REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la anterior demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS O MANUTENCIÓN Y ESTUDIOS, fue incoada por el ciudadano HENDRY RAMÍREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-29.506.736, en contra de su progenitor ciudadano HENRY RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.812.708; este Juzgado le da entrada y ordena formar y numerar expediente.
Ahora bien, revisada como lo fue la referida demanda, esta Sentenciadora considera necesario realizar breves consideraciones al respecto de la competencia para conocer la pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, vale señalar que la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto, y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
En ese sentido, mediante sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto del 2000 proferida por la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica que señaló lo siguiente:
“…ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”, de manera que, a tenor de lo preceptuado por la referida norma, resulta necesario que el juez realice un análisis del asunto controvertido para concretar la naturaleza de la cuestión que se discute, las disposiciones legales que la regulan, y por consiguiente la competencia asignada.
En ese orden de ideas, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente en el caso de autos a fin de determinar la competencia para conocer y decidir del mismo, para lo cual resulta menester señalar que, de una revisión del escrito libelar interpuesto, fue posible evidenciar que el objeto de la pretensión se refiere a una acción por pensión de alimentos o manutención y estudio incoada por el ciudadano HENDRY RAMÍREZ LEAL, quien alga tener veintiún (21) años de edad, cursar estudios en la Universidad Rafael Urdaneta (URU) y que su progenitor no cumple con la obligación de manutención que tiene con él.
Así las cosas, como bien es sabido, este tipo de acciones se encuentran reguladas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo en los artículos 366 y 383, lo cuales señalan lo siguiente:
Artículo 366 “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Así mismo, más importante aún es precisar que el artículo 384 ejusdem contempla lo siguiente:
“Con excepción de la conciliación todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico...”
De esa manera, conforme a lo establecido en el artículo antes citado, resulta evidente que el procedimiento que debe seguirse en aquellos juicios donde lo que se reclama es la obligación de manutención de los padres para con sus hijos, es el contemplado en el Capítulo VI del Título IV de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que, es posible deducir que la ley que regula el asunto controvertido en el presente caso es la ley especial antes mencionada. Y así se determina.-
Aunado a lo anterior, resulta pertinente para quien suscribe traer a colación la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual quedó sentado lo siguiente:
“En tal sentido de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda que por fijación de obligación de manutención interpuso la ciudadana NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos del ciudadano YAMILSON JESÚS MENDOZA ABREU.
(Omissis..)
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 2623 de fecha 11 de diciembre de 2001 (Caso: Haydee Arguinzones Negrín y otro) señaló que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 3260 de fecha 13 de diciembre de 2002 (Caso: Sherline del Valle Chirinos Loaiza), estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.”
Conforme al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos observa esta Sala, que la parte actora lo que solicita es la fijación de la obligación de manutención a favor del ciudadano YAMILSON JESÚS MENDOZA ABREU, el cual tal y como se desprende del acta de nacimiento consignada en el folio seis (6) del expediente, nació el día 14 de agosto del año 1991, por lo cual al momento de introducción de la demanda (06-03-2010) tenía 18 años de edad, y se encontraba cursando estudios en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), tal y como se evidencia de constancia de estudios que cursa al folio once (11) del expediente.
Siendo ello así, es indiscutible para esta Sala el hecho de que la materia objeto del presente caso le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y así se decide.
En ese sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, aun cuando las acciones por obligación de manutención de los padres con respecto a sus hijos sean incoadas por hijos mayores de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la misma, dada la especialidad de la materia, corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se considera.-
En derivación, conforme a lo antes precisado, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, DECLINA el conocimiento de la misma a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente ACCIÓN POR PENSIÓN DE ALIMENTOS O MANUTENCIÓN Y ESTUDIOS interpuesta por el ciudadano HENDRY ENRIQUE RAMÍREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.509.736, en contra del ciudadano HENRY RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.812.708:
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se hace saber a la parte actora que, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se hará la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 088-2023, en el expediente signado con el N° 49.938 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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