Exp.49.931





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la solicitud de medida presentada en fecha 22 de mayo de 2023 por los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-22.072.033 y V-8.287.236, respectivamente, quienes son parte accionante en el juicio principal de la presente causa, debidamente asistidos por los profesionales del derecho MARIA REYES DE PARRA y WILLIAM CABRERA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 38.494 y 40.981, respectivamente; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Peticionan los solicitantes se decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PERMANENCIA EN LA TENENCIA Y PROSECUCIÓN DE LA POSESIÓN del inmueble signado con la nomenclatura municipal N° 94-62, constituido por bienhechurías en las que opera el Centro Odontológico y Laboratorio Dental ubicado en el barrio Raúl Leoni, sector N° 2, de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia; inmueble éste que fue objeto en el contrato de comodato y cesión de derechos cuya nulidad se pretende en el juicio principal por los referidos demandantes, y cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente descritos en la pieza contentiva del referido juicio.
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a los operadores de justicia a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber; 1) presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y; 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como ha quedado sentado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la ley), como es el caso de la solicitada a través del escrito objeto de análisis, su procedencia está determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, sino también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni.
Establecido así lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar si dichos extremos se encuentran íntegramente satisfechos con relación a la solicitud cautelar de objeto de revisión, para lo cual se observa lo siguiente:
Con relación al requisito del fumus boni iuris, resulta primeramente necesario para esta Sentenciadora señalar que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO Y CESIÓN DE DERECHOS, incoada por la parte solicitante de esta medida en contra de los ciudadanos NELSON LUGO FERNANDEZ y MARLENY FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.274.483 y V-5.810.192, respectivamente.
Ahora bien, evidencia quien suscribe que entre los medios probatorios acompañados con la demanda se encuentra anexa copia certificada de contrato de comodato y cesión de derechos celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 27 de mayo de 2013, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito bajo el N° 16, tomo 44; contrato éste cuya nulidad se solicita a través del juicio principal.
Así mismo, la parte solicitante de la medida acompañó con su escrito cautelar copia certificada de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2023, en el cual consta la declaración de los ciudadanos Franklin Vera Ferrer y Angel Ciro Matheus, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.803.678 y V-9.730.551, quienes manifestaron tener certeza y constarles que la ciudadana SHEILA PIMENTEL GARRILLO, (parte demandante), construyó hace diez (10) años a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio las bienhechurías referidas por la parte solicitante.
De igual modo, dicha parte solicitante acompañó entre otros documentos, constancia de residencia emanada del consejo comunal Robert Serra de la parroquia Venancio Pulgar, y recibos de pago emanados por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Aduanera y Tributaria, que constituyen indicios de la posesión de los demandantes sobre las bienhechurías antes aludidas.
En ese orden de ideas, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los anteriores documentos como indicios suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho reclamado por la parte actora, sobre todo, la copia certificada del contrato objeto de nulidad en el juicio principal, por cuanto del mismo se verifica que los demandantes aparecen como parte de este y por ende el derecho que tienen de reclamar su nulidad. En ese sentido, quien suscribe encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo análisis constituido por el fumus boni iuris. Y así se determina.-
Por otra parte, en lo referente al periculum in mora y el periculum in damni observa esta Juzgadora que la parte solicitante de la medida acompañó con su escrito cautelar original de acta levantada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Franciso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de solicitud de notificación judicial signada con el N° 4374-2023 efectuada por los ciudadanos NELSON LUGO FERNANDEZ y MARLENY FUERMAYOR, (parte demandada), y en la cual consta que el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario notificó a la ciudadana SHEILA PIMENTEL (co-demandante), de que los primeros nombrados habían decidido no renovar el contrato de comodato objeto de nulidad en el juicio principal, y que en virtud de ello debía entregar el inmueble objeto del mismo desocupado y libre de bienes y personas.
Con base en lo anterior, considera esta Juzgadora que el peligro en la demora se puede inferir de la posibilidad de que, en el discurrir del proceso, la parte demandada a través de cualquier vía (judicial o extrajudicial), pudiera desalojar a los demandantes de las bienhechurías antes referidas (que a partir de las documentales traídas con la solicitud cautelar, existe presunción de que sean propiedad de los accionantes) con fundamento en un contrato que pudiera declararse nulo en la sentencia definitiva del juicio principal; razón por la cual, quien juzga encuentra satisfecho no solo el periculum in mora, sino también el periculum in damni considerando que la situación antes indicada pudiera generar igualmente una lesión grave o de difícil reparación al derecho que como propietarios del bien antes precisado le podrían corresponder a los referidos ciudadanos. Y así se determina.-
En derivación, dado que se encuentran acreditados con la solicitud objeto de análisis, la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las cautelas atípicas, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PERMANENCIA EN LA TENENCIA Y PROSECUCIÓN DE LA POSESIÓN, y en tal sentido, se ordena LA PERMANENCIA de los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, plenamente identificados en actas, en el inmueble signado con la nomenclatura municipal N° 94-62, constituido por una bienhechurías en las que opera el Centro Odontológico y Laboratorio Dental ubicado en el barrio Raúl Leoni, sector N° 2, de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, antes identificados, y a cualquier otra persona natural o jurídica a realizar actos que, sin la debida autorización otorgada por este Juzgado previa solicitud de parte, implique una perturbación a la permanencia de los referidos abogados en el inmueble antes referido. Y así se decide.-
Así las cosas, se aclara que por “permanencia” debe entenderse como el ejercicio temporal del derecho de uso pleno sobre el referido inmueble y sus accesorios. Y así se establece.-
En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda notificar a los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, de la medida aquí decretada, así como también a cualquier otra persona natural o jurídica que señale la parte demandante o sus apoderados judiciales. Y así se acuerda.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza cautelar surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO Y CESIÓN DE DERECHOS, fue incoado por los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-22.072.033 y V-8.287.236, respectivamente, en contra de los ciudadanos NELSON LUGO FERNANDEZ y MARLENY FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.274.483 y V-5.810.192, respectivamente; DECLARA:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PERMANENCIA EN LA TENENCIA Y PROSECUCIÓN DE LA POSESIÓN, y en tal sentido, se ordena LA PERMANENCIA de los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, plenamente identificados en actas, en el inmueble signado con la nomenclatura municipal N° 94-62, constituido por una bienhechurías en las que opera el Centro Odontológico y Laboratorio Dental ubicado en el barrio Raúl Leoni, sector N° 2, de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En virtud de dicha medida, SE PROHÍBE a los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, antes identificados, y a cualquier otra persona natural o jurídica a realizar actos que, sin la debida autorización otorgada por este Juzgado previa solicitud de parte, implique una perturbación a la permanencia de los referidos abogados en el inmueble antes referido.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda notificar a los ciudadanos NELSON EUDO LUGO FERNANDEZ y MARLENY MARGARITA FUENMAYOR, de la medida aquí decretada, así como también a cualquier otra persona natural o jurídica que señale la parte demandante o sus apoderados judiciales.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el primer (1) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 081-2023, se libraron boleta de notificación. EL SECRETARIO