REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15.232.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERARDO JOSÉ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.446.195, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.672.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.113.553, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 05 de agosto de 2021.
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose así la intimación de la parte demandada
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, fue presentada diligencia realizada por la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber suministrado los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada por parte del Alguacil Natural de este Tribunal
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber recibido por la parte actora los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la practica de la intimación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consignó boletas de intimación de la parte demandada, por resultar negativa la misma.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, fue presentado por la parte actora escrito mediante el cual solicito a este Tribunal la notificación a través de correo electrónico y llamada telefónica de la parte demandada. Igualmente, en la misma fecha, fue consignado por la parte actora, poder apud-acta en la presente causa.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Luego del análisis de las actas procesales, se observa como ultimo acto procesal efectivo el día diecisiete (17) de noviembre de 2.021, fecha en la cual fue presentado por la parte actora escrito mediante el cual solicito a este Tribunal la notificación a través de correo electrónico y llamada telefónica de la parte demandada. Igualmente, en la misma fecha, fue consignado por la parte actora, poder apud-acta en la presente causa, por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica dentro del expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rige a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su articulo 267 ha asentado, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez que se han verificado los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la ultima actuación verificada en actas como se indico con anterioridad fue el día diecisiete (17) de Noviembre de 2.021, fecha en la cual fue presentado por la parte actora escrito mediante el cual solicito a este Tribunal la notificación a través de correo electrónico y llamada telefónica de la parte demandada. Igualmente, en la misma fecha, fue consignado por la parte actora, poder apud-acta en la presente causa, y, hasta el día (17) de noviembre de 2022, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.446.195, en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, ya identificada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 12.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.