REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 47.273/RH
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ JAVIER DI SORBO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.806, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ALDO DI SORBO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-311.061, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento poder otorgado en fecha 08 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 100, tomo 85 de los libros de autenticaciones.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YANINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.372.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPÓRT LIMITED, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1961, anotado bajo el No. 117, libro 50, tomo 1 paginas 546-552, realizando diversas modificaciones siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro, de fecha 08 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 16, tomo 70-A, y/o en las personas de su director ejecutivo, director de operaciones, director de finanzas y directores administrativos, ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, ROBERTO MARTINI MENEGALDO, JUAN PABLO PAVAN DÍAZ, KEYBI JOSÉ BRACHO PRIMERA y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.831.217, V-20.280.944, V-19.526.017, V-13.371.877 y V-10.425.532 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de agosto de 2009
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, le dio entrada, formó expediente, numeró, la admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, y ordenó la intimación de la parte demandada.
Posteriormente, el apoderado de la parte actora mediante diligencias de fecha 01 de octubre de 2009, impulsó el trámite correspondiente para efectuar la intimación de la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio YANINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.372.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, libró boleta de intimación a la parte demandada.
Por otra parte, con relación a la incidencia de medida, el apoderado de la parte actora mediante escrito solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, siendo decretada por este Juzgado mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2009.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2010, el representante legal de la empresa demandada se opuso al decreto intimatorio, teniéndose así como intimado a partir de dicha fecha.
Luego de ello, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, la letra de cambio que fue acompañada con la demanda y que es el instrumento fundamental de la acción.
La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en fecha 25 de marzo de 2010, presentó escrito ratificando su oposición al decreto intimatorio.
Seguidamente, en fecha 09 de abril de 2010, el representante legal de la empresa demandada mediante escrito promovió las cuestiones previas a las que hacen referencia el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la empresa demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual consignó el acta de asamblea de la Sociedad Mercantil FIAVESA FISH A VEGETABLE EXPORT IMPORT LIMITED, S.R.L., a los fines de demostrar la falta de cualidad pasiva alegada en su escrito de cuestiones previas; prueba esta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2010.
Una vez sustanciada la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal mediante resolución Nº 2390-2010, de fecha 14 de mayo de 2010, declaró con lugar las cuestiones preliminares opuestas por el representante judicial de la empresa demandada; manifestando con relación a la prevista en el ordinal 4º, que la representación de la sociedad mercantil debía recaer conjuntamente en el ciudadano NICOLA MAINOLFI y en otro de sus directores; y con respecto a la prevista en el ordinal 6º el defecto de forma en el libelo de la demanda por existir una discrepancia con relación al carácter con la que actúa el ciudadano JOSÉ JAVIER DI SORBO HURTADO en la presente causa; asimismo ordenó a la parte actora subsanar dichos defectos y omisiones.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010, dio cumplimiento a la anterior resolución, subsanando así las cuestiones previas a las que hacen referencia el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de mayo de 2010, presentó escrito de objeción a la subsanación de la cuestión previa efectuada por la parte actora.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante resolución Nº 2492-2010 de fecha 03 de junio de 2010, declaró subsanadas las cuestiones previas a las que hacen referencia el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, solicitó la intimación de la empresa demandada, en la persona de su Segunda Directora Administradora, ciudadana CIRA ALIDA NAVA, viuda de CANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.773.558 y de este domicilio, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la intimación de la empresa demandada en la persona de sus dos representantes legales.
Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, manifestó que por error involuntario libró boleta de intimación únicamente a uno de los administradores de la empresa demandada y por tal razón, reformó el auto y ordenó realizar la intimación de la empresa demandada en la persona de sus dos representantes legales.
Seguidamente, previo impulso procesal de parte y de haber sido librada nuevamente la boleta de intimación de la empresa demandada; en fecha 16 de enero de 2012, el alguacil de este Juzgado expuso la infructuosidad de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la intimación personal de los representantes legales de la empresa demandada.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012, solicitó copias certificadas de las actuaciones que rielan en los folios que van desde el uno (01) hasta el tres (03) del presente expediente, las cuales este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 02 de julio de 2012.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, los ciudadanos ROBERTO MARTINI MENEGALDO, MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.280.944, V-18.831.217 y V-10.425.532, quienes alegan actuar en su carácter de Director de Operaciones, Director Ejecutivo y Director Administrativo, respectivamente, de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT, SOCIEDAD ANONIMA (FIAVESA, S.A.), solicitaron que fuera declarada la perención de la instancia en la presente causa.
En respuesta a lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio de 2023, instó a los ciudadanos antes mencionados, a suministrar el acta constitutiva de la empresa a la que representan y se abstuvo de pronunciarse con respecto a la perención de la instancia solicitada.
Asimismo, por medio de diligencia de fecha 20 de junio de 2023, el abogado en ejercicio MARIO CANOVA antes identificado, consignó acta de asamblea de la sociedad mercantil demandada a los fines de acreditar su carácter de director de dicha empresa.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, revisado como lo fue el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes que, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, constata esta Sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente que en fecha 29 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado copias certificadas de las actuaciones que rielan en los folios que van desde el uno (01) hasta el tres (03) del presente expediente, siendo que esta fue su última actuación realizada en la presente causa, resulta evidente que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin que la misma hubiere dado impulso procesal al juicio de autos. Y así se considera.-
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante por encontrarse la misma pendiente por practicar la intimación de la demandada, y dada su inactividad por más de diez (10) años, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por el ciudadano JOSÉ JAVIER DI SORBO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.806, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ALDO DI SORBO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-311.061, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPÓRT LIMITED, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1961, anotado bajo el No. 117, libro 50, tomo 1 paginas 546-552, realizando diversas modificaciones siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro, de fecha 08 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 16, tomo 70-A, y/o en las personas de su director ejecutivo, director de operaciones, director de finanzas y directores administrativos, ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, ROBERTO MARTINI MENEGALDO, JUAN PABLO PAVAN DÍAZ, KEYBI JOSÉ BRACHO PRIMERA y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.831.217, V-20.280.944, V-19.526.017, V-13.371.877 y V-10.425.532 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 095-2023, en el expediente con el No. 47.273 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libró boleta de notificación al demandante.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
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