Exp. 49.926/RH



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE)”, denominada originalmente como “FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A.”, según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 1967, anotada con el número 32, libro 62, tomo 3º, posteriormente modificada su denominación a “FARMACÉUTICA ZULIANA, C.A.”, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1974, anotada con el número 93, tomo 2-A, y luego nuevamente modificada su denominación a “DROGUERIA COBECA NORTE, C.A.”, así como su contrato social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha nueve (09) de junio de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1995, anotada con el número 49, tomo 62-A, y que tiene su actual denominación social según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha dos (02) de julio de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, anotada con el número 46, tomo 36-A, siendo su última reforma según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diez (10) de septiembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, anotada con el número 49, tomo 38-A RM1, y designándose su Junta Directiva actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2019, anotada con el número 22, tomo 19-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-07009500-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, MAGDA MARTINEZ VILLARROEL y LISBETH ZURELIS TELLO PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.185, 111.583, 13.443 y 205.687 respectivamente.
CODEMANDADOS: Sociedad Mercantil FARMACIA DR. PORTILLO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2008, anotada con el número 49, tomo 58-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima efectuada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante la misma oficina, en fecha ocho (08) de marzo de 2008, anotada con el número 24, tomo 7-A RM 4TO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-296250693, y la Sociedad Mercantil FARMACIA URBANIZACIÓN COROMOTO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017, anotada con el número 68, tomo 66-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-410291664.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
FECHA DE ENTRADA: 10 de mayo de 2023

I
PARTE NARRATIVA

Recibida la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 10-05-2023, le dio entrada, formó expediente, numeró y la admitió cuanto lugar en derecho por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 16-05-2023, dio impulso procesal a la intimación de la parte codemandada y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal mediante exposición manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte codemandada.
Así mismo, con relación a la incidencia de medida, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 12-06-2019, solicitó medida preventiva de embargo, siendo posteriormente decreta por este Juzgado mediante resolución de fecha 19-05-2023, en la cual se ordenó comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial a los fines de ejecutar la medida decretada.
Ahora bien, se constata de las actas que conforman la pieza de medidas que en fecha 08-06-2023, este Juzgado recibió oficio proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual dicho órgano remitió las resultas de la ejecución de la medida de embargo encomendada, desprendiéndose de las mismas que en la oportunidad fijada para practicar la referida ejecución, esto es en fecha 06-06-2023, las partes intervinientes en la presente causa celebraron un acuerdo transaccional en el cual, entre otras cosas, acordaron suspender la ejecución a practicarse. Y en virtud de ello, en fecha 07-06-2023, el Tribunal comisionado ordenó remitir las resultas de la ejecución a los efectos de que este Juzgado resolviera lo conducente.
En ese sentido, vistas las resultas de la comisión efectuada, y evidenciado como lo fue que durante la ejecución de la medida cautelar de embargo las partes intervinientes llegaron a un acuerdo transaccional, esta Juzgadora considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN

En virtud de las actuaciones antes narradas, esta Sentenciadora evidencia que en fecha 06 de junio de 2023, fue levantada un acta por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual dejó constancia que en la oportunidad para ejecutar la medida decretada por éste Juzgado, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, el ciudadano CARLOS ALFREDO URDANETA CASSOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.916.484, actuando en su carácter de Presidente de la sociedades mercantiles FARMACIA DR. PORTILLO, C.A., y FARMACIA URBANIZACIÓN COROMOTO, C.A., previamente identificadas, debidamente asistido éste último por los abogados en ejercicio XIOMARA REYES y ROBERT CELIME, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.950 y 63.929, respectivamente, celebraron un acuerdo transaccional, en el cual acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: Las partes de mutuo acuerdo suspenden la presente ejecución de medida provisional de embargo. SEGUNDO: La parte demandada ofrece en pagar la cantidad de diecisiete mil ochocientos dólares de los estados unidos de América ($17.800,00) por concepto de capital adeudado, honorarios profesionales y gastos, derivados de los instrumentos negociables que fueron acompañados junto con la demanda. Dicha cantidad será pagada mediante una inicial en este acto, equivalente a tres mil dólares de los estados unidos de América ($3.000,00), y mediante una cuota restante de catorce mil ochocientos dólares de los estados unidos de América ($14.800,00), el día seis (06) de octubre de 2023. TERCERO: Como contraprestación, la parte demandante renuncia expresamente al cobro de los intereses legales derivados de la referida deuda. CUARTO: Yo, CARLOS ALFREDO URDANETA CASSOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.916.484,domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, me constituyo en principal pagador y fiador solidario de todas las obligaciones asumidas en la presente Transacción Judicial, por la Sociedad Mercantil FARMACIA DR. PORTILLO, C.A., y la Sociedad Mercantil FARMACIA URBANIZACIÓN COROMOTO, C.A. QUINTO: Las partes ratifican de forma expresa y voluntaria estar plenamente conformes con el contenido de la presente transacción. Igualmente, declaran que han revisado detalladamente los términos de este acuerdo con la asesoría de sus apoderados y/o abogados asistentes, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes. De igual manera, renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, y de cualquier otra naturaleza, que tengan una parte en contra de la otra, relacionadas directamente con el presente asunto sometido al acuerdo transaccional. SEXTA: Las partes solicitan al Tribunal de la causa que se proceda a la homologación de la presente Transacción, se le dé el carácter de cosa juzgada, se emitan 2 copias certificadas junto con su providencia, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la misma…”

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en la referida transacción judicial existen recíprocas concesiones entre las partes intervinientes en el juicio, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por el profesional del derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constatándose de actas que riela inserto el respectivo documento poder otorgado a favor de dicho profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio, y por otra, el ciudadano CARLOS ALFREDO URDANETA CASSOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.916.484, actuando en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles FARMACIA DR. PORTILLO, C.A., y FARMACIA URBANIZACIÓN COROMOTO, C.A., identificadas ut supra, quien se encuentra plenamente facultado para defender los derechos e intereses de las mismas y que además se encontraba debidamente asistido por los abogados en ejercicio XIOMARA REYES y ROBERT CELIME, antes identificados.
En derivación, evidenciado como se tiene que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos referidos. Y así se decide.-
Decidido lo anterior, y atendiendo a la solicitud efectuada por las partes dentro del acuerdo transaccional, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no se de cabal cumplimiento a los términos del acuerdo. Y así se establece.-
Así mismo, en vista de la solicitud efectuada por las partes dentro del acuerdo transaccional en relación a que se expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada y del presente fallo resolutorio; éste Juzgado provee de conformidad y en tal sentido ordena proveer las mencionadas copias por secretaría. Y así se acuerda.-
Por último, esta operadora de justicia acuerda agregar copia certificada de la presente resolución al cuaderno de medida a los fines de que quede constancia en la misma de lo aquí decidido. Y así se establece.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por la Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE)”, denominada originalmente como “FARMACÈUTICA VETERINARIA, C.A.”, según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 1967, anotada con el número 32, libro 62, tomo 3º, posteriormente modificada su denominación a “FARMACÈUTICA ZULIANA, C.A.”, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1974, anotada con el número 93, tomo 2-A, y luego nuevamente modificada su denominación a “DROGUERIA COBECA NORTE, C.A.”, así como su contrato social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha nueve (09) de junio de 1995, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1995, anotada con el número 49, tomo 62-A, y que tiene su actual denominación social según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha dos (02) de julio de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, anotada con el número 46, tomo 36-A, siendo su última reforma según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de septiembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, anotada con el número 49, tomo 38-A RM1, y designándose su Junta Directiva actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2019, anotada con el número 22, tomo 19-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-07009500-8, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA DR. PORTILLO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2008, anotada con el número 49, tomo 58-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima efectuada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante la misma oficina, en fecha ocho (08) de marzo de 2008, anotada con el número 24, tomo 7-A RM 4TO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-296250693, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil FARMACIA URBANIZACIÓN COROMOTO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017, anotada con el número 68, tomo 66-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-410291664, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada, pero absteniéndose de archivar el presente expediente en virtud de la solicitud efectuada por las partes.
Con relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del acta levantada por el Juzgado comisionado en el cual consta la celebración del acuerdo transacción y de la presente homologación. Y así mismo esta operadora de justicia ordena agregar copias certificadas de la presente resolución a la pieza de medida a los fines de que quede constancia lo aquí decidido.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
LA JUEZ

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 091-2023, en el expediente N° 49.926, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ