado por el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, antes identificado, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA PEREZ DE BORHOT, antes identificada, expedido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado el Nº 6065, el diez (10) de julio de 1974.
Al respecto, se advierte que el expediente llevado ante este Juzgado, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y el mismo carácter ostenta un oficio que se ordene en el mismo expediente, en virtud de lo cual, al no ser el mismo tachado de falso este instrumento ostenta pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto de su existencia y contenido, según lo dispuesto en el 1359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
INSTRUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N°20, donde el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, plenamente identificado en actas, contrajo matrimonio con la ciudadana YANETH BEATRIZ ROMERO ROMERO, plenamente identificada en actas, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1995, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, emitida en fecha ocho (08) de julio de 2022.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 69, del ciudadano ALY JOSE BORHOT ROMERO, plenamente identificado, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1996, emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, emitida en fecha veinte (20) de junio de 2007.
• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el N° 34, del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, plenamente identificado en actas, en fecha primero (01) de julio de 2022, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José de Perija del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, emitida en fecha once (11) de julio de 2022.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues este es el carácter que ostentan dichos documentos anteriormente señalados por el hecho de ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de prueba, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias certificadas y en copias fotostáticas, se les debe aplicar el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANDA:
Dadas las circunstancias del caso en concreto, y visto el escrito presentado en este caso por el Defensor Ad-Litem, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2023, dado el hecho de la dificultad en lograr ubicar a su representado, para obtener de él información respecto a la pretensión del demandante, siendo infructuoso todas la gestiones hechas por los distintos medios, telefónicos, correo electrónico, mensajes de texto y directamente a la dirección que aparece señalada en el libelo de demanda, sin lograrlo contactar. Es por ello, que el mismo, no obtuvo por parte de su representado prueba alguna para esgrimir en su defensa.
Por lo que, el mismo, convocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, principio este que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió, en consecuencia, por los hechos antes expuestos, el Defensor Ad-Litem basó su defensa sobre las pruebas promovidas por la parte actora. ASÌ SE ESTABLECE.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Antes de entrar a decidir el merito de fondo, es menester para quien juzga en estrados, pronunciarse en primer término sobre lo alegado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, referente a la falta de cualidad pasiva por no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario, lo que conlleva a traer a colación los conceptos doctrinarios y jurisprudencia que rigen los mismos:
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luís Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad pasiva argumentando que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO, plenamente identificada en actas, en conjunto con la parte demandada en la presente causa, ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, plenamente identificado en actas, constituyen un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto se puede perjudicar con la decisión, ya que, al haberse casado con el de cujus en fecha diecisiete (17) de enero de 1981 hasta la presente fecha le corresponde la mitad de las gananciales o beneficios habidos dentro del matrimonio.
Atendiendo a estas consideraciones, debe destacarse que el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 148, establece el litisconsorcio necesario, al establecer: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa…”. Vale decir, que el actor debe acumular en su libelo a todas aquellas personas sobre las cuales recaerá el fallo, a las cuales se les causará un daño sí se declarara con lugar la pretensión y donde el fallo del órgano jurisdiccional necesariamente tendrá que pronunciarse sobre las situaciones petitorias, para garantizar así la congruencia del mismo y determinar los efectos jurídicos que la declaratoria con lugar representaría afectando a quienes no han sido parte del juicio.
En líneas generales, tenemos que el litisconsorcio, es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados y, dentro de la institución del litisconsorcio, existe una especie denominada litisconsorcio necesario o forzoso, que surge cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para así tener eficacia.
En cuanto al punto del litisconsorcio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado (Págs. 219-221), expresa lo siguiente: “…el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos…”.
Así, para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil (Págs. 160 y 161), se señala lo siguiente: “…llamase litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
Por su parte el maestro latinoamericano ENRIQUE VÉSCOVI, en su Teoría General del Proceso (Págs. 170 – 172), con respecto al litisconsorcio necesario ha dicho que: “…no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancias, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente sino están presentes todos los litisconsortes…”.
Por ello, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas en conjunto como litisconsortes: “…b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título...”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es imperativo traer a colación las pruebas documentales de la parte accionante en la presente causa con una especial atención al documento certificado contentivo del expediente sobre el juicio de divorcio intentado por el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, antes identificado, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA PEREZ DE BORHOT, antes identificada, expedido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado el Nº 6065, el diez (10) de julio de 1974. En lo cual previa valoración ut-supra señala y reproducida para los efectos pertinentes se hace necesario resaltar la susceptibilidad y el efecto frente a los terceros con relación al cese de la comunidad de gananciales.
Por todo lo antes expuesto, es importante traer a colación Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, Expediente Nº 2009-000524.
Esta Sala observa la distorsión realizada por el recurrente del sentido y alcance de los artículos 176 y 190 del Código Civil, en el escrito de formalización, al pretender un nuevo juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal, por tanto la sentencia que decreto la separación de cuerpos y de bienes, no fue “registrada para que surta efecto tanto entre las partes como a terceros” y a juicio del recurrente existe “una continuación de la comunidad de gananciales en virtud de la ausencia de formalidades”.
Con respecto al artículo 190 del Código Civil, establece claramente que “La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio Conyugal”, lo cual para esta Sala debe interpretarse que el legislador estableció en la norma procesal un tiempo prudencial a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, en tal sentido la sentencia de separación de cuerpos y de bienes solo produce efectos entre las partes y los cuales son inmediatos y respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia.
El criterio que ahora se ratifica expresamente ya había sido fijado por esta Sala en sentencia del 18 de mayo de 1967, que se cita parcialmente a continuación:
“Aplicando estos principios al caso de la denuncia se debe concluir que el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio y que los cónyuges adquieren el derecho a su nuevo estado desde el momento que la sentencia que lo declare quede definitivamente firme, o sea, cuando contra ella no haya recurso alguno que interponer sin necesidad de que se ordene su ejecución y mas aun sin que sea indispensable que por mandato de ejecución se le inserte en el Registro Civil (...)” (Sentencia 18 de mayo de 1967 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 18 de mayo de 1967, en el caso de Sofía Welter de Janssen contra H.L. Boulton & Co, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez. G.F. II, Nº 56, pp. 459-461).
Estableciendo de igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia del Exp. No. AA20-C-2002-000895, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de diciembre de 2003.
“…Pues nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”
Del análisis efectuado a las actas procesales, y en fundamento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en fundamento al artículo 768 del Código Civil, en atención a la no obligatoriedad de permanencia en comunidad, le es imperativo a esta Operadora de Justicia en aras de preservar un estado de armonía, y que de lo obtenido de las actas del presente expediente, se constata, que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO, plenamente identificada en actas, no fue citada o demandada de manera conjunta con el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, plenamente identificado en actas, ahora bien, este Jurisdicente quien decide hoy y en consonancia con los preceptos jurisprudenciales, legales y doctrinarios desplegados en conjunto a los alegatos de las partes en la presente, y según los criterios jurisprudenciales y legales traídos a esta decisión, este Tribunal en consecuencia debe declarar improcedente la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada en la presente causa, y así se declarará en el dispositivo a proferirse en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de Partición de Comunidad Hereditaria.
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
De tal manera, es importante resaltar lo estipulado en nuestro Código Civil respecto a la partición:
Artículo 1.126:“El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible”.
Artículo 1.127: “Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos. Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes”.
Artículo 1.128:“El ascendiente puede hacer partición sin sujetarse a la regla del artículo 1.075.
Artículo 1.129: “Los coparticipes se consideraran entre sí como herederos que hubieran hecho la partición de la herencia. Están obligaos al pago de las deudas, se deben saneamiento y gozan de los privilegios que la ley le acuerda a los coparticipes”
Artículo 1.130: “Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte a dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley”.
Artículo 1.131: “Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuerto llamados a la sucesión. En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como aquellos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición”.
Artículo 1.132:“La partición hecha por el ascendiente, puede atacarse si resulta de la partición o de cualquier otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los comprendidos en aquella ha padecido lesión en su legítima. Si la partición se hace por acto entre vivos pueden también atacarse por causa de lesión que pase del cuarto, según el artículo 1.120”.
Al respecto, el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche establece que: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, al referirse al procedimiento de partición, mediante decisión N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.
Por otro lado, cabe señalar que el artículo 768 del Código Civil, señala: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
A este respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera (2008: 484), en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, al referirse a la partición, establece que: “…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que se trata de una partición de comunidad contenciosa (ordinaria), teniendo su origen en el vinculo matrimonial contraído entre el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.710.068, y la ciudadana NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.151.847, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, señalando que de esa unión matrimonial procrearon a ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, suficientemente identificado, tal como consta de la Partida de Nacimiento, emitida ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 149, en fecha ocho (08) de julio del 2016.
Ahora bien, merece especial atención por parte de esta Jurisdicente, ya que, se evidencia de las actas que conforman el presente expedientes documentales traídas por la parte actora en la presente causa en el cual se asevera la penosa perdida del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, plenamente identificado, en este mismo sentido se hace imperativo señalar que la ciudadana YANET BEATRIZ ROMERO ROMERO, plenamente identificada en actas, en su condición de cónyuge sobreviviente y el ciudadano ALY JOSE BORHOT ROMERO, plenamente identificado, en su condición de hijo del quien en vida fuere el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, tal y como consta de las actas de matrimonio, nacimiento y defunción traídas por las parte interesada a los efectos de constituirse como partes en el presente proceso y salvaguardando los derechos que puedan tener sobre la partición de comunidad hereditaria en el presente proceso.
Bajo esta perspectiva, se evidencia de las actas que el legítimo padre del ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT, es el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, interpuso demanda de divorcio en contra de su cónyuge NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 1975, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Octubre de 1975.
En este mismo sentido, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación de la demanda alega respecto al registro de la sentencia de divorcio en el acta correspondiente, fundamentando su defensa en el hecho del artículo 506 del Código Civil, donde establece: “…el juez enviara copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado…”. Es menester destacar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, las copias certificadas del expediente contentivo del juicio por divorcio incoado por el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, plenamente identificado en actas, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO, plenamente identificada en actas, en este mismo sentido es menester traer a colación lo dispuesto en el folio (152) de la pies principal del expediente contentivo del presente procedimiento donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1975, emitió auto por medio del cual ordeno lo siguiente:“…Igualmente expídase por secretaria copia certificada manuscrita de dicha sentencia a los fines de su protocolización en el Registro Subalterno…”. En consecuencia, se evidencia que el Tribunal Superior ordeno a expedir las copias certificadas a los fines de ser insertada procediendo conforme a lo establecido en el artículo 507, ordinal 1 del Código Civil, cumpliendo con lo referido. ASI SE OBSERVA.-
Ahora bien, se evidencia de las pruebas documentales, aportadas por la parte actora en la presente causa Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 69, entre el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, plenamente identificado en actas, contrajo matrimonio con la ciudadana NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO, identificada en actas, ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1969, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha veintinueve (29) de agosto de 2017, valorada previamente por parte de esta Jurisdicente, en el cual se constata la falta de Inserción de la nota marginal correspondiente a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 1975 y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1975, ASI SE APRECIA.-
Resulta oportuno traer a colación, de las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, en especial atención a los copias certificadas del expediente de divorcio entre el ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, plenamente identificado en actas, contrajo matrimonio con la ciudadana NELLY JOSEFINA PEREZ ARAUJO, identificada en actas, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de las pruebas aportadas que en fecha once (11) de abril de 2019, el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT HAMUD, parte demandada en la presente causa, diligencio a los fines de solicitar, al referido Tribunal, copia certificada de la sentencia y estado de ejecución contentivo del divorcio entre los ciudadanos ut-supra mencionados, y de igual forma que el referido Tribunal oficiara al Registro Civil o Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de igual forma al Registro Principal del Estado Zulia a los fines de estampar la nota marginal correspondiente al acta de Matrimonio Signada con el N° 69 de fecha veintiséis (26) de febrero de 1969, respecto a esto se evidencia por parte de este Tribunal la veracidad del alegato aportado por la parte demandante en la presente causa por cuanto de la acta de matrimonio no se evidencia la nota marginal correspondiente y el impulso de la parte interesada a los efectos de dar cumplimiento a por preceptuado en el ordenamiento jurídico civil para surtir los efectos legales correspondientes. ASI SE APRECIA.-
Resultando oportuno citar, que dicha sentencia, fue participada e inscrita en la Oficina de Registro Principal cuarenta y cuatro (44) años más tarde, lo cual conllevo una serie de consecuencias jurídicas, especialmente con relación a los efectos respecto al momento en el cual se tiene por determinada la comunidad de gananciales frente a terceros, entre los que se encuentra el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, demandante de autos.
Dentro de este contexto, y luego de dictada la sentencia de divorcio, sin que esta se procediera a registrar en la Oficina de Registro Principal, según lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado, el padre del demandante de autos el ciudadano MOHAMED BORHOT URBINA, contrajo nuevo matrimonio civil con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.566.615, tal como consta del Acta de Matrimonio consignada y emitida por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara, en fecha diecisiete (17) de Enero de 1981, procreando de esa unión conyugal un hijo que lleva por nombre JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, tal y como consta de Acta de Nacimiento consignada en este acto y emitida por ante el Registro Civil Primero del Municipio Chacao Estado Miranda. ASI SE APRECIA.-
Así mismo, el artículo 148 ejusdem señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Según algunos autores, la comunidad de bienes es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.
Mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Al respecto, señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Bajo esta perspectiva, cabe destacar que el ciudadano MOHAMED BORHOT, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY PEREZ, del cual surgió de pleno derecho una comunidad de gananciales que tenia efectos frente a terceros, en ese sentido, si bien el divorcio ponía fin al matrimonio y a la comunidad de gananciales entre las partes, no tenía el mismo efecto frente a los terceros hasta tanto la sentencia no se registrara ante la Oficina de Registro Principal. Y es el caso, que el ciudadano MOHAMED BORHOT, se caso en segundas nupcias sin que se hubiese registrado la sentencia de divorcio que disolvía el vínculo conyugal y la comunidad de gananciales surgida con la ciudadana NELLY PEREZ.
Por todo lo antes expuesto, es importante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, Expediente Nº 2009-000524.
Esta Sala observa la distorsión realizada por el recurrente del sentido y alcance de los artículos 176 y 190 del Código Civil, en el escrito de formalización, al pretender un nuevo juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal, por tanto la sentencia que decreto la separación de cuerpos y de bienes, no fue “registrada para que surta efecto tanto entre las partes como a terceros” y a juicio del recurrente existe “una continuación de la comunidad de gananciales en virtud de la ausencia de formalidades”.
Con respecto al artículo 190 del Código Civil, establece claramente que “La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio Conyugal”, lo cual para esta Sala debe interpretarse que el legislador estableció en la norma procesal un tiempo prudencial a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, en tal sentido la sentencia de separación de cuerpos y de bienes solo produce efectos entre las partes y los cuales son inmediatos y respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia.
Asimismo, el artículo 175 del Código Civil, determina clara y concretamente que “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará liquidación de esta”. Aun más en el artículo 507 ordinal 1º ejusdem, “…se dice que los efectos de las sentencias definitivamente firmes en materia de estado civil y capacidad de las personas son los siguientes, una vez insertados en los registros respectivos las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los derechos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, extraños al procedimiento…”
De allí que, la interpretación de dicha norma efectuada en el marco del principio de armonía y coherencia, debe concebirse “…que declarado el divorcio surte efectos entre las partes desde que esta ha quedado definitivamente firme; y para que esta sea oponible a terceros debe ser incorporada al Registro del Estado Civil…” (Negritas por la Sala). (Sentencia Nº 320, de fecha 03 de Diciembre de 2001, Caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete, contra Neyra Aracely Rivas).
Corolario de lo anterior, se infiere por parte de esta Jurisdiscente que el efecto de la sentencia de divorcio, surtía efecto frente a los terceros solo a partir del momento en que la sentencia que conlleve a la disolución de aquel se encuentre debidamente asentada o registrada por ante la oficina de registro civil correspondiente, en este sentido, cobrando la misma los efectos legales pertinentes. ASI SE APRECIA.-
A fines de afianzar lo precisado, en sentencia de la Sala de Casación del 18 de mayo de 1967, que se cita parcialmente a continuación:
“Aplicando estos principios al caso de la denuncia se debe concluir que el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio y que los cónyuges adquieren el derecho a su nuevo estado desde el momento que la sentencia que lo declare quede definitivamente firme, o sea, cuando contra ella no haya recurso alguno que interponer sin necesidad de que se ordene su ejecución y mas aun sin que sea indispensable que por mandato de ejecución se le inserte en el Registro Civil (...)” (Sentencia 18 de mayo de 1967 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 18 de mayo de 1967, en el caso de Sofía Welter de Janssen contra H.L. Boulton & Co, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez. G.F. II, Nº 56, pp. 459-461).
En igual sentido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha tres (03) días del mes de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“…Es necesario adicionar al criterio precedentemente citado, lo referido a la inoponibilidad de la disolución del vínculo a los terceros, en caso que no se proceda a la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil.
En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. La sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y 2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil…”(Cursiva y Negrilla de esta Sala).
En derivación de lo anterior y bajo los cretierios legales, jurisprudenciales y doctrinarios tenidos presentes en esta decisión en conjunto con la pruebas aportadas resultan insuficientes para determinar la ocurrencia de dichos gastos alegados por la parte demandada, y siendo que este hecho en nada altera la cuota parte que le corresponde a cada condómino o coheredero, este Tribunal determina que los bienes objeto de la partición pertenece en partes iguales a los herederos de la de cujus, correspondiéndole un cincuenta por ciento (50%) a cada uno sobre los derechos de propiedad de los bienes inmueble sujetos al presente proceso. ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo anterior se determinan los bienes objetos del presente proceso de partición los siguientes bienes inmuebles los cuales se determinan que los mismos fueron adquiridos por el de cujus ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD, plenamente identificado en actas, se encuentran constituidos por un inmueble conformado por SEIS (6) LOCALES COMERCIALES y su terreno propio, ubicado en la avenida 5 de julio, hoy calle 77, con esquina de la avenida 14ª, antigua calle Bermúdez, signado con el numero: 13A-95, en la jurisdicción del antiguo Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tiene las siguientes características: Una superficie aproximada de SEICIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (641, 94 mts2) y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide diecisiete metros lineales con veinte centímetros (17,20 ml) y linda con calle 77 que es su frente; SUR: mide dieciocho metro lineales con 20 centímetros (18,20 ml) y linda con propiedad que es o fue de José Hernández, que es u fondo; ESTE: mide treinta y seis metro lineales con sesenta centímetros (36,60 ml) y linda con propiedad que es o fue de Graciela Añez de De Jongh; y, OESTE: mide treinta y seis metro lineales (36,00 ml) y linda con avenida 14A, antigua calle Bermúdez. Estos locales están conformados por sendos salones de techos de platabanda y tejas, pisos de granito, puertas de hierro , con vitrinas, una (1) sala sanitaria en cada local, estacionamiento con pisos de concreto enmallado a todo lo largo de la avenida 14A y calle 77, tiene escantilibrio de concreto armado de 1,50 metros de ancho, instalaciones eléctricas de conduit, red de cloacas para todos los locales, también tiene un tanque de agua elevado, de una capacidad de 10 mil litros de agua y todas las placas están impermeabilizadas. Dicho inmueble fue adquirido por su legítimo padre tal y como consta en documento protocolizado en el registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 9, protocolo 1º, Tomo 24º. TRES (03) inmuebles ubicados en el Centro de Maracaibo, los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 1998, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 29. UN MIL CIEN (1.100) acciones nominativas, no convertibles al portador, en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NAHEDA PAEZ C.A., de este domicilio y debidamente constituida conforme a acta constitutiva y estatutos sociales inscrita en el registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 1998, bajo el N° 70, Tomo 10-A.; las cuales tienen un valor estimado de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00).
En consecuencia, se hace forzoso para esta Operadora de Justicia declarar CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.500.470, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.833.253, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando por concluida así la primera fase de este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado la existencia de todos los bienes existentes, derechos y acciones, sin que la parte demandada allegara a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad hereditaria, en consecuencia, se ORDENA la partición de los bienes inmuebles en común, anteriormente mencionados y probada su existencia, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero, de conformidad con lo establecido en el artículo 765, 768 y 822 del Código Civil. Asimismo, SE ORDENA que se realicen los trámites de partición de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria en cuestión, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la falta de cualidad pasiva alegada por el Defensor Ad-Litem, Él abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Oposición a la Partición alegada por el Defensor Ad-Litem, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, plenamente identificado en actas, por los fundamentes ut-supra expuestos.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria propuesta por el ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.500.470, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.833.253, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los bienes inmuebles adquiridos en comunidad, constituidos por un inmueble conformado por SEIS (6) LOCALES COMERCIALES y su terreno propio, ubicado en la avenida 5 de julio, hoy calle 77, con esquina de la avenida 14ª, antigua calle Bermúdez, signado con el numero: 13A-95, en la jurisdicción del antiguo Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tiene las siguientes características: Una superficie aproximada de SEICIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (641, 94 mts2) y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide diecisiete metros lineales con veinte centímetros (17,20 ml) y linda con calle 77 que es su frente; SUR: mide dieciocho metro lineales con 20 centímetros (18,20 ml) y linda con propiedad que es o fue de José Hernández, que es u fondo; ESTE: mide treinta y seis metro lineales con sesenta centímetros (36,60 ml) y linda con propiedad que es o fue de Graciela Añez de De Jongh; y, OESTE: mide treinta y seis metro lineales (36,00 ml) y linda con avenida 14A, antigua calle Bermúdez. Estos locales están conformados por sendos salones de techos de platabanda y tejas, pisos de granito, puertas de hierro , con vitrinas, una (1) sala sanitaria en cada local, estacionamiento con pisos de concreto enmallado a todo lo largo de la avenida 14A y calle 77, tiene escantilibrio de concreto armado de 1,50 metros de ancho, instalaciones eléctricas de conduit, red de cloacas para todos los locales, también tiene un tanque de agua elevado, de una capacidad de 10 mil litros de agua y todas las placas están impermeabilizadas. Dicho inmueble fue adquirido por su legítimo padre tal y como consta en documento protocolizado en el registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 9, protocolo 1º, Tomo 24º. TRES (03) inmuebles ubicados en el Centro de Maracaibo, los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 1998, bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 29. UN MIL CIEN (1.100) acciones nominativas, no convertibles al portador, en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NAHEDA PAEZ C.A., de este domicilio y debidamente constituida conforme a acta constitutiva y estatutos sociales inscrita en el registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 1998, bajo el N° 70, Tomo 10-A.; las cuales tienen un valor estimado de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 23, en el presente expediente signado con el Nº 15.265.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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