Exp.49.937
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibido como lo fue el anterior escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 09 de junio de 2023 por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.169.539, quien es parte actora en el juicio principal de partición y liquidación de la comunidad hereditaria; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte solicitante peticiona se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta signada con la nomenclatura municipal N° 62-65 y su terreno propio ubicada en la avenida 3C entre calles 61 y 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en actas.
Así mismo, dicha representación judicial solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el mismo bien antes especificado, fundamentando la misma en el artículo 599, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en virtud de la solicitud realizada por el profesional del derecho CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Asimismo, estipula el artículo 585 ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, respecto a las medidas preventivas de secuestro en particular, ocurre que las mismas únicamente pueden ser decretadas por las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”
De esa manera, sobre las medidas de secuestro, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que si el supuesto de hecho que motiva la solicitud cautelar se subsume en alguna de las causales establecidas por la precitada norma, debe darse por satisfecho el requisito del periculum in mora, puesto que el mismo está comprendido en la tipicidad de la causal que corresponda; por ejemplo, si se tratara de la causal tipificada en el ordinal 1°, el secuestro se decreta cuando el demandado no tenga responsabilidad sobre la cosa litigiosa o se tema que éste la oculte, enajene o deteriore; de modo que, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave, son aquellos que constituyen el supuesto especial tipificado en la causal fundamentada para la solicitud de la cautela, que en el ejemplo anterior sería: la irresponsabilidad del demandado frente a la cosa o el temor fundado de que éste la enajene o deteriore.
Así pues, con base en lo antes precisado, pasa esta Sentenciadora a verificar si la solicitud cautelar in comento cumple con los extremos de ley exigidos para la procedencia de su decreto, y al respecto resulta pertinente señalar que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una acción de partición y liquidación de la comunidad hereditaria sobre la sucesión de la ciudadana HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT, acción ésta incoada por la parte solicitante de las medidas cautelares antes referidas, ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, en contra de los ciudadanos JOYCE SHORTT BELLOSO, BEATRIZ SHORTT BELLOSO, MARY SHORTT BELLOSO, HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.278.566, V-3.278.568, V-5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión del ciudadano JHON SHORTT BELLOSO (premuerto en la sucesión cuya partición y liquidación se reclama), conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARIA SHORTT DE SCHOENFELD y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V-12.257.872, V-12.946.824, V-14.256.120, respectivamente.
Ahora bien, con relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR evidencia esta Sentenciadora de una revisión efectuada a las actas que comportan el juicio principal que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia simple del acta de defunción N° 1023 emitida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2015, y debidamente declarada ante el Consejo Nacional Electoral – Comisión de Registro Civil y Electoral, en la cual consta el fallecimiento de la ciudadana HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT (la de cujus)
• Copia certificada del contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de abril de 1950, bajo el N° 03, tomo 03, protocolo 1°, a través del cual la de cujus antes mencionada adquirió en propiedad la porción de terreno cuya partición y liquidación hoy se reclama.
• Copia certificada de documento de construcción de bienhechurías debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público en fecha 22 de diciembre de 2017, bajo el N° 1, folios 1, tomo 57, del protocolo de transcripción del año 2017, a través del cual se registran las bienhechurías construidas por orden y cuenta de la ciudadana HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT sobre el terreno referido con anterioridad, y cuya partición y liquidación se reclama.
• Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de agosto de 2018, a través del cual, además de verificar la solvencia de la sucesión de la ciudadana HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT, se indicó que el ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO es comunero en la referida sucesión.

En esos términos, teniendo en cuenta que el fumus boni iuris (comúnmente conceptualizado como la verosimilitud o certeza del buen derecho) no se trata de un “juicio de verdad” sino que en todo caso alude a un mero cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho sea su titular; esta Juzgadora pondera las documentales ut supra descritas como indicios suficientes que generan presunción sobre la titularidad del derecho reclamado por el accionante, dado que de las documentales protocolizadas por ante el Registro Público del Primer Circuito desprende la posible existencia de una comunidad de bienes perteneciente a la sucesión de la ciudadana HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT; mientras que, del certificado de solvencia emitido por el SENIAT, desprende la cualidad de comunero con la que actúa el ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO para reclamar la partición y liquidación de dicha comunidad en el juicio principal, encontrándose así satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida solicitada. Y así se determina.-
Por su parte, en lo atinente al segundo requisito de procedibilidad para el decreto de la cautela peticionada, a decir, el periculum in mora o presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, resulta menester traer a colación lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300, quien menciona lo siguiente:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, conforme con la doctrina ut supra explanada (la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) el periculum in mora se encuentra constituido por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la inevitable tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De ese modo, en el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis cumple con éste, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo en que existe riesgo manifiesto de que los comuneros vendan el inmueble que se pretende partir a través de la pretensión principal.
En efecto, para esta Juzgadora el requisito de periculum in mora deriva del hecho de que, en el discurrir del proceso principal, los demandados puedan vender el inmueble cuya partición se pretende, en cuyo caso podría quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo que decida las resultas de la causa, dado que en dicho supuesto el inmueble que se pretende partir ya no estaría en dominio de la sucesión a liquidar. Y así se determina.-
En derivación, habiendo constatado que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora con respecto a la primera de las medidas solicitadas, este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta signada con la nomenclatura municipal N° 62-65 y su terreno propio ubicada en la avenida 3C entre calles 61 y 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: avenida Virginia; SUR: avenida Las Acacias; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Construcciones Modernas C.A., OESTE: avenida Virginia o carretera que conduce al campamento de la Creole Petroleum Corporation; siendo el terreno propiedad de la de cujus HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de abril de 1950, bajo el N° 03, tomo 03, protocolo 1°; mientras que la casa-quinta sobre el terreno construida pertenece a la igualmente a la referida de cujus según documento de construcción de bienhechurías debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público en fecha 22 de diciembre de 2017, bajo el N° 1, folios 1, tomo 57, del protocolo de transcripción del año 2017. Y así se decide.-
Así mismo, y en consecuencia de lo antes decidido, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que se sirva de estampar las notas marginales correspondientes de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, por otro lado, en lo ateniente a la MEDIDA DE SECUESTRO se hace preciso señalar que si bien es cierto existen en el presente expediente las documentales necesarias para cumplir con el extremo de ley referido a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), no es menos cierto que la parte demandante no presentó prueba que genere presunción grave de la cual se derive el periculum in mora determinado en las medidas de secuestros por el hecho de que el caso en concreto de subsuma en alguno de los supuestos tipificados por el artículo 599 de la ley adjetiva civil, pues en el presente caso la parte solicitante de la cautela invoca el ordinal 4° del de la referida norma, el cual reza: la medida de secuestro se decretará sobre bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios, sin embargo, el petitorio de la cautela se agota en alegar que una de las coherederas de la sucesión está en posesión del inmueble objeto de controversia y que la misma le impide el acceso al accionante, lo cual se trata de un hecho que se encuentra fundamentado únicamente en el dicho plasmado en la solicitud cautelar, obviando la parte interesada en la medida cautelar proporcionar a este Tribunal los elementos de prueba de los cuales se demuestre por lo menos presuntivamente que en efecto se ha negado o prohibido el acceso del accionante al bien que se alega forma parte de la masa hereditaria. Y así se establece.-
Por otra parte, conviene precisar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° Extraordinario 6.053, de fecha 12-11-2011, en su artículo 11 establece:
“Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias.”

Asimismo cabe destacar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, expresó que con la entrada en vigencia de nuevos instrumentos normativos, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se vislumbra un marco jurídico completo e integral de protección de los ciudadanos, particularmente de su derecho a la vivienda, y que los mismos “no se agotan en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble”
Así se tiene que la normativa especial antes citada, (aplicable a juicios de cualquier naturaleza según lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante el criterio referido) tiene carácter prohibitivo, en el sentido que impide decretar medidas de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, y es el caso que según lo alegado por la propia representación de la parte accionante, el inmueble objeto de partición se encuentra habitado por la ciudadana BEATRIZ SHORTT BELLOSO, lo que hace que el decreto de una medida de secuestro sobre el referido bien constituya un desacato a la norma ibidem, y a su vez una infracción directa a lo contemplado en nuestra Carta Magna con relación a la protección del derecho a una vivienda; ello a pesar de las documentales acompañadas por la parte accionante a la presente solicitud con las cuales pretende demostrar que la referida ciudadana tiene alternativas de inmuebles donde puede refugiarse, y menos aun cuando de las mismas resultó evidente que dichos inmuebles ni siquiera se encuentran en la esfera patrimonial de la referida ciudadana, sino que pertenecen a la sociedad mercantil H. B. S.A., y al ciudadano Jorge Acevedo Shortt. Y así se establece.-
En consecuencia, esta Juzgadora, en mérito de los razonamientos ut supra indicados, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta signada con la nomenclatura municipal N° 62-65 y su terreno propio ubicada en la avenida 3C entre calles 61 y 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza de medida aperturada en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.169.539, en contra de los ciudadanos JOYCE SHORTT BELLOSO, BEATRIZ SHORTT BELLOSO, MARY SHORTT BELLOSO, HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.278.566, V-3.278.568, V-5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión del ciudadano JHON SHORTT BELLOSO (premuerto en la sucesión cuya partición y liquidación se reclama), conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARIA SHORTT DE SCHOENFELD y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V-12.257.872, V-12.946.824, V-14.256.120, respectivamente; declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta signada con la nomenclatura municipal N° 62-65 y su terreno propio ubicada en la avenida 3C entre calles 61 y 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: avenida Virginia; SUR: avenida Las Acacias; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Construcciones Modernas C.A., OESTE: avenida Virginia o carretera que conduce al campamento de la Creole Petroleum Corporation; siendo el terreno propiedad de la de cujus HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de abril de 1950, bajo el N° 03, tomo 03, protocolo 1°; mientras que la casa-quinta sobre el terreno construida pertenece a la referida de cujus según documento de construcción de bienhechurías debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público en fecha 22 de diciembre de 2017, bajo el N° 1, folios 1, tomo 57, del protocolo de transcripción del año 2017.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que se sirva de estampar nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por la representación judicial de la parte accionante antes identificada sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta signada con la nomenclatura municipal N° 62-65 y su terreno propio ubicada en la avenida 3C entre calles 61 y 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 090-2023 y se libró oficio con el número 155-2023. EL SECRETARIO.