REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, dos (02) de junio de 2023.-
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO: 15.330.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN CARLOS ORFILA TRESPALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.801.328, con domicilio en la Urbanización La Marina, Avenida 03, Sector 02, Casa Nº 25, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana RITA RAQUEL ZAMBRANO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.563.002, domiciliada en la Urbanización La Marina, Avenida 03, Sector 02, Casa Nº 25, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
FECHA DE ADMISIÓN: Dieciséis (16) de Enero de 2023.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha diez (10) enero de 2023, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según Nº de Distribución T.C.M 003-2023, constante de treinta (32) folios útiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ORFILA TRESPALACIOS, plenamente identificado en actas, en contra de la ciudadana RITA RAQUEL ZAMBRANO COLINA, suficientemente identificada en actas.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2023, según auto emanado por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó citar a la parte demandada. Seguidamente, en fecha tres (03) de Marzo de 2023, la secretaria natural de este Tribunal, dejo constancia de haber librado las boletas de citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, que en fecha veintidós (22) de Marzo de 2023, se trasladó siendo las cinco y veintitrés (5:23 p.m.) de la tarde a la siguiente dirección: Urbanización La Marina, Avenida 03, Sector 02, Casa Nº 25, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para practicar la citación de la ciudadana RITA RAQUEL ZAMBRANO, parte demandada en el presente proceso, la cual resulto positiva la misma y consignando en el mismo acto la boleta debidamente firmada.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2023, la ciudadana RITA ZAMBRANO COLINA, plenamente identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nro. V-14.136.031, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.405, consigno escrito de cuestiones previas, en conjunto alego la perención breve de la instancia y dio contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, la parte demandada en la presente causa, en su escrito, consignado en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, alego la perención breve de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

“…se observa que la presente demanda se encuentra inmersa en la causal de perención breve, pues se evidencia que el demandante incurrió en el cumplimiento de las obligaciones procesales en cuanto a que no cumplió con el deber de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de los 30 días continuos a partir de la admisión de la demanda, siendo que la misma fue admitida en fecha 16 de enero de 2023 y no fue sino hasta el 22 de marzo que el demandante impulso dicha citación; es decir en el caso de autos el actor no impulso la citación del demandado en su domicilio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda…”

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester destacar, por parte de esta Jurisdicente que la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Corolario de lo anterior, analizada las actas que conforman el presente expediente y revisada las presentes actuaciones se determina que desde el día dieciséis (16) de Enero de 2023, fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando citar a la parte demandada; y hasta la fecha tres (03) de marzo de 2023, donde se dejo constancia, por parte de la secretaria natural de este Tribunal de haberse librado las boletas de citación de la parte demandada en la presente causa, han transcurrido más de treinta (30) días de despacho, es decir, más de un mes de inactividad de la parte, sin que el proceso se hubiese impulsado la citación de la parte demandada en la presente causa; efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

En este mismo sentido y de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

En virtud de los enunciados precedentes, este Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto al resto de los argumentos alegado por la parte demandada, en este sentido, a la cuestión previa alegada por la parte demandada en la presente causa en su escrito.-ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

III.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de junio de (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 2, y se remitió extenso a la parte demandante.

La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.