REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo veintiuno (21) de junio de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 15.169.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANTONIA ELENA GONZALEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.755.121, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NABIL SOUBH HALABI, NABIL DAVID SOUBH GONZALEZ, YOSAN DAVID SOUBH GONZALEZ, RICHARD DAVID SOUBH SANCHEZ, NAYMAR SOUBH SALAS, NABIL ESMAIL SOUBH MARTINEZ Y DANIA CAROLINA SOUBH GONZALEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.813.371, 6.365.846, 17.635.386, 14.357.816, 23.472.283, 25.490.219 y 16.365.847 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de noviembre de 2019.-
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del FISCAL TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha veintinueve (29) de noviembre 2019, la parte actora asistida por la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 294.842, otorgó poder apud acta, asimismo, solicito la citación de la parte demandada y la notificación del FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2019, se libró boleta al FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la notificación del FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (12) de diciembre de 2019, la parte demandada, por medio de diligencia y asistida por el abogado en ejercicio CARLOS THOMPSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.550 se dieron por citados y emplazados, posteriormente en fecha cuatro (04) de marzo de 2020, mediante diligencia, la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES, actuando en representación de la parte actora, indica a este Tribunal las direcciones de las partes demandadas a fin de practicar las debidas boletas de notificación
..
II.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, la diligencia de la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES de fecha cuatro (04) de marzo de 2020, mediante la cual solicitó la citación de la parte co-demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día cuatro (04) de marzo de 2020, mediante la cual se solicitó la citación de la parte co-demandada,. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día cuatro (04) de marzo de 2021, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARACION DE CONCUBINATO intentado por la ciudadana ANTONIA ELENA GONZALEZ PAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.755.121, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos NABIL SOUBH HALABI, NABIL DAVID SOUBH GONZALEZ, YOSAN DAVID SOUBH GONZALEZ, RICHARD DAVID SOUBH SANCHEZ, NAYMAR SOUBH SALAS, NABIL ESMAIL SOUBH MARTINEZ Y DANIA CAROLINA SOUBH GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.813.371, 6.365.846, 17.635.386, 14.357.816, 23.472.283, 25.490.219 y 16.365.847, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 20
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
Exp. Nº 15.169.-
LU/VA