REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.724/RH.
DEMANDANTE: LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.896, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA (INCIDENCIA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 de agosto de 2022

I
PARTE NARRATIVA

Presentada como lo fue la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales vía incidental, y revisada como lo fue la misma, este Juzgado, mediante auto de fecha 05-08-2022, admitió la referida demanda, ordenando en tal sentido la intimación del ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO.
Posteriormente, previo impulso procesal de la parte accionante y de haber sido librada la boleta de intimación del demandado; en fecha 06-10-2022, el Alguacil de este Juzgado expuso que la intimación fue infructuosa por no haber podido ubicar al demandado en su domicilio procesal.
En virtud de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 17-10-2023, solicitó que se librara el cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 19-10-2022.
No obstante, en fecha 08-06-2023, el abogado intimante presentó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento.
Así las cosas, en vista del desistimiento efectuado por el abogado intimante en la presente demanda incidental, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Así mismo, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través de la diligencia de fecha 08-06-2023 el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación manifestó de manera expresa: “Desisto de la acción y del Procedimiento y solicito al tribunal se sirva ordenar el archivo del expediente...” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la propia parte accionante en el presente juicio incidental, se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte accionada no se encontraba intimada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN en su condición de abogado intimante en el presente juicio incidental y declara terminado el presente proceso. Y así se decide.-
Así mismo, evidenciado como lo fue que el juicio principal de la presente causa se encuentra igualmente terminado en virtud de un acuerdo transaccional presentado por las partes debidamente homologado por este Juzgado, esta Sentenciadora ordena el archivo del expediente. Y así se establece.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte intimante en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA (INCIDENCIA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES), fue incoada por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.896, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Y en ese sentido, dado que la causa principal se encuentra terminada, este Juzgado ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº. 089-2023, en el expediente No. 49.724 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

ALMM/rh