REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 48.417/MG
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA SOFÍA MUÑOZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.667, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.827 y 87.702 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORIS JOSEFINA MONTILLA MONTILLA y LINO LUIS DUQUE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.519.635 y V-18.008.309 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Apoderado del codemandado LINO DUQUE: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 43.468.
• Apoderada de la codemandada NORIS MONTILLA: INELUZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 152.320.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y SIMULACIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 07 de octubre de 2013.

I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y SIMULACIÓN, fue incoada por los profesionales del derecho ÁMBAR BERMÚDEZ y EUGENIO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARGARITA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos NORIS MONTILLA y LINO DUQUE, todos ut supra identificados, este Juzgado admitió la misma en cuanto a lugar en derecho por medio de auto de fecha 07 de octubre de 2013 y en ese sentido ordenó la citación de los codemandados.
Así las cosas, admitida la causa, la representación judicial de la parte actora impulsó los trámites consiguientes a hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosa la misma según consta en exposición del Alguacil de fecha 11 de noviembre de 2013.
Visto lo anterior, la parte actora solicitó la citación de los codemandados vía publicación de carteles, los cuales posterior a su libramiento y consignación de los ejemplares publicados, fueron agregados a las actas procesales en fecha 04 de diciembre del 2013.
Consecuentemente, en fecha 09 de enero de 2014 la Secretaría de este Juzgado dejó constancia en actas de haber fijado el cartel de citación en la morada del inmueble de la parte demandada, y dio así por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia del demandado, en fecha 06 de febrero de 2014 este Juzgado designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Jesús Cupello, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.325, quien posterior a su notificación, aceptó y prestó juramento de ley en fecha 18 de febrero de 2014.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante impulsó la citación personal del defensor designado, llevándose a efecto la misma en fecha 10 de marzo de 2014 según consta en exposición del Alguacil de este despacho.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2014, la codemandada NORIS MONTILLA se hizo parte en el proceso y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio INELUZ ROMERO, antes identificada.
En la misma fecha el codemandado LINO DUQUE se hizo parte en el proceso y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, debidamente identificado en la parte introductoria del presente fallo resolutorio.
En fecha 14 de abril de 2014, la representación judicial del codemandado LINO DUQUE, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, previa sustanciación de la incidencia de cuestiones previas, este Juzgado en fecha 11 de junio de 2014, mediante resolución publicada bajo el N° 151-14, declaró la misma sin lugar, y en ese sentido ordenó la notificación de las partes.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, se dio por notificada de la resolución antes mencionada, y solicitó librar las notificaciones de los codemandados.
Por medio de exposición de fecha 17 de julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él para practicar la notificación personal de la codemandada NORIS MONTILLA.
En consecuencia de lo anterior, previa petición de la parte actora, este Juzgado ordenó notificar vía carteles a la ciudadana NORIS MONTILLA, los cuales posterior a su consignación fueron agregados a las actas en fecha 31 de julio de 2014.
Seguidamente, en fecha 07 de agosto de 2014 la Secretaría de este Juzgado expuso haberse cumplido en la presente causa con todas las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2014, los codemandados a través de sus apoderados judiciales, presentaron escritos dando contestación a la demanda.
Por medio de auto de fecha 16 de diciembre de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto ordenando agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y habida cuenta de que se estaban agregando fuera de la oportunidad en que correspondía según la ley adjetiva civil, ordenó notificar a las partes a los fines de otorgar seguridad jurídica respecto a los cómputos de las etapas procesales subsiguientes.
Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los codemandados.
Visto lo anterior, este Juzgado por medio de auto de fecha 09 de marzo de 2015, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la promoción de pruebas, en virtud de ser el mismo extemporáneo por tardío; por otra parte, en dicho auto también se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora por ser inconducente, y con respecto al resto de pruebas promovidas por las partes, las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho.
Culminado el lapso de promoción de pruebas, este órgano jurisdiccional, por medio de auto de fecha 05 de noviembre de 2015, fijó la causa para la presentación de informes, y en ese sentido ordenó notificar a las partes.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2016, las partes a través de sus apoderados judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial del codemandado LINO DUQUE, presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
Igualmente, en fecha 12 de julio de 2016, la codemandada NORIS MONTILLA, presentó escrito de observaciones a los informes.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a emitir la sentencia de fondo en la presente causa, previo análisis de los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados ÁMBAR BERMÚDEZ y EUGENIO LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARGARITA MUÑOZ, manifestaron en su escrito libelar que toda la controversia inició cuando su mandante, al tener el deseo de adquirir una vivienda, se dirigió a las oficinas de la inmobiliaria Centro Técnico Inmobiliario, C.A. (CETINCA) a los fines de obtener información sobre un inmueble publicado en la prensa constituido por apartamento identificado con las siglas 1K, situado en el primer piso del edificio número 1 denominado “YOSIPA”, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas características especificó son las siguientes: área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (276,73 MTS2) y un área de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 MTS2), con los siguientes linderos; NORTE: linda con la fachada norte del edificio; SUR: linda con el pasillo de circulación; ESTE: linda con el apartamento “J” y OESTE: linda con el apartamento “L”, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 27 de mayo del 2013, bajo el N° 37, folio 168, Tomo 18.
Refieren que su mandante manifestó en la oficina inmobiliaria su intención de adquirir el inmueble a través de un crédito hipotecario que le otorgaría el Estado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivino enda (FAOV), pues el bien se encontraba valorado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), ante lo cual, la inmobiliaria le informó que para poder opcionar el inmueble debía cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de arras.
En ese sentido manifiestan que en el acto de firma del primer documento de opción a compraventa del inmueble, su representada pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por el concepto antes mencionado, a la propietaria del inmueble NORIS MONTILLA, quedando pendiente por pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que, según lo pactado en la cláusula segunda del referido contrato, debía cancelarse a través del crédito hipotecario antes mencionado; asimismo, especifica que el referido contrato tenía una duración de ciento veinte (120) días continuos con una prórroga de treinta (30) días más.
Continúan refiriendo que para la tramitación del crédito hipotecario la institución bancaria le requirió una serie de documentos que estaban en poder de la codemandada NORIS MONTILLA, y no fue sino hasta el 7 de junio de 2013, es decir transcurridos ya sesenta y cinco (65) días desde la celebración del contrato primigenio, que ésta entregó los documentos exigidos; razón por la cual, visto el retardo de la promitente vendedora, ambas partes convinieron en dejar sin efecto el primer contrato de opción a compraventa y celebrar un nuevo contrato de opción a compra venta privado para extender la vigencia del mismo y lograr la tramitación del crédito.
En ese sentido, refieren que suscribieron el segundo contrato de opción a compraventa en cuyo contenido se modificó únicamente lo concerniente a las cláusulas tercera, en la cual se estableció que la duración sería de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más contados a partir del día 10 de junio de 2013; y la cláusula cuarta, en la que se acordó disminuir el porcentaje de la cláusula penal del cincuenta por ciento (50%) al diez por ciento (10%)
Aduce que en fecha 12 de agosto del 2013, su representada se reunió en la sede de la inmobiliaria con la codemandada NORIS MONTILLA, ello a los fines de manifestarle que, dada la tardanza del banco para la aprobación del crédito hipotecario, ella habría decidido tramitar un crédito personal a los fines de pagar los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) restantes del acuerdo de venta y así poder finiquitar la misma antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato de opción a compraventa.
Así pues, manifiestan que teniendo el cheque de gerencia por la cantidad adeudada a favor de la propietaria, con el único fin de concluir el negocio jurídico, ésta se retiró de manera repentina, y no fue sino hasta transcurridos diez (10) días de celebrada dicha reunión que la ciudadana NORIS MONTILLA manifestó a través de un comunicado su negativa de vender el inmueble, justificándose en el hecho de que no podía esperar la aprobación del crédito bancario ya que tenía un compromiso adquirido para comprar otra vivienda, y que por lo tanto se comprometía a entregar la cantidad a la demandante otorgada por concepto de arras, más el diez por ciento (10%) por concepto de indemnización.
Refieren que luego de la negativa de la ciudadana NORIS MONTILLA a firmar el contrato definitivo de compraventa, y tras una investigación en el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, se percataron de que la mencionada ciudadana materializó la venta del inmueble objeto del contrato de opción a compraventa a un tercero identificado como LINO DUQUE ZERPA, ut supra identificado, hecho éste que a su juicio consta en el documento protocolizado ante esa oficina de registro en fecha 23 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 2013.18741, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.9.1117 y correspondiente al libro del año 2013; venta que refiere la realizó el mismo día que decidió rescindir de manera unilateral el contrato de opción a compraventa celebrado con la demandante, y de lo cual se desprende a su criterio el incumplimiento del mencionado contrato celebrado entre la ciudadana NORIS MONTILLA y su representada.
Por otra parte, alegan que en virtud de la falta de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, fueron ocasionados daños y perjuicios materiales al patrimonio económico de su mandante, razón por lo cual reclama las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por concepto de pago de documento de opción a compraventa; y 2) La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,00) pagados por la ciudadana demandante a la sociedad mercantil Centro Técnico Inmobiliario, C.A. (CENTICA) por concepto de tramitación de crédito hipotecario; dichos montos totalizan la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.220,00) determinados por daño emergente, derivados de los daños y perjuicios sufridos en el patrimonio económico de la demandante.
Adicionado a ello, con respecto a la venta del inmueble efectuada por la ciudadana NORIS MONTILLA al ciudadano LINO DUQUE, expone que tal operación cumple con todos los elementos indiciarios y determinantes de la simulación, los cuales manifiesta son los siguientes: causa simulandi, interpositio, tempus, neccesitas, omnia bona y habitus; hecho éste en virtud de lo cual solicitan la nulidad de la operación de compra-venta presuntamente simulada.
Consecuentemente, solicitan a este Juzgado sea declarada con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, así como la simulación de la compraventa celebrada entre la ciudadana NORIS MONTILLA y el ciudadano LINO DUQUE; y en el caso de negar la procedencia de las acciones antes mencionadas, condene a la ciudadana NORIS MONTILLA a pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) que comprende el precio convenido por el inmueble opcionado, aunado a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.220,00) por concepto de daño emergente, montos éstos que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 391.220,00).
Finalmente, solicitan que se realice la indexación o corrección monetaria al monto referido con anterioridad y se condene en costas a los demandados anteriormente identificados.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ARGUMENTOS DEL CODEMANDADO LINO DUQUE
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del referido codemandado, manifestó que ciertamente, en fecha 23 de agosto de 2013, su mandante adquirió un bien inmueble distinguido con el N° 27-122 y constituido por un apartamento identificado con las siglas 1K, situado en el edificio N° 1, denominado YOSIPA, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, aseveró que son falsas las argumentaciones de la parte actora con respecto a la simulación de la venta, puesto que la realidad de los hechos fue que su representado, ante la necesidad de adquirir una vivienda, se puso en contacto con la ciudadana NORIS MONTILLA, persona con la cual manifiesta que su representado no tenía ningún tipo de afinidad, ni trato o parentesco, pues la conoció en la oportunidad en que ésta le ofreció en venta el referido inmueble, manifestándole que el inmueble estaba en proceso de opción a compra venta con otra persona, pero que sin embargo la venta estaba sujeta a la aprobación de un crédito bancario y dado que el banco había negado dos veces seguidas el otorgamiento del crédito, el ofrecimiento de venta había quedado sin efecto, razón por la cual la referida vendedora necesitaba el dinero para cubrir la totalidad del monto de un inmueble que se comprometió a pagar.
Ante esa situación, alega que su representado efectuó las diligencias pertinentes en el Registro donde se encontraba protocolizado el inmueble, a los fines de verificar si el mismo tenía algún gravamen o prohibición que comprometiera la propiedad, y habida cuenta que la documentación del inmueble se encontraba en orden, procedió a efectuar la compra del inmueble, la cual estaba pactada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), monto que afirma es incluso superior al que fue pactado entre las ciudadanas NORIS MONTILLA y MARGARITA MUÑOZ en su negociación de opción a compraventa cuyo cumplimiento se exige.
Argumenta que una vez perfeccionada la venta del inmueble, su representado hizo posesión del mismo y ello se evidencia de los recibos de servicios públicos que se encuentran a su nombre, razón por la cual asegura que el negocio jurídico celebrado por su representado con la codemandada cumple con todos los requisitos de procedencia establecidos en la ley, y deja claro, a su juicio, que no se trata de un acto simulado.

ARGUMENTOS DE LA CODEMANDADA NORIS MONTILLA
Por su parte, la representación judicial de la antes referida codemandada, en la oportunidad de contestar la demanda, alegó como defensa perentoria de fondo la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo, invocando el artículo 5 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en gaceta oficial en fecha 6 de mayo del 2011 que prevé la necesidad de cumplir con el trámite administrativo pertinente en los casos desarrollados en la ley antes de recurrir a cualquier acción judicial; ello en razón de que el procedimiento seguido en su contra está orientado a comprobar el presunto incumplimiento de un contrato de opción a compraventa sobre un inmueble que hoy en día se constituye como vivienda del ciudadano LINO DUQUE formando parte por ende de la amplia aplicación del decreto in comento.
En ese mismo sentido, argumenta que si bien es cierto, el procedimiento seguido no es el de desalojo, la Sala de Casación Civil ha establecido que cuando se amenace con perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda deberá cumplirse con el procedimiento administrativo previo, por ende, visto que a su criterio en el presente caso el efecto jurídico que genera el cumplimiento de contrato en caso de darse con lugar es el cambio de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble que según manifiesta la prenombrada representación judicial ya ni siquiera pertenece a su poderdante, sino al ciudadano LINO DUQUE, es evidente la existencia de una amenaza con respecto a la pérdida de posesión del mismo; por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado declare inadmisible la presente demanda.
Asimismo, en cuanto al fondo de la demanda, manifestó que su representada celebró un contrato de opción a compraventa con la ciudadana demandante sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-K, situado en el primer piso del edificio número 1, denominado “YOSIPA”, integrante del conjunto residencial La Esperanza, ubicado en la calle 40, sector Cujicito, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En ese sentido aduce que el precio pactado para la venta del mencionado inmueble era de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), del cual solo recibió OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) al momento de la celebración del contrato, acordando que el resto del dinero sería entregado cuando se perfeccionara la venta.
Continúa refiriendo que las partes pactaron un plazo de noventa (90) días, más treinta (30) días adicionales contados a partir del 10 de junio de 2013, para dar cumplimiento al contrato, pues la demandante esperaba la aprobación de un crédito hipotecario para poder adquirir el inmueble.
Alega que la reunión celebrada entre las partes en fecha 12 de agosto del 2013, no fue realizada con el objeto de adelantar la venta definitiva del inmueble, sino que la realidad de los hechos fue que en dicha reunión la parte actora le manifestó que se le había rechazado el crédito hipotecario, razón por la cual, propone celebrar nuevo contrato de opción a compraventa con vigencia hasta el mes de diciembre de 2013, ante lo cual, según relata la mencionada representación judicial, su mandante se negó, planteando su deseo de rescindir del contrato por cuanto la demandante no podía pagar la cantidad fijada para la venta en los términos convenidos.
Así las cosas, aduce que su representada le manifestó a la accionante por escrito que el contrato debía ser resuelto, y que aun así le pagaría la cantidad de dinero recibida de forma íntegra, más el diez por ciento (10%) establecido en el contrato como cláusula penal e indemnización por daños y perjuicios; razón por la cual, en fecha 12 de agosto de 2013, su mandante pretendió hacer entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), el cual la demandante se negó a recibir bajo el argumento de que ella no podía perder nada.
Manifiesta que su poderdante dependía de la venta de el inmueble objeto del contrato para poder adquirir otro inmueble ubicado en el conjunto residencial Palaima (del cual previamente ya había firmado un contrato de opción a compraventa), y por ende, visto que a la parte demandante le habían negado en dos oportunidades el crédito hipotecario, procedió a vender el inmueble al ciudadano LINO DUQUE por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), monto que fue pagado por el mencionado ciudadano según se puede evidenciar del cheque de gerencia identificado con el N° 00018189, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., desde el número de cuenta 0134-0760-61-2120210001.
En ese mismo orden de ideas, refiere que la venta efectuada por su representada al ciudadano LINO DUQUE, no fue simulada y que la misma es válida, y al respecto de ello señala que la realidad es que la ciudadana demandante, de manera caprichosa, ha decidido demandar al referido ciudadano con la intención de evadir la responsabilidad que ambas partes contrajeron al momento de la celebración del contrato.
Finalmente, argumenta que visto que la demandante fue quien incumplió con el contrato, su representada ha optado por retener las cantidades recibidas por concepto de arras, y que la cantidad por la cual la parte actora intentó la presente acción, no se corresponde de ninguna manera con la cantidad recibida por concepto de arras, ni mucho menos con el diez por ciento (10%) correspondiente a la cláusula penal, por lo tanto, de ser declarada con lugar se le estaría causando un perjuicio a su mandante.

III
PUNTO PREVIO

Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, y visto como lo fue que en el escrito de contestación al fondo de la demanda la representación judicial de la codemandada NORIS MONTILLA, ut supra identificada, solicitó a este Juzgado declarar inadmisible la demanda sub examine por no haber cumplido la accionante con el procedimiento administrativo previo a la interposición de acciones como las de autos; esta Sentenciadora, como punto previo a la sentencia de mérito, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la codemandada NORIS MONTILLA manifestó que la presente acción debía ser declarada inadmisible por no haber cumplido la demandante con el trámite administrativo previo que se requiere en los casos como el de autos; todo lo anterior lo infiere en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que a su criterio el juicio de autos se subsume a la referida norma por cuanto las acciones seguidas se tratan de pretensiones que, al ser declaradas con lugar, conllevarían la consecuencia de que el ciudadano LINO DUQUE, codemandado en la presente causa, pierda la posesión del bien inmueble que tiene destinado a vivienda principal.
En efecto, tal como lo establece la representación judicial de la referida codemandada, el artículo 5 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes; empero, debe precisarse que en el caso de autos las acciones incoadas por la ciudadana MARGARITA MUÑOZ, lo son por cumplimiento de contrato y simulación, las cuales al ser declaradas con lugar conllevarían, por una parte, la orden de que la codemandada NORIS MONTILLA cumpla con la obligación de otorgar el documento definitivo del inmueble opcionado a venta, y a falta de cumplimiento voluntario que la sentencia de fondo se tenga como justo título del inmueble; y por la otra, la declaratoria de nulidad del acto simulado. Y así se considera.-
Así las cosas, conforme a lo antes precisado, es evidente que las acciones incoadas en el caso de marras no conllevan en modo alguno la decisión de que alguna de las partes deba efectuar la entrega material del inmueble que fue objeto en el contrato cuyo cumplimiento se exige y en el acto que se denuncia como simulado, pues ese no es el fin perseguido e ninguna de las pretensiones incoadas; sino que en todo caso, de tener el derecho la demandante, dicho fin debe perseguirlo a través de otras vías, verbigracia incoando la acción por desalojo o por reivindicación. Y así se considera.-
En vista de lo anterior, dado que las pretensiones seguidas en el caso de autos por su naturaleza no tienen modo de derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, resulta evidente entonces que no le es aplicable la disposición del artículo ibidem, derivando por tanto en improcedente el alegato de la representación judicial de la codemandada NORIS MONTILLA. Y así se establece.-

IV
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el N° 51, tomo 81.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
En ese sentido, considera esta Sentenciadora que del documento antes mencionado se desprende la legitimidad con la que actúan los abogados en ejercicio EUGENIO LÓPEZ y AMBAR BERMUDEZ debidamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, como apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.-

• Copia simple de documento de liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado que versaba sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 1K, situado en el primer piso del edificio número 1 denominado “YOSIPA” que forma parte del conjunto residencial La Esperanza, ubicado en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia; documento éste debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 27 de mayo del 2013, bajo el N° 37, folio 168, Tomo 18.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de dicha prueba que la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., declaró canceladas todas las obligaciones a cargo de la ciudadana NORIS MONTILLA con relación a un contrato de préstamo suscrito entre éstos, y por ende la extinción de una Hipoteca Convencional de Primer Grado que versaba sobre el inmueble suficientemente descrito ut supra. Así se valora.-

• Original de contrato de opción a compraventa celebrado entre la ciudadana NORIS MONTILLA, en su carácter de promitente vendedora y la ciudadana MARGARITA MUÑOZ, en su carácter de promitente compradora, (parte codemandada y actora respectivamente) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 26, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se evidencia.-
Ahora bien, de dicha documental se desprende que las ciudadanas NORIS MONTILLA y MARGARITA MUÑOZ celebraron un contrato de opción a compraventa en fecha 02 de abril de 2013, así como también los términos y condiciones que fueron plasmadas en el mismo. Así se determina.-
• Impresión fotostática de la página web de la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A.

La documental antes descrita es valorada por esta Sentenciadora como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la misma corresponde con la definición de “mensajes datos” aportada por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Juzgado le otorga la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ejusdem; en ese orden de ideas y siendo que las pruebas objeto de valoración no fueron impugnadas por la contraparte en el decurso del presente proceso, dichos mensajes quedaron firmes en todo su contenido. Así se establece.-
En ese sentido, de dicha prueba se pudo verificar cuáles son los requisitos solicitados por la entidad bancaria antes señalada a los fines del otorgamiento del crédito hipotecario, entre los cuales se encuentra el certificado de gravámenes. Así se constata.-

• Original de certificación de gravámenes expedido en fecha 07 junio 2013 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Desprendiéndose de la misma que el registrador público certificó que sobre el inmueble ubicado en el sector Cujicito, calle 40, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, no existen gravámenes hipotecarios ni medidas de prohibición de enajenar y gravar o medidas de embargo; así como también desprende que la mencionada certificación fue solicitada por la ciudadana NORIS MONTILLA. Así se verifica.-

• Original de contrato de opción a compraventa privado celebrado entre las ciudadanas NORIS MONTILLA y MARGARITA MUÑOZ en fecha 10 de junio del 2013.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En ese sentido, visto que el documento anteriormente mencionado constituye un documento fundamental de la pretensión, esta Jurisdicente considera conveniente emitir las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-

• Copia simple de comunicado suscrito por la ciudadana NORIS MONTILLA en fecha 22 de agosto del 2013.
• Copia simple de contrato privado de rescisión del contrato de opción a compraventa firmado únicamente por la ciudadana NORIS MONTILLA en fecha 23 de agosto de 2013.

Las presentes documentales están constituidas por dos instrumentos privados, mismos que al haber sido reconocidos por la codemandada NORIS MONTILLA en la oportunidad de contestar la demanda, adquieren el valor probatorio que establece el artículo 1.363 del Código Civil.
En este sentido, de dichas documentales se evidenció que la antes mencionada ciudadana manifestó a la parte demandante su voluntad de dejar sin efecto alguno la negociación de opción a compraventa que inició en el mes de abril del 2013. Así se valora.-

• Original de informe de avalúo emitido por la arquitecta Leila Abidar, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 40.026, y realizado sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en el conjunto residencial La Esperanza, edificio 1 “YOSIPA”, apartamento 1-K, primera planta, calle 40, N° 27-122, sector Cujicito, parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Original de recibo otorgado por la empresa Centro Técnico Inmobiliario, C.A. (CENTINCA) a la ciudadana NORIS MONTILLA en fecha 11 de marzo de 2013, por haber entregado ésta última la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00)
• Copia simple de recibo otorgado por la empresa denominada Centro Técnico Inmobiliario, C.A. (CENTINCA) a la ciudadana NORIS MONTILLA en fecha 14 de marzo de 2013 por haber entregado ésta última la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.750,00)
• Copia simple de cheque de gerencia signado con el N° 00037422 emitido por la entidad Banesco, Banco Universal, C.A. en fecha 12 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana NORIS MONTILLA.

Al respecto de las primeras tres (3) documentales, evidencia esta Juzgadora que las mismas se tratan de documentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, como lo son la experta arquitecta que suscribió el avalúo y la empresa que otorgó los recibos de pago antes señalados; razón por la cual las mencionadas documentales debieron ser ratificadas por los referidos terceros mediante prueba testimonial o de informe, lo cual no ocurrió en el decurso de la presente causa, y en consecuencia debe esta Juzgadora desechar dichas pruebas por carecer de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, con relación al cheque se gerencia, debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte promovente del mismo también promovió prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., con la finalidad de que el referido ente certifique la emisión del aludido cheque; no es menos cierto que una vez librado el oficio solicitando la información correspondiente, dicho instituto financiero respondió lo siguiente: “De acuerdo a nuestros archivos informáticos, efectivamente el cheque de gerencia N° 00037422 de la cuenta N° 0134-0760-61-2120210001 que aparece emitido a favor de la ciudadana Noris Montilla presentado al cobro en fecha 10/09/2013. En relación al soporte de la copia certificada del cheque de gerencia, a la fecha se ha imposibilitado recuperar en nuestros archivos, una vez ubicado se lo haremos llegar a la brevedad posible”, respuesta que para quien suscribe resulta ambigua por cuanto no puede desprenderse de la misma certeza respecto a la emisión o no del identificado cheque de gerencia por parte de Banesco, Banco Universal C.A., razón por la cual el contenido del mismo se tiene como no ratificado, y en consecuencia dicha prueba debe ser igualmente desechada del presente proceso. Así se decide.-
• Copia certificada del contrato compraventa suscrito entre la ciudadana NORIS MONTILLA y el ciudadano LINO DUQUE, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1841, asiento registral 1 del inmueble signado con el N° 480.21.5.9.1117, correspondiente al libro del folio real del año 2013.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Ahora bien, en virtud de que dicho instrumento constituye uno de los documentos fundamentales de la pretensión, quien juzga considera conveniente emitir las conclusiones al respecto en la parte motiva de la presente sentencia. Así se acuerda.-

• Prueba de informe a los fines de que se oficie a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., para que la misma se sirva de indicar lo siguiente: 1) Remita cheque de gerencia signado con el número 00037422, perteneciente a la cuenta N° 0134-0086-59-2120210001, cuyo titular es la ciudadana MARGARITA MUÑOZ, a favor de la ciudadana NORIS MONTILLA, e informe lo que declaró la cuenta habiente sobre el destino de los fondos cuando adquirió el mencionado cheque de gerencia. 2) Informe sobre los últimos movimientos bancarios del ciudadano LINO DUQUE, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2013 en la cuenta N° 0134-0760-61-2120210001. 3) Informe si el cheque signado con el N° 00018189 girado en contra de la cuenta N° 0134-0760-61-2120210001 fue cobrado por la ciudadana NORIS MONTILLA, y en caso de ser así, en qué fecha lo fue.

Con relación al primer particular, ya se señaló anteriormente que al respecto la entidad bancaria mencionada no estableció un hecho concreto, sino que en cambio emitió una respuesta ambigua de la cual no puede desprenderse con precisión la certeza por parte de la referida institución de que ésta emitió el cheque de gerencia descrito; y en lo atinente a la declaración del destino de los fondos, el mencionado banco tampoco hizo pronunciamiento alguno. Así se evidencia.-
Así mismo, en lo atinente al segundo particular, dicha institución financiera manifestó su imposibilidad de remitir el estado de cuenta requerido dado que la cuenta señalada se corresponde con una cuenta contable para la emisión de cheques de gerencia. Así se constata.-
Y en lo que concierne al último particular, la entidad financiera manifestó lo siguiente: “De acuerdo a nuestros archivos informáticos efectivamente el cheque de gerencia N° 00018189 de la cuenta N° 0134-0760-61-2120210001, que aparece emitido a favor de la ciudadana Noris Montilla presentado al cobro en fecha 23/08/2013. En relación al soporte de la copia certificada del cheque de gerencia, a la fecha se nos ha imposibilitado recuperar en nuestros archivos, una vez ubicado se lo haremos llegar en la brevedad posible”, respuesta que para quien suscribe resulta igualmente ambigua por cuanto no puede desprenderse de la misma certeza respecto a la emisión o no del identificado cheque de gerencia por parte de Banesco, Banco Universal, C.A. Así se considera.-
En consecuencia, esta Juzgadora desecha la referida prueba del proceso por no poderse desprender de la misma ningún elemento de convicción que resulte útil para la resolución de la litis. Así se decide.-

• Prueba de informe a los fines de que se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que este remita la información sobre los siguientes particulares: 1) Si la ciudadana NORIS MONTILLA, en su declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2012 y 2013 declaró al fisco nacional el ingreso a su patrimonio económico la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) por concepto de la venta de un inmueble; 2) Si el ciudadano LINO LUIS DUQUE ZERPA en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2012 y 2013 declaró al fisco el egreso o salida de su patrimonio económico la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) por la compra realizada a la ciudadana antes mencionada; y aunado a ello remita las copias certificadas de las referidas declaraciones.

Al respecto de dicha prueba, se evidencia de actas que este Juzgado libró oficio solicitando la información especificada por la parte promovente, y en la oportunidad de responder, la Gerencia Regional de Tributos Internos señaló, en primer lugar, que la ciudadana NORIS MONTILLA no tiene declaraciones de impuesto sobre la renta registradas para los períodos indicados; y en segundo, que el ciudadano LINO DUQUE presentó su última declaración de impuesto sobre la renta en fecha 31 de marzo de 2014, correspondiente al ejercicio fiscal del 2013, pero que la misma no refleja los egresos o salidas de patrimonio económico, solo los ingresos.
Así las cosas, al no existir declaraciones por parte de la ciudadana NORIS MONTILLA que permitan evidenciar con certeza si hubo o no ingresos en su patrimonio, y dado que el impuesto sobre la renta es calculado únicamente de acuerdo con los ingresos percibidos y no sobre los egresos, lo cual lo hace un medio probatorio inconducente para probar los egresos en el patrimonio del ciudadano LINO DUQUE; resulta forzoso para este Juzgado desechar el referido medio probatorio en virtud de no poderse extraer de sus resultas ningún elemento que resulte útiles para la resolución del conflicto y a su vez por inconducente para demostrar lo pretendido con el segundo particular. Así se decide.-

• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Evidencia quien suscribe que, una vez admitido el referido medio probatorio, este Juzgado libró el correspondiente oficio dirigido al órgano jurisdiccional antes descrito a los fines de que éste suministrara la información requerida por la parte accionante; sin embargo, la parte promovente de la misma no dio el impulso correspondiente para lograr su efectiva evacuación dentro del lapso legal que corresponde, razón por la cual este Juzgado la desecha por no haberse materializado su evacuación. Así se decide.-

• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre si existe una venta registrada en los libros llevados por ese registro sobre el inmueble identificado con el número 1-6B, piso 6 de la torre 1, edificio 5 del conjunto residencial Palaima, situado en la Av. Guajira, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila.

La prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem, apreciándose del oficio enviado por el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de los anexos acompañados, que efectivamente en fecha 03/10/2013 fue suscrito por ante el mencionado Registro documento por medio del cual el ciudadano José Gregorio Álvarez Sáez le vende a la ciudadana NORIS MONTILLA el inmueble identificado con anterioridad. Así se valora.-

• Promovió testimonial jurada del ciudadano José Luis Talavera Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.831.486, de este domicilio, cuya cédula de identidad se encuentra anexó en copia simple con el libelo de la demanda.

Al respecto, le correspondió la evacuación de dicha testimonial al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y de las resultas remitidas por el mismo se evidenció que en su deposición el ciudadano José Luis Talavera Noguera manifestó que conoció a las partes cuando desempeñó sus labores como asesor inmobiliario de la empresa Centro Técnico Inmobiliario, C.A. (CENTINCA), por cuanto arguye que él fue mediador de la negociación del contrato cuyo cumplimiento se exige.
Confirmó que efectivamente al suscribir el contrato de opción a compraventa, la compradora manifestó que gestionaría un crédito hipotecario para cancelar la diferencia del precio pactado por el inmueble, pero que sin embargo, dados los inconvenientes presentados en el sector bancario, él le sugirió a la ciudadana MARGARITA MUÑOZ que buscara los recursos faltantes por otras vías. Indicó que por ello es que ésta, una vez pudo obtener el dinero necesario para adquirir el inmueble, acudió ante su persona para ponerse en contacto con la ciudadana NORIS MONTILLA y notificarle del pago y de los recaudos exigidos por la oficina de registro para realizar la respectiva compraventa, todo esto sucedido según expone, dentro del lapso de vigencia del contrato de opción a compraventa; en ese sentido manifiesta que la ciudadana NORIS MONTILLA al día siguiente de la negociación, por vía telefónica, sin dar mayores detalles, le informó su interés de dejar sin efecto la negociación.
Ahora bien, lo anteriormente descrito por el referido testigo, constituye para esta Juzgadora un indicio de que la parte demandante tuvo las intenciones de efectuar el pago pactado dentro del contrato de opción a compraventa, con los recursos obtenidos por medios diferentes al crédito hipotecario que le fue negado, y por lo tanto la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO LINO DUQUE
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la representación judicial del antes referido ciudadano, invocó el principio de comunidad de la prueba, ratificó el contenido de su escrito de contestación, así como del documento de compraventa de fecha 23 de agosto de 2013 que se denuncia como simulado; y promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia fotostática del cheque de gerencia signado con el N° 00018189, girado contra la cuenta 0134-0760-61-2120210001, a favor de la ciudadana NORIS MONTILLA, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00).
• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. sobre si fue expedido por ante esa oficina un cheque de gerencia signado con el N° 00018189, girado a favor de la ciudadana NORIS MONTILLA.

Al respecto vale precisar que la información suministrada por la entidad bancaria antes señala, fue desechada en virtud de la respuesta ambigua emitida por éste, y de la cual no pudo extraerse ningún elemento de convicción; razón por la cual también debe desecharse la copia fotostática del cheque de gerencia al emanar de un tercero que no la ratificó de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copia simple del Registro de Información Fiscal con fecha de inscripción 04 de junio de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La documental que antecede constituye un documento público administrativo, que al ser presentado en copia simple y no haber sido impugnada por ninguno de los medios que dispone la ley para ello, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se constata que el domicilio del ciudadano LINO DUQUE, se encuentra establecido en inmueble ubicado en el conjunto residencial La Esperanza, edificio “YOSIPA”, piso 1, apartamento K, del municipio Maracaibo del estado Zulia, información ésta que además fue ratificada por la respuesta emanada del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud de la prueba informativa promovida. Así se constata.-

• Copia simple de documento contentivo de la declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales, correspondiente al año 2014, emitida por el Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
• Copia simple de los estados de cuenta correspondientes a los meses de: mayo, junio y julio del 2014 emitidas por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A.
• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio a Banesco, Banco Universal, C.A. sobre si es cierto que el ciudadano LINO DUQUE tiene una cuenta bancaria en dicha institución y en caso de ser afirmativo remita los estados de cuenta correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2014.

Con respecto a las pruebas que anteceden, la representación judicial del codemandado al promoverlas manifestó que con ellas pretendía demostrar la capacidad y solvencia económica de su representado, y así generar una convicción de que el negocio jurídico celebrado con la ciudadana NORIS MONTILLA tiene plena validez; no obstante, esta Sentenciadora considera que tanto los estados de cuenta como la declaración definitiva de rentas, al ser del año 2014, no evidencian la solvencia económica que el codemandado pudo haber tenido en el momento de la celebración del contrato que se denuncia como simulado, es decir en fecha 23 de agosto de 2013, pues es de un año posterior a esa época, razón por la cual ésta Juzgadora desecha las referidas pruebas por inconducentes. Así se determina.-

• Original de recibos de pago de cuotas de condominio emanadas del conjunto residencial La Esperanza, edificio YOSIPA, identificados de la siguiente manera: recibo de fecha 11 de septiembre de 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); recibo Nro. 004707, de fecha 15 de octubre de 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); recibo Nro. 004836, de fecha 25 de enero de 2014, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); recibo Nro. 004898, de fecha 12 de marzo de 2014, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); recibo Nro. 004794, de fecha 03 de abril de 2014, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); recibo Nro. 004925, de fecha 28 de abril del 2014, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); recibo Nro. 004976, de fecha 15 de junio de 2014, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); recibo Nro. 005007, de fecha 01 de julio de 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); recibo Nro. 00504, de fecha 04 de agosto de 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); recibo Nro. 005087, de fecha 05 de septiembre de 2014 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); recibo Nro. 005130, de fecha 05 de octubre de 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
• Promovió testimoniales del ciudadano Rafael Toro Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.851.109, en su carácter de administrador del condominio del conjunto residencial La Esperanza, edificio N° 1 denominado “YOSIPA”, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los recibos de pago de cuotas de condominio arriba identificados.

Al respecto de las documentales antes descritas, evidencia esta Juzgadora que las mismas se tratan de documentos privados suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la Junta de Condominio del conjunto residencial antes señalado, y si bien es cierto que la parte promovente de las mismas también promovió testimonial jurada del ciudadano Rafael Toro Pérez en su carácter de administrador de la referida junta, dicha prueba no fue impulsada por la representación judicial del codemandado hasta su evacuación dentro del lapso procesal correspondiente según la ley adjetiva civil; razón por la cual éste Juzgado desecha los recibos de pago descritos por carecer de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la testimonial por no haberse materializado su evacuación. Así se decide.-

• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio al Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

La prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem, apreciándose de la respuesta emitida por el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de los anexos acompañados, que efectivamente ante dicha oficina se entregó cheque de gerencia signado con el N° 0018189, emitido por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) para realizar el pago del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.111 objeto del presente juicio, todo ello consta en documento protocolizado en fecha 23 de agosto de 2013. Así se valora.-

• Copia simple de facturas emanadas de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) con relación al contrato N° 100001649316.7, identificadas de la siguiente manera: factura N° SERIE04C11000000015424425, de fecha 11 de abril de 2014; factura N° SERIE04C11000000016003570, de fecha 13 de mayo de 2014; factura N° SERIE04C11000000016550415 de fecha 12 de junio de 2014 y; factura N° SERIE04C11000000017118014, de fecha 17 de julio de 2014.
• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), sobre quién es el titular de la cuenta contrato signado con el N° 100001649317.7.

En el caso de las facturas promovidas considera esta Sentenciadora que las mismas constituyen una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en ese sentido, de ellas se constata las notas de consumo de electricidad del inmueble ubicado la carretera El Mojan, parroquia Idelfonso Vásquez, Av. 23, conjunto residencial La Esperanza, cuyo titular de pago aparece que es el ciudadano LINO DUQUE. Así se valora.-
Por otra parte, con relación a la prueba de informe promovida, pudo constatar esta sentenciadora que la Corporación Nacional Eléctrica (CORPOELEC) informó que el titular de la cuenta contrato N° 100001649317.7, es el ciudadano Ramón Antonio Gallardo Landaez, bajo la siguiente dirección: urbanización Villa Sur, casa 404, calle 202C, municipio San Francisco; sin embargo, con la apreciación de las facturas antes valoradas, fue posible determinar la existencia de una disparidad entre el número de contrato reflejado en las notas de consumo emitidas por el referido ente y la manifestada por el codemandado promovente en su escrito de promoción de pruebas; por ende, y dado que la información recibida corresponde a un contrato perteneciente a un tercero que no forma parte del presente litigio, es evidente su impertinencia en el presente asunto, razón por la cual esta Juzgadora desecha la prueba informativa sin quitarle valor probatorio a las facturas antes descritas. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA NORIS MONTILLA
La representación judicial de la mencionada parte, en la etapa procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda, y promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de contrato privado de opción a compraventa celebrado entre la ciudadana NORIS MONTILLA y la demandante MARGARITA MUÑOZ en fecha 10 de junio de 2013.

Dicha documental fue igualmente traída al proceso por la parte actora en original, y en ese sentido, fue precedentemente valorada en la parte correspondiente al análisis y valoración de las pruebas promovidas por dicha parte, acordándose emitir las conclusiones al respecto de la misma en la parte motiva del presente fallo dado que constituye uno de los documentos fundamentales de la pretensión por cumplimiento de contrato. Así se establece.-

• Copia simple y original de cheque de gerencia signado con el N° 00045836, librado contra la cuenta N° 0134-007331-2120210001 por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00) emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
• Copia simple de la constancia de cambio de nombre del contrato Nº 100000193948, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Con relación a la primera prueba mencionada, debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte promovente del mismo también promovió prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., con la finalidad de que el referido ente certifique la emisión del aludido cheque; no es menos cierto que una vez librado el oficio solicitando la información correspondiente, dicho instituto financiero respondió lo siguiente: “Cumplimos con notificarle que la información sobre la finalidad de la elaboración del cheque N° 0004536 de la cuenta N° 0134-007331-2120210001, que aparece emitido a favor ciudadana Margarita presentado al cobro en fecha 16/04/2014” respuesta que para quien suscribe resulta ambigua por cuanto no puede desprenderse de la misma certeza respecto a la emisión o no del identificado cheque de gerencia por parte de Banesco, Banco Universal C.A., razón por la cual el contenido del mismo se tiene como no ratificado, y en consecuencia dicha prueba debe ser desechada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así mismo, respecto al segundo medio probatorio, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificado por éste mediante la prueba testimonial o de informe carecen de valor probatorio alguno bajo el mismo fundamento anterior; razón por la cual ésta Juzgadora lo desecha. Así se decide.-

• Copia simple de documento público debidamente protocolizado en fecha 03 de octubre de 2013, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2013-2250, Protocolo 1º, correspondiente al libro de folio real del año 2013, contentivo del contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-6B, edificio 5 del conjunto residencial Palaima, situado al margen de la Av. Guajira o Av. 16, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; constatándose de la misma que la ciudadana NORIS MONTILLA celebró un contrato de opción a compraventa con el ciudadano José Gregorio Álvarez Sáez en fecha 03 de octubre de 2013 sobre el inmueble antes identificado. Así se determina.-

• Copia simple de comunicado emitido por la ciudadana NORIS MONTILLA en fecha 22 de agosto del 2013.
• Copia simple de cheque de gerencia N° 00018189 librado contra cuenta N° 0134-0760-61-2120210001 perteneciente a Banesco, Banco Universal, C.A., girado a favor de la ciudadana NORIS MONTILLA por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00).
• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Al respecto de las anteriores documentales, este Juzgado emitió pronunciamiento precedentemente, otorgándole valor a la primera documental, desechando la segunda por no haber sido ratificada debidamente por el tercero que la emitió (Banesco, Banco Universal, C.A.), y valorando la tercera mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, resulta inoficioso para quien aquí suscribe, efectuar nuevamente un pronunciamiento con relación a las mismas. Así se establece.-

• Prueba de informe a los fines de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe si el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-6B, del piso 6to, edificio PALAIMA del conjunto residencial Palaima situado en el barrio San Agustin Av. 16 Goajira se encuentra inscrito en sus registros como vivienda principal de la ciudadana NORIS MONTILLA.

La prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem, apreciándose del oficio remitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus anexos que efectivamente el inmueble antes descrito se encuentra registrado como vivienda principal en sus archivos con el N° 202040700-70-14-00394717 desde el día 26 de mayo de 2013, y se encuentra a nombre de la ciudadana NORIS MONTILLA. Y así se constata.-

• Prueba de informe a los fines de oficiar a la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, C.A., para que informe sobre si la ciudadana NORIS MONTILLA posee una cuenta en dicha entidad bancaria, si la misma solicitó un crédito de Ley de Política Habitacional en esa institución financiera y si ha cumplido con el pago de las cuotas por concepto de préstamo para la adquisición de vivienda.

Con relación a la prueba identificada con anterioridad, se constata que si bien este Juzgado libró el correspondiente oficio bajo el N° 0273-2015 en fecha 19 de marzo de 2015 a los fines de requerir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que instara al Banco Mercantil a proveer la información referida, no existe constancia en actas de las resultas de la misma; razón por la cual esta operadora de justicia considera forzoso desecharla en virtud de no haberse materializado su evacuación. Así se decide.-

• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. sobre si la ciudadana demandante solicitó en dos oportunidades créditos que le fueron negados y de ser afirmativo remita copia de las razones de su negativa.

La prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem, apreciándose del oficio remitido por Banesco, Banco Universal, C.A. y sus anexos en respuesta a la información solicitada por este Juzgado, que el crédito hipotecario solicitado por la ciudadana demandante fue negado debido a que su ingreso según su carta de trabajo y recibos de pago no coincidían con su aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y en tal sentido, la misma no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de un crédito. Así se valora.-

• Prueba de informe a los fines de requerir información mediante oficio a la administración del conjunto residencial Palaima, para que corrobore si la ciudadana NORIS MONTILLA se encontraba solvente con lo pagos de los meses julio, agosto y septiembre del año 2014 y en el caso de ser afirmativo envíe una copia de los estados de cuenta de cancelación.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Sentenciadora, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la información remitida por la administración del conjunto residencial antes indicado que en efecto la ciudadana NORIS MONTILLA, se encuentra solvente hasta el día 31 de mayo de 2015 con el pago de las cuotas de condominio del apartamento ubicado en el conjunto residencial Palaima, edificio 5, torre 1, sexto piso, apartamento 6-B, de la avenida 16 (Av Guajira), barrio San Agustín, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas María Gabriela Lara y Mari Elena Laguna, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.353.680 y V- 18.551.498, respectivamente, de este domicilio.

En virtud de comisión efectuada por este Juzgado, correspondió al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la evacuación de las referidas testimoniales; sin embargo de una revisión a las resultas remitidas por dicho Tribunal, se evidenció que la comisión fue devuelta sin cumplir por haberse declarado desierto el acto para la deposición de las testigos dada su incomparecencia, y por falta de impulso procesal de la parte promovente para fijar nueva fecha; razón por la cual, este Juzgado debe desechar el referido medio probatorio por no haberse materializado su correspondiente evacuación. Así se decide.-

V
PARTE MOTIVA

En ese sentido, analizadas como lo fueron las pruebas aportadas por las partes intervinientes, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por éstas, procede esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto considerando lo siguiente:
En primer lugar, resulta preciso señalar que, de un análisis realizado al presente asunto y en especial al escrito libelar presentado, esta Juzgadora, con base al principio iura novit curia, determina que la demanda incoada por la ciudadana MARGARITA MUÑOZ se encuentra determinada principalmente por la pretensión de cumplimiento de un contrato privado celebrado en fecha 10 de junio de 2013 por la referida ciudadana y la codemandada NORIS MONTILLA; y a su vez la exigencia de anulabilidad por simulación de un contrato de compraventa celebrado por ésta última y el codemandado LINO DUQUE en fecha 23 de agosto de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; más la exigencia de una indemnización por daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento del primer contrato mencionado. Lo anterior, lo exige la demandante en resumidas cuentas por cuanto alega que en el contrato cuyo cumplimento exige, la codemandada se habría obligado a venderle un inmueble, y en la oportunidad en que la actora intentó pagar el precio fijado, la ciudadana NORIS MONTILLA no aceptó el pago, pretendió rescindir de forma unilateral el contrato, y vendió el inmueble negociado al ciudadano LINO DUQUE mediante el contrato que denuncia como simulado.
En ese sentido, determinado así lo anterior, pasa esta Juzgadora a dilucidar la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato privado suscrito en fecha 10 de junio de 2013, por la parte accionante y la ciudadana NORIS MONTILLA previendo lo siguiente:
El artículo 1.133 del Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Éstos pueden calificarse en unilaterales, bilaterales, a título oneroso o aleatorio, y cada uno se diferencia del otro por sus características especiales.
En cuanto a los requisitos que deben llenar los contratos para surtir efectos, éstos se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son los que se mencionan a continuación: el consentimiento de las partes, que se perfecciona cuando los contratantes manifiestan su voluntad de contratar; que el objeto pueda ser materia de contrato, referido a los bienes cuya posesión, propiedad o uso temporal se transmite; y la causa lícita.
Así las cosas, la ley prevé que, en caso de que uno de los contratantes incumpla la obligación contraída en un determinado contrato, el otro puede a su criterio ejercer la acción de cumplimiento contractual o la resolución de este más los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. En el caso que nos ocupa, como ya se estableció anteriormente, la accionante demanda el cumplimiento de un contrato, por lo que vale precisar que el objetivo principal de tal acción es lograr la ejecución judicial de los términos expuestos en el contrato (que es Ley entre las partes según lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil) para obtener su consecución definitiva con el cumplimiento de obligaciones principales y el propósito que dio origen al nacimiento de la convención, ya que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir la ley.
El fundamento legal de esta acción judicial se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así entonces, la norma transcrita con anterioridad establece como requisito de procedencia de este tipo de acciones, el hecho de que exista un incumplimiento de las obligaciones por parte de alguno de los intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demandarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que la parte que se niega a cumplir con el mismo sea obligada a ello, y de no hacerlo voluntariamente opere la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido siempre que sea posible).
Ahora bien, establecido así lo anterior, y como ya quedó precisado precedentemente, el contrato cuyo cumplimiento se exige en el caso de autos se trata de un contrato privado celebrado en fecha 10 de junio de 2013, entre las ciudadanas MARGARITA MUÑOZ (parte actora) y NORIS MONTILLA (parte codemandada), el cual, vale decir, fue reconocido por ésta última en su escrito de contestación, y en tal sentido, no habiendo contradicción respecto a su existencia, esta Jurisdicente a los efectos de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo, considera pertinente transcribir las cláusulas contenidas en el referido, las cuales son del siguiente tenor:
“…PRIMERA: LA PROMITENTE VENDEDORA da en Opción a Compraventa a LA PROMITENTE COMPRADORA, un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-K, situado en el primer piso del edificio No.1 denominado YOSIPA, situado en el ángulo Noroeste del mencionado edificio, integrante del denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, ubicado en la calle 40, sector cujicito, distinguido con el No. 27-122 en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento posee una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (62,77 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Linda con el pasillo de circulación; ESTE: con el apartamento “J” y OESTE: Linda con el apartamento “L”. Consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, un (1) dormitorio principal con su sala sanitaria, dos (2) dormitorios secundarios y una (1) sala sanitaria anexa. Al inmueble objeto de esta venta le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietarios de DOS ENTEROS UN MIL OCHENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS por ciento (2.1085%) de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 1.983, bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo 1º. Al inmueble objeto de esta negociación le corresponde (1) puesto de estacionamiento para vehículos, signado con el mismo número y letra del apartamento, ubicado en la zona de estacionamiento correspondiente del edificio. El inmueble objeto de esta negociación pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de Marzo del 2006 inscrito bajo el Nº 1, Tomo 31, Protocolo 1º. LA PROMITENTE COMPRADORA declara conocer el inmueble y estar de acuerdo con las características y condiciones del mismo. SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender a LA PROMITENTE COMPRADORA y esta a su vez a comprar el inmueble, es por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES 00/100 CTS (BS 380.000,00) suma esta que será cancelada por LA PROMITENTE COMPRADORA de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs.80.000,00) en este acto, y que declara recibir de LA PROMITENTE VENDEDORA en moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción de manos de la PROMITENTE COMPRADORA; y la diferencia de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 300.000,00) en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente documento, mediante crédito hipotecario con recursos del fondo de ahorro voluntario para la vivienda (FAOV). TERCERA: El término de duración del presente contrato es de noventa (90) días continuos. No obstante al plazo aquí estipulado LA PROMITENTE VENDEDORA sede a LA PROMITENTE COMPRADORA si fuere necesario una prórroga de treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento de la presente opción de compra para la firma del documento definitivo de compra-venta. CUARTA: Es convenido por las partes que si la compraventa no se perfeccionase por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA esta perderá el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en este acto como Opción de Compra, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados a LA PROMITENTE VENDEDORA quien en cuyo caso quedará obligada en restituir el otro noventa (90%) en un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento de esta opción. Si por el contrario LA PROMITENTE VENDEDORA desistiera de la presente negociación o bien esta no se concretara por cualquier causa dependiente de ella, deberá reintegrar a LA PROMITENTE COMPRADORA, en un lapso igual de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento de esta opción, la totalidad del monto entregado por esta última en el presente acto como opción de compra, mas una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de dicho monto, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados a LA PROMITENTE COMPRADORA. QUINTA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a presentar al momento de otorgarse el documento definitivo de ventas las debidas solvencias del inmueble, a saber: Solvencia Municipal, Condominio, Corpoelec, Hidrolago, así como también la planilla del (0.5%) por concepto de enajenación de inmuebles o en su defecto la planilla de registro de vivienda principal emitida por el SENIAT. SEXTA: Queda convenido entre las partes dejar sin efecto jurídico todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha dos (2) de Abril de 2.013, bajo el Nº 26, Tomo 29 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por la Notaría. SÉPTIMA: Para todos los efectos que se deriven de este contrato las partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…”

Al respecto del contrato citado con anterioridad, se evidencia que lo pretendido por los suscribientes del mismo fue negociar la futura venta del inmueble descrito plenamente en el contrato, a través de lo que la doctrina comúnmente ha denominado un “contrato de opción de compraventa”; sin embargo, resulta imperioso señalar que este tipo de contratos no se encuentra conceptualizado dentro de la normativa civil venezolana, aunque sí el Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto estableciendo varios criterios, uno de ellos, quedó sentado mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta” (Cursiva, negrillas, y subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, de acuerdo al citado criterio jurisprudencial (el cual vale decir se encontraba vigente para la fecha en que fue admitida la demanda) cuando en un contrato de opción de compra-venta se en encuentren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto (tal como sucede en el caso sub iudice conforme lo apreciado de la cita anterior), el contrato equivaldría a una verdadera venta, razón por la cual esta Juzgadora lo valora como tal. Y así se decide.-
Ahora bien, de dicho contrato se desprende que la parte demandante MARGARITA MUÑOZ tenía la obligación de entregar a la codemandada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto del remanente del precio fijado para la venta dentro del lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma del contrato (10/06/2013); y por su parte la codemandada NORIS MONTILLA, se obligó a otorgar el documento traslativo del inmueble con las debidas solvencias dentro del mismo lapso, el cual se determina de un simple cómputo feneció el día 07 de octubre de 2013, es decir, que hasta dicha fecha había oportunidad de que cada parte cumpliera con sus respectivas obligaciones.
En ese orden de ideas, al respecto de la obligación contraída por la parte accionante de entregar a la codemandada NORIS MONTILLA la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto del remanente del precio fijado para la venta a más tardar el día 07 de octubre de 2013, la representación judicial de la ciudadana MARGARITA MUÑOZ manifestó que en fecha 12 de agosto de 2013 su representada tuvo intenciones de efectuar el pago de la cantidad adeudada, con recursos que había logrado recaudar de manera independiente, a los fines de no esperar el crédito bancario y efectuar el negocio jurídico antes del vencimiento del contrato, pero que la codemandada no los aceptó y en esa oportunidad pretendió rescindir unilateralmente del contrato. Sin embargo, tales hechos no lograron ser demostrado por la representación judicial de la parte actora, dado que si bien trajo a las actas un cheque de gerencia signado con el N° 00037422 girado contra cuenta de Banesco, Banco Universal, C.A., a favor de la codemandada NORIS MONTILLA por la cantidad antes mencionada, el mismo fue desechado en la parte del análisis probatorio del presente fallo por falta de ratificación por parte de esa institución financiara, ello dada la ambigüedad de la respuesta emitida en virtud de una prueba informativa, de la cual no se pudo desprender certeza de si dicha entidad financiera verdaderamente emitió o no el cheque, pues incluso la referida entidad bancaria dio a entender que el mismo fue presentado al cobro, y es el caso que la propia accionante indicó en su escrito libelar que el cheque ni siquiera fue recibido por la codemandada, cuestión ésta que generó dudas al respecto de la información brindada por el banco y por ende que el cheque y la información suministrada fueran desechados.
De igual forma, cabe precisar que si bien la testimonial del ciudadano José Luis Talavera Noguera, fue apreciada por esta Juzgadora, la misma solo constituyó un indicio de la intención de la ciudadana MARGARITA MUÑOZ de cancelar el monto del precio antes del fenecimiento de la vigencia del contrato; y es bien sabido que un indicio no constituye prueba suficiente con relación a un hecho determinado si éste no converge con otras pruebas o indicios que apreciados en conjunto permitan inferir su certeza.
Aunado a ello, cabe precisar que la intención de pago antes del vencimiento del contrato por parte de la ciudadana MARGARITA MUÑOZ, constituye un hecho negado y contradicho por la representación judicial de la parte codemandada, quien manifestó que la reunión celebrada entre las partes en fecha 12 de agosto del 2013, no fue realizada con el objeto de adelantar la venta definitiva del inmueble, sino que en la misma se le informó a su representada que a la actora le habrían rechazado el crédito hipotecario, y en virtud de ello se le propuso celebrar nuevo contrato de opción a compraventa con vigencia hasta el mes de diciembre de 2013, lo cual fue rechazado por la codemandada, manifestando su voluntad de rescindir del contrato suscrito y por ende, posterior a ello, vendió el inmueble a un tercero.
No obstante de todo lo anterior, está claro que ante un posible incumplimiento por la parte de la demandante con respecto a su obligación con relación al contrato de venta, el deber de la parte actora era demandar la resolución del contrato y los daños y perjuicios a que hubiere lugar, o esperar que feneciera el lapso de vigencia del contrato para liberarse de su obligación, pues al 12 de agosto de 2013, la parte actora aun tenía tiempo de cumplir con su obligación; ello por cuanto al tratarse de una verdadera venta según lo establecido precedentemente, no le estaba permitido rescindir de forma unilateral el contrato, y menos aún, en perjuicio de éste, vender posteriormente el inmueble dentro del lapso de vigencia del contrato cuyo cumplimiento se exige; pues, en efecto, del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2013.1841, asiento registral 1 del inmueble signado con el N° 480.21.5.9.1117, se desprendió que la codemandada, en fecha 23 de agosto de 2013, vendió (en un acto que la actora denuncia como simulado) el inmueble al que se hizo alusión anteriormente, es decir, que lo vendió cuarenta y seis (46) días antes del vencimiento del contrato suscrito con la ciudadana MARGARITA MUÑOZ, lo cual constituye un verdadero incumplimiento. Y así se considera.-
Ahora, si bien se determinó anteriormente que hubo un incumplimiento por parte de la codemandada NORIS MONTILLA con relación al contrato privado suscrito por ésta y la ciudadana MARGARITA MUÑOZ en fecha 10 de junio de 2013, resulta evidente que ordenar el cumplimiento mediante el presente fallo, sería un mandamiento inejecutable por cuanto el inmueble objeto del mismo ya no se encuentra en la esfera patrimonial de la ciudadana NORIS MONTILLA, sino del codemandado LINO DUQUE según se evidencia del documento debidamente protocolizado en fecha 23 de agosto de 2013 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2013.18741, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.1117 y correspondiente al libro del año 2013; razón por la cual la parte accionante demandó a su vez la anulabilidad del referido documento por, a su juicio, tratarse de un acto simulado entre los codemandados en autos.
Al respecto de ello, es importante mencionar que la acción por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores denominadas por la doctrina “acciones conservatorias o reparatorias” cuya finalidad es la conservación del patrimonio del deudor como única garantía de sus créditos, y por ende es una vía factible en el presente caso.
Ahora bien, para que la acción por simulación proceda debe encontrarse en el acto simulado la presencia concurrente de tres elementos esenciales: 1) el acuerdo entre las partes; 2) el propósito de engañar bien sea de manera inocua, o en perjuicio de la Ley o de un tercero; y 3) la presencia de una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Ahora bien, en el caso bajo examen, a fin de demostrar que el contrato de compra-venta celebrado entre los demandados en fecha 23 de agosto de 2013 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no se trata de un acto simulado, los codemandados trajeron a las actas la copia certificada del contrato que se denuncia como simulado, del cual se desprende que el precio de venta fijado para la adquisición del bien inmueble al que se refieren las partes fue de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo), cantidad ésta incluso superior al convenido inicialmente en el contrato privado de venta cuyo cumplimiento se reclama, que fue por TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,oo). Así mismo, se apreció de la información remitida por dicha oficina de registro que en los libros de anexos se consignó copia del cheque de gerencia signado con el N° 0018189, emitido por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) para dejar constancia del pago por parte del ciudadano LINO DUQUE con relación al precio de venta fijado en dicho contrato, cheque del cual si bien no se tiene certeza que fue verdaderamente emitido por Banesco, Banco Universal, C.A., constituye un indicio de que el precio fue pagado.
De igual modo, la parte demandada trajo a los autos copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano LINO DUQUE emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de la cual se desprendió que el domicilio del ciudadano LINO DUQUE se encuentra establecido en el inmueble al que se refieren las partes en autos. Información ésta que además fue corroborada por el propio Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud de prueba informativa promovida.
Igualmente, fueron consignadas legajo de facturas en copia simple emanadas de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) con relación al contrato N° 100001649316.7 que tiene el inmueble aludido por las partes, de las cuales desprendió que el titular de dicho contrato es el ciudadano LINO DUQUE.
Y por último, debe tomarse en cuenta también la información suministrada por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que arrojó que un inmueble distinto al aludido por las partes es actualmente la vivienda principal de la ciudadana NORIS MONTILLA, inmueble éste que además se encuentra evidenciado en actas le pertenece según documento público debidamente protocolizado en fecha 03 de octubre de 2013, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2013-2250, Protocolo 1º, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Medios probatorios éstos que constituyen indicios suficientes para inferir que los demandados, al suscribir el contrato que se denuncia como simulado, no tenían el propósito de engañar, ni tampoco que existe una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa en el mismo, pues dichos indicios permitieron inferir que el ciudadano LINO DUQUE habita el inmueble señalado en el documento de compra-venta protocolizado, costeando incluso el mantenimiento del mismo como verdadero dueño, y que la ciudadana NORIS MONTILLA ya no habita en dicho inmueble, pues su vivienda principal registrada es otra, todo lo cual demuestra que la venta suscrita entre los codemandados en el referido contrato se perfeccionó en los términos pactados, y al respecto de ello, la representación judicial de la accionante no promovió ninguna prueba en el decurso del presente proceso que permitiera enervar las pruebas indiciarias antes precisadas. Y así se considera.-
En ese orden de ideas, habiéndose constatado que en el caso de autos no se encuentran presentes los elementos constitutivos de la simulación, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar SIN LUGAR la pretensión de declaratoria de SIMULACIÓN sobre el documento debidamente protocolizado en fecha 23 de agosto de 2013 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2013.18741, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.1117 y correspondiente al libro del año 2013, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, si bien es cierto que en líneas anteriores se determinó la existencia del incumplimiento del contrato privado celebrado en fecha 10 de junio de 2013 por parte de la codemandada NORIS MONTILLA, por haber efectuado ésta la venta del inmueble objeto del mismo al ciudadano LINO DUQUE; quien aquí decide considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.166 del Código Civil que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. En ese sentido, de dicho artículo deviene el principio de relatividad de los contratos que prevé que estos únicamente producen efectos entre las partes que prestan su consentimiento; empero los derechos, las obligaciones o facultades que en ellos se estipulan no son aplicables a los terceros, dado que nadie puede ser obligado por un contrato en el que no ha intervenido o prestado su consentimiento, ni mucho menos sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento derivado de un contrato en el que no participó.
Atendiendo al principio antes mencionado, quien aquí decide, considera que dado que el inmueble objeto del contrato privado suscrito en fecha 10 de junio de 2013, cuyo cumplimiento exige la demandante, fue vendido a un tercero, aunado al hecho de que el negocio jurídico por medio del cual este último adquirió el bien tiene plena validez, mal podría esta jurisdicente declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y hacer extensivos los efectos de este a una persona que no participó en el contrato primigenio, menos aun cuando la intención del legislador sustantivo civil fue la de salvaguardar los derechos de terceros de buena fe (artículos 170, 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562); en todo caso, lo que correspondía a la accionante era demandar la resolución de contrato y los daños y perjuicios.
En derivación, conforme a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, y los fundamentos antes precisados, esta Jurisdicente considera forzoso declarar SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARGARITA MUÑOZ en contra de la ciudadana NORIS MONTILLA, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, pese a lo antes declarado, y por cuanto se determinó que efectivamente la ciudadana NORIS MONTILLA fue quien en principio incumplió el contrato privado suscrito en fecha 10 de junio de 2013, pasa esta sentenciadora a dilucidar lo correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios reclamados por la demandante, quien asienta los mismos de la siguiente manera: 1) La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.220,00) por concepto de daño emergente surgido con ocasión a los gastos acarreados por la demandante en razón del contrato de opción a compraventa celebrado con la codemandada NORIS JOSEFINA MONTILLA MONTILLA; y 2) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante ya que el retardo en el cumplimiento de la obligación y la posterior venta del inmueble, le obligó a vivir en un inmueble con doce personas más.
Al respecto de ello, resulta preciso señalar que la reclamación por daños y perjuicios causados se encuentra dirigida a determinar la responsabilidad civil de una persona, a los efectos de que ésta quede obligada a reparar un daño injustamente causado. Dentro de esa perspectiva, la responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, puesto que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.
En tal sentido, el ilustre doctrinario Guillermo Cabanellas, en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editado por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, pág 7, define al daño en sentido amplio como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)

Así se puede inferir como concepto del daño el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el actor y el efecto del mismo; por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
Así mismo, establece el artículo 1.185 del Código Civil sobre el daño: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente efectuar la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En ese orden de ideas, observa esta Jurisdicente que la indemnización reclamada se encuentra configurada por el presunto detrimento económico (El daño) causado a la parte actora, debido al incumplimiento de la codemandada NORIS MONTILLA, ya que la misma corrió con todos los gastos surgidos con la celebración del contrato de opción a compraventa, y por la venta que ésta última efectuó al codemandado LINO DUQUE ZERPA alega que se encuentra residiendo actualmente en una vivienda familiar con más de doce personas.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora citar el contenido del artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente: “…7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”; de dicho artículo se desprende que en las demandas en las que se pretenda la indemnización de daños y perjuicios, el demandante debe indicar, puntualizar o describir en de dónde derivan los daños y perjuicios en que basa su reclamación, pero además la jurisprudencia y doctrina patria ha establecido que los mismos deben ser probados; todo con el objeto de que la parte demandada conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, por lo cual no tiene validez una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, si no especifica los daños y sus causas y no consigna la prueba de la cual se evidencie el mismo.
Ahora bien, en el caso de autos evidencia quien juzga que si bien la parte actora especificó que los daños emergentes por los cuales exige la ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.220,00), se produjeron con ocasión de los gastos generados del contrato privado no cumplido y que tuvo que cancelar a la empresa Centro Técnico Inmobiliario C.A., (CENTICA); y precisó además que exige la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), por cuanto el incumplimiento de la ciudadana NORIS MONTILLA, la llevó a tener que habitar una vivienda con doce personas más (lo cual podría tomarse como daño moral); ni los gastos que alude tuvo que sufragar, ni el hecho de que convive en un inmueble con doce personas fue debidamente demostrado; por ende mal podría este Juzgado condenar al pago de las cantidades solicitadas, sin existir en autos prueba válida que acredite el daño causado.
En derivación, dado que este Juzgado debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir elementos de hecho no alegados y probados por las partes conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, dado que el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes a los efectos de que tengan conocimiento de la anterior decisión. Y ASÍ SE ORDENA.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SIMULACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesto por la ciudadana MARGARITA SOFÍA MUÑOZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.667, en contra de los ciudadanos NORIS JOSEFINA MONTILLA MONTILLA y LINO LUIS DUQUE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.519.635 y V-18.008.309 respectivamente, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo relativo a la defensa perentoria de fondo de falta del trámite administrativo previo a la acción judicial, propuesta por la codemandada NORIS JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, por los términos expuestos en la parte previa al mérito de la causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARGARITA SOFÍA MUÑOZ RUIZ, en contra de la ciudadana NORIS JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, antes identificadas, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de declaratoria de SIMULACIÓN sobre el documento debidamente protocolizado en fecha 23 de agosto de 2013 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2013.18741, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.1117 y correspondiente al libro del año 2013, incoada por la ciudadana MARGARITA SOFÍA MUÑOZ RUIZ, en contra de los ciudadanos NORIS JOSEFINA MONTILLA MONTILLA y LINO LUIS DUQUE ZERPA, antes identificados, en virtud de las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 094-2023, en el expediente signado con el N° 48.417 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO