REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.174.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.568.864 y V-5.805.459, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.041 y 48.438, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 12.620.063 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 05 de diciembre de 2019.
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de diciembre de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose así la intimación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, fue presentado ante este Tribunal por la parte actora, escrito de reforma de demanda, el cual se agregó a las actas.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2019, la parte actora otorgó poder apud-acta. Asimismo, en la misma fecha, fue presentada diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber suministrado los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada por parte del Alguacil Natural de este Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho reforma de la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de enero de 2020, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber recibido por la parte actora los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la practica de la intimación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2020, fue presentado ante este Tribunal por la representación judicial de la parte actora, escrito de reforma de demanda, el cual se agregó a las actas, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho reforma de la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante presente diligencia mediante la cual dejó constancia de haber suministrado los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada por parte del Alguacil Natural de este Tribunal
En fecha trece (13) de febrero de 2020, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haberse trasladado hasta la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de la intimación de la parte demandada, resultando negativa la misma.
En fecha veinte (20) de febrero de 2020, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar Cartel de Intimación a la parte demandada
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Luego del análisis de las actas procesales, se observa como ultimo acto procesal efectivo el día veinte (20) de febrero de 2020, fecha en la cual previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar Cartel de Intimación a la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica dentro del expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rige a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su articulo 267 ha asentado, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez que se han verificado los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la ultima actuación verificada en actas como se indico con anterioridad fue el día veinte (20) de febrero de 2020, fecha en la cual previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar Cartel de Intimación a la parte demandada, Y, hasta el día veinte (20) de febrero de 2021, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los ciudadanos BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.568.864 y V- 5.805.459, en contra de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, ya identificada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº11.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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