REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de junio de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 15.352
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio WILFREDO A. QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.289, actuando en este acto como representante de la parte demandada en la presente causa, en el cual solicita ante este Tribunal lo siguiente: “…Ampliación de la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2023, signada con el N° 13 y que sea agregada con exactitud y de manera específica las características, linderos y descripción del inmueble, a los fines de que sean posteriormente tramitada ante el Registro correspondiente; (…Omissis…) Una vez sea acordada la ampliación de la Sentencia me sea Proveida (2) dos juegos de copias certificadas de la misma…”. Ahora bien, realizado como lo ha sido una revisión exhaustiva de las actas procesales; observa quien hoy imparte justicia, que este Juzgado en sentencia de fecha once (11) del mes de mayo de 2023, signada con el N° 13, efectuó un error material en relación a la transcripción de la Transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, en el sentido de la identificación del bien inmueble descrito, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha dos (02) de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”
Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha siete (07) de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, donde se indicó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...”
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del veinte (20) de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”
Este Órgano Jurisdiccional evidenciando que efectivamente se cometió un error material, pasa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, a corregir tal error material y establece:
En la sentencia de fecha once (11) del mes de mayo de 2023, signada con el N° 13, donde se lee:
“… I.
De la Transacción.
Visto el escrito que antecede, consignado por ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos KARLA DANIEL RAMERO PÈREZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIÀNGEL ESTHER ROMERO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 309.524, quien actúa en su carácter de parte demandante, y el ciudadano OMAR FERNANDO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.987.098, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO A QUINTERO, inscrito ene el inpreabogado bajo el Nº 286.289, en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por medio del cual ambas partes han acordado la celebración de una TRANSACION JUDICIAL, en virtud de de lo tipificado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil quedando la misma en los siguientes términos PRMERO: Ambas partes aceptan y exponen, que es cierto que el bien inmueble, objeto de la pretensión, fue adquirido dentro de la relación conyugal; dicho vinculo fue disuelto mediante sentencia definitiva Nª 27-2022, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULAIA, el catorce (14) de marzo del año 2022, durante la vigencia de la relación matrimonial, no procreamos hijos, y el inmueble adquirido se describe a continuación : un (01) Apartamento distinguido con el Nº 1-4 destinado a vivienda familiar, ubicado en la Cuarta Planta de la Torre I del Conjunto Residencial Zapara, situado en la Av.7 entre calles 54 y 55ª, en el Sector Urbanización Zapara en la Jurisdicción de la Parroquia del Municipio Maracaibo dl Estado Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.
Debe leerse:
Visto el escrito que antecede, consignado por ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos KARLA DANIEL RAMERO PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.943.235, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIÀNGEL ESTHER ROMERO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 309.524, quien actúa en su carácter de parte demandante, y el ciudadano OMAR FERNANDO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.987.098, y de este domicilio, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 286.289, en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por medio del cual ambas partes han acordado la celebración de una TRANSACION JUDICIAL, en virtud de de lo tipificado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil quedando la misma en los siguientes términos PRMERO: Ambas partes aceptan y exponen, que es cierto que el bien inmueble, objeto de la pretensión, fue adquirido dentro de la relación conyugal; dicho vinculo fue disuelto mediante sentencia definitiva Nª 27-2022, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el catorce (14) de marzo del año 2022, durante la vigencia de la relación matrimonial, no procreamos hijos, y el inmueble adquirido se describe a continuación : un (01) Apartamento distinguido con el Nº I-4A destinado a vivienda familiar, ubicado en la Cuarta Planta de la Torre I del Conjunto Residencial Zapara, situado en la Av.7 entre calles 54 y 55ª, en el Sector Urbanización Zapara en la Jurisdicción de la Parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2013.367, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5313 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Dicho inmueble contiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (126,98 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con la Fachada Norte del Edificio; SUR: con el ala derecha del Edificio intermedio ascensores, hall de entrada y escaleras; ESTE: con la Fachada Este del Edificio; OESTE: con la fachada Oeste del Edificio. Cedula Catastral No. 231307U01006046013002P04001. El bien inmueble a su vez, consta con las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-pantry, tres dormitorios principales con sus closets incorporados, dos salas sanitarias principales, área de servicio, baño de servicio y lavadero. Al referido apartamento le corresponde un Puesto de Estacionamiento ubicado en el Área de Estacionamiento del Edificio, distinguido con el No. 14-A, y un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como de la comunidad de propietarios de 1,091% del área vendible del Edificio, de conformidad con el Documento de Condominio inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 1978, bajo el No. 13, Tomo 4, Protocolo 1 tal y como se expresa en el documento de propiedad previamente identificado, sobre el cual somos propietarios, cada uno, del cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este Tribunal en fecha once (11) del mes de mayo de 2023, signada con el N° 13. ASI SE ESTABLECE
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de junio de 2.023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 p. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 09.-
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
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