Exp. 49.914/AC



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A , (COBECA OCCIDENTE), denominada originalmente como FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A, según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1967, bajo el N° 32, libro 62, tomo 3, posteriormente modificada su denominación a FARMACÉUTICA ZULIANA ,C.A, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el N° 93, tomo 2-a y luego nuevamente modificada su denominación a DROGUERIA COBECA NORTE, C.A, así como su contrato social mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de junio de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia , en fecha 13 de junio de 1995, anotado con el N° 49, tomo 62-a, y que tiene su actual denominación según consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 02 de julio de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2001, bajo el N° 46, tomo 36-a , siendo su última reforma según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el N° 49, Tomo 38-A Rm1,y designándose su junta directiva actual mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2019, bajo el N° 22, tomo 19-a rm1 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el N° J-07009500-8, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDCALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, LISBETH TELLO, GERARDO VIRLA, MAGDA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 124.185, 205.687, 111.583 y 13.443
PARTE DEMANDADA: Grupo económico constituido por las sociedades mercantiles FARMACIA ENMANUEL S.A, FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO Y FARMACIA NUEVA OJEDA C.A, inscritas, la primera en el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 33, Tomo 78-A, modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 05 de diciembre de 2013 con el N° 17, tomo 156-A-485, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-295171650; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el N° 9, tomo 80-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-410804055; y la última inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2015, bajo el N° 31, tomo 6-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405264225, domiciliadas las dos (02) primeras en el municipio Maracaibo y la última municipio lagunilla del estado Zulia
FECHA DE ENTRADA: 11 de abril de 2023
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda antes precisada; en fecha 11-04-2023, este Tribunal la admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Así las cosas, iniciada la causa, en fecha 18-04-2023 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando a este Juzgado decretar Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada; solicitud esta que fue considera procedente por esta órgano jurisdiccional mediante resolución proferida en fecha 25-04-2023, a través de la cual se acordó comisionar a cualquier Juzgado de Municipio a los fines de que el juez comisionado ejecutara el embargo decretado.
No obstante, posterior a ello, en virtud de haberse reformado el escrito libelar con relación a los montos reclamados vía intimación y una vez admitida la referida reforma; en fecha 03-05-2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando a este Juzgado ampliar el decreto cautelar de fecha 25-04-2023, lo cual este Juzgado proveyó conforme mediante resolución de fecha 11-05-2023, ampliando la medida provisional ya decretada en lo que refiere a las cantidades embargadas.
Ahora bien, se constata de las actas que conforman la pieza de medidas que en fecha 13-06-2023, este Juzgado recibió oficio proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual dicho órgano remitió las resultas de la ejecución de la medida de embargo encomendada, desprendiéndose de las mismas que en la oportunidad fijada para practicar la referida ejecución, esto es en fecha 12-06-2023, las partes intervinientes convinieron en efectuar un acuerdo transaccional en el cual, entre otras cosas, acordaron suspender la ejecución a practicarse. Y en virtud de ello, en misma fecha el Tribunal comisionado ordenó remitir las resultas de la ejecución a los efectos de que este Juzgado resolviera lo conducente.
En ese sentido, vistas las resultas de la comisión efectuada, y evidenciado como lo fue que durante la ejecución de la medida cautelar de embargo las partes intervinientes llegaron a un acuerdo transaccional, esta Juzgadora considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TRANSACCIÓN

En efecto, tal como se desprendió de la parte narrativa del presente fallo, una vez decretada la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en la oportunidad fijada para su evacuación, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Tribunal que correspondió conocer en virtud de comisión librada), dejó constancia mediante acta levantada que las partes intervinientes en la presente causa a través de sus respectivas representaciones judiciales, convinieron en realizar un acuerdo transaccional con base a los siguientes términos:
“..PRIMERO: las partes de mutuo acuerdo suspender la presente ejecución de medida provisional de embargo. SEGUNDO: Las Sociedades Mercantiles demandadas, reconocen expresamente la existencia del Grupo Económico que conforman, y aceptan el levantamiento del velo corporativo. TERCERO: La parte demandada ofrece en pagar la cantidad de ochenta y un mil trescientos sesenta y tres con ochenta y nueve dólares de los estados unidos de América ($81.363,89), por concepto de capital adeudado, honorarios profesionales y gastos, derivados de los instrumentos negociables que fueron acompañados junto con las demandas. Dicha cantidad será pagada mediante trescientas veinticinco cuotas consecutivas y semanales equivalente a doscientos cincuenta dólares de los estados unidos de América ($250,00) y una última cuota de ciento trece con ochenta y nueve dólares de los estados unidos de América ($113,89). Dicha cantidad podrá ser pagada en bolívares al cambio oficial establecido por el Banco Central Venezuela para la fecha efectiva del pago. CUARTO: Como contraprestación, la parte demandante renuncia expresamente al cobro de los intereses legales derivados de la referida deuda. QUINTO: Yo, ANTONIO BENITO FINOL RINCON, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número 16.968.164 e inscrito en el Inpreabogado con el número 121.224, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el correo electrónico antfinol@hotmail.com, y el número telefónico 0414-1648232, me constituyo en principal pagador y fiador solidario de todas las obligaciones asumidas en la presente Transacción Judicial, por las Sociedad Mercantiles FARMACIA EMMANUEL, S.A., FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO, C.A., FARMACIA NUEVA OJEDA, C.A., y FARMACIA CARIBEÑA, C.A., anteriormente identificadas, renunciando al beneficio de excusión. SEXTO: Las partes ratifican de forma expresa y voluntaria estar plenamente conformes con el contenido de la presente transacción. Igualmente, declaran que han revisado detalladamente los términos de este acuerdo con la asesoría de sus apoderados y/o abogados asistentes, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes. De igual manera, renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, y de cualquier otra naturaleza, que tengan una parte en contra de la otra, relacionadas directamente con el presente asunto sometido al acuerdo transaccional. SEPTIMA: Las partes solicitan al Tribunal de la causa que emita una copia certificada de la presente Transacción y su homologación para ser consignada y agregada en el expediente número 49.920, y surta plenos efectos legales. OCTAVA: Por último, las partes solicitan al Tribunal de la causa que se proceda a la homologación de la presente Transacción, se le dé el carácter de cosa juzgada, se emitan 2 copias certificadas junto con su providencia, y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la misma." En virtud de lo antes expuesto.”

Al respeto de lo anterior, este órgano jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, se hace necesario puntualizar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el referido acuerdo transaccional fue suscrito por el profesional del derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constatándose de actas que riela inserto el respectivo documento poder otorgado a favor de dicho profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio; y por otra, por el ciudadano ANTONIO BENITO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.968.164, también abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.224 actuando en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles ut supra identificadas, representación ésta que se encuentra acreditada en el expediente a través de las actas constitutivas de las referidas empresas consignadas con el escrito libelar. Y así se establece.-
Así mismo, se evidencia que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. Así se decide.-
En derivación, por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos referidos absteniéndose de archivar el expediente en virtud de lo convenido por las partes. Asimismo, esta Operadora de Justicia ordena agregar copia certificada de la presente resolución a la pieza de medida, a los fines de que quede constancia de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de la solitud efectuada en el acuerdo transaccional de las partes con relación a la expedición de dos copias certificadas de la transacción y de la presente homologación este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las referidas copias por secretaría. Y así se acuerda.-
Por último, esta Operadora de Justicia ordena agregar copia certificada de la presente resolución a la pieza de medida, a los fines de que quede constancia de lo aquí decidido.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
UNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACION, incoado por Sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A (COBECA OCCIDENTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2019, bajo el N° 22, tomo 19-a rm1 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el N° J-07009500-8, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles FARMACIA ENMANUEL S.A, FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO Y FARMACIA NUEVA OJEDA C.A, inscritas, la primera en el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 33, Tomo 78-A, modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 05 de diciembre de 2013 con el N° 17, tomo 156-A-485, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-295171650; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el N° 9, tomo 80-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-410804055; y la última inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2015, bajo el N° 31, tomo 6-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405264225, domiciliadas las dos (02) primeras en el municipio Maracaibo y la última municipio lagunilla del estado Zulia, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
LA JUEZ:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 092-2023, en el expediente N° 49.914, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.