REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2.023.-
213º y 164º
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.180.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILLAM ENRIQUE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.293.132, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.293.132, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.393, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRÉBOL, C.A. (I.E.T.C.A.)
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de enero de 2020
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Numero TM-CM-001-2020, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, asignando nomenclatura interna de este Juzgado, en este mismo sentido, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no insto a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero de 2020, la parte actora en la presente causa consigno escrito conjunto con anexos a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en misma fecha, la parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.393, de este mismo domicilio.
En fecha doce (12) de febrero de 2020, este Tribunal mediante auto insto a la parte actora en la presente causa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26l, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
Aplicadas las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Se evidencia que desde la fecha doce (12) de febrero de 2020, mediante el cual este Tribunal insto a la parte a la parte a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, es importante resaltar que la parte actora y/o demandada hasta la presente fecha no han efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso, imposibilitando la continuación regular del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de dos (2) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por los solicitantes, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por él ciudadano WILLAM ENRIQUE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.293.132, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de DECAIMIENTO DEL INTERES realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA EXTINCION del proceso por DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia terminado el presente proceso incoada por él ciudadano WILLAM ENRIQUE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.293.132, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los fundamentos antes señalados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once del mañana, (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº .19
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
|