REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de junio de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 12.989.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NANCY MARGARITA URDANETA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.807.758, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO SEGUNDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.757.318, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de mayo de 2.010.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana NANCY MARGARITA URDANETA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.807.758, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.929, parte actora en el presente juicio que por PENSION DE ALIMENTOS, sigue en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.757.318, por medio de la cual desiste de la acción y procedimiento; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 265 ejusdem establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, caso: Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. N° 5656, S.N 0591, en la cual señaló que:
… De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, dilucida esta Operadora de Justicia que la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que, como tal, postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Por su parte, para Henríquez La Roche (2009), el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, a la extinción de la relación jurídico procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Así pues, en el caso que nos ocupa, la ciudadana NANCY MARGARITA URDANETA DE antes identificada, actuando en su carácter de parte actora, manifestó desistir de la presente acción y del procedimiento, razón por la cual esta Juzgadora resuelve, en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano, que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por lo que procede a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por PENSION DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana NANCY MARGARITA URDANETA DE RANGEL, antes identificada, en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO RANGEL, antes identificado.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha quince (15) de mayo de 2010, en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.757.318, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese el oficio correspondiente a los fines de su participación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA

En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro. 01.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.