Exp.49.911/mg




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como ha sido la solicitud cautelar de fecha 28 de abril de 2023, así como también el escrito de fecha 22 de mayo de 2023 mediante la cual se amplió la misma, ambas actuaciones presentadas por la representación judicial del ciudadano EDUARDO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.728.957, quien figura como codemandante en el juicio principal de la presente causa, pasa esta Sentenciadora a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que en fecha 28 de abril de 2023, la representación judicial del codemandante ut supra identificado, presentó escrito solicitando a este Juzgado decretar medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada en el juicio principal sociedad mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 1952, bajo el N° 61, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-070002735; sin embargo, dado que esta operadora de justicia consideró insuficiente lo alegado por el solicitante con respecto al periculum in mora como requisito necesario para la procedencia de la cautela solicitada; este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, instó a ampliar el referido requisito conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a través de la diligencia de fecha 22 de mayo del presente año, dicha representación judicial presentó escrito ampliando los fundamentos de su solicitud cautelar y en éste manifestó lo siguiente: “la presunción grave del derecho que se reclama se evidencia, de la instrumental contentiva de la obligación de pago, que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “E”, que evidencia la existencia de la deuda, en los términos alegados en la demanda, cuyo deudor es la Sociedad Mercantil demandada CAFÉ IMPERIAL, S.A., lo que denota la presunción de verosimilitud”
Así mismo precisó que la documental a la que se refiere se encuentra debidamente aceptada por su contraparte y que la misma desprende tanto la relación controversial de sus representados, como la obligación de pago y la cuantificación de la misma, y manifestó que “la infrutuosidad de la ejecución de la sentencia, deviene de la imposibilidad del cobro extrajudicial de la deuda, lo que se determina, de que la Sociedad Mercantil demandada, a pesar de estar en mora, no da cabal cumplimiento a la obligación de pago, lo que denota mala fe en la relación contractual”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora que la documental a la que alude la parte solicitante de la medida se encuentra determinada por un recibo y acuerdo de cantidades adeudadas aparentemente firmado y sellado por la empresa demandada en el juicio principal, sociedad mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., lo cual, tal como lo expresa la representación judicial de la parte demandada, constituye ciertamente presunción grave acerca de la deuda alegada por la parte actora cuyo cobro reclama a través de su demanda principal; empero, a los efectos de la solicitud cautelar, ello únicamente acredita el requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, pero no del periculum in mora, pues éste se encuentra determinado por las acciones que la parte contra quien pretende obrar la medida pudiera estar ejecutando para dejar infructuoso el fallo que decida el mérito de la demanda principal, acciones éstas que en el caso de la solicitud cautelar in comento, no fueron precisadas ni probadas por la representación judicial de la parte actora. Y así se considera.-
En ese sentido, considera esta Juzgadora que la supuesta falta de interés de la demandada de honrar su obligación de pago, la mora de más de seis (6) meses de las cantidades presuntamente adeudadas, y la imposibilidad de la actora para el cobro extrajudicial de las mismas, son simples alegatos de fondo que deben ser efectivamente demostrados en juicio, pero no hechos o acciones ejecutadas por la empresa demandada para dejar infructuosa una posible sentencia a favor de la parte accionante, como sí lo fueran, por ejemplo, una prueba grave de que la referida sociedad mercantil esté intentando liquidar sus bienes, o los bienes de la misma estén siendo embargados en otra causa, lo que en efecto podría dejar ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de la parte accionante. Y así se considera.-
En ese orden de ideas, cabe precisar que como bien es sabido, la facultad que tienen los jueces para otorgar medidas preventivas típicas (aquellas tipificadas de forma taxativa por la ley), tiene su fundamento legal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De esa manera, la normativa ut supra permite al juez decretar medidas siempre que el solicitante de las mismas lleve a los autos elementos que generen presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida solicitada (denominada por la doctrina como fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En derivación, dado que la parte solicitante de la medida no alegó ni consignó ningún elemento probatorio que sustente el periculum in mora, y siendo éste uno de los requisitos indispensables para la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
Por último, se hace saber a la parte actora que la improcedencia aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso se pueda requerir una nueva medida bajo otros fundamentos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), sigue la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE, C.A. (PACCA SANARE) debidamente inscrita en el Registro de Mercantil que se llevó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril de 1972, bajo el Nº 7, folios del 9 al 23, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-085008195 y el ciudadano EDUARDO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.957, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 1952, bajo el N° 61, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-070002735; declara:
UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO solicitada por la representación judicial del codemandante EDUARDO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en razón de los fundamentos y consideraciones expuestas precedentemente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 083-2023, en el expediente signado con el N° 49.911 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO