Exp.49.934
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto como ha sido el escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 31 de mayo de 2023 por la abogada en ejercicio ROSSANA FINOL YORIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 126.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.604.655, quien es parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado, le da entrada y ordena formar cuaderno de medida.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Peticiona la solicitante se decrete MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS CONTRACTUALES DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES autenticado en fecha 8 de octubre de 1998 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 63, tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 14, protocolo 2.
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a los operadores de justicia a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber; 1) presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y; 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida; pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, sino una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la ley), como es el caso de la solicitada a través del escrito objeto de análisis, su procedencia está determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, sino también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni.
Establecido así lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar si dichos extremos se encuentran íntegramente satisfechos con relación a la solicitud cautelar de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS, para lo cual se observa lo siguiente:
Con relación al requisito del fumus boni iuris, resulta primeramente necesario para esta Sentenciadora señalar que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una acción por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la parte solicitante de esta medida en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.134.977, a través del cual pretende la accionante se declare nulo el documento de capitulaciones matrimoniales presuntamente suscrito entre las partes.
Ahora bien, evidencia quien suscribe que entre los medios probatorios acompañados con la demanda se encuentra anexa copia simple de las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se exige a través del juicio principal, así como también copia simple del acta de matrimonio donde se evidencia el vínculo conyugal de las partes intervinientes en el presente juicio; de manera que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera las referidas instrumentales como indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho reclamado por la parte actora, sobre todo del documento de capitulaciones matrimoniales, por cuanto del mismo se verifica que la demandante aparece como suscribiente en éste y por ende el derecho que tiene de reclamar su nulidad. En ese sentido, quien suscribe encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo análisis constituido por el fumus boni iuris. Y así se determina.-
En lo referente al periculum in mora, observa esta Juzgadora que la parte solicitante alegó que el acto doloso realizado por el demandado violentó el derecho constitucional de propiedad que tiene su representada, pues arguye que el demandado incitó la firma del documento de capitulaciones matrimoniales bajo engaño, atetando así contra el patrimonio de la accionante y lesionando sus derechos.
En efecto, considera esta Juzgadora que el peligro en la demora se puede inferir de la posibilidad de que el demandado, valiéndose de las capitulaciones matrimoniales que podrían ser declaradas nulas en la sentencia de fondo que se dite en la presente causa, desprenda a la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ de bienes de los cuales pudiera ser comunera; razón por la cual, quien juzga encuentra satisfecho no solo el periculum in mora, sino también el periculum in damni considerando que la situación antes indicada pudiera generar igualmente una lesión grave o de difícil reparación al derecho que como comunera le podría corresponder a la referida ciudadana. Y así se determina.-
En derivación, dado que se encuentran acreditados con la solicitud objeto de análisis, la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las cautelas atípicas, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS CONTRACTUALES DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES autenticado en fecha 8 de octubre de 1998 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 63, tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 14, protocolo 2. Y así se decide.-
En consecuencia, este órgano jurisdiccional ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que proceda a estampar la nota marginal que indique la referida suspensión temporal de efectos. Y así se acuerda.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza cautelar surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, fue incoado por la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.604.655, en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.134.977; declara:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS CONTRACTUALES DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES autenticado en fecha 8 de octubre de 1998 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 63, tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 14, protocolo 2.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que proceda a estampar la nota marginal que indique la referida suspensión temporal de efectos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 085-2023 y se libró oficio bajo el N° 140-2023. EL SECRETARIO
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