PARTE NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y NULIDAD DE VENTA interpuesta en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, identificado suficientemente en el cuerpo del presente expediente, en contra de las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA), igualmente identificada, por los motivos de hecho y derecho suficientemente identificados en la escritura libelar.
Consta en actas que en fechas 31de enero y 06 de febrero de 2023, fue admitida en cuanto ha lugar en derecho la presente demandada y su reforma, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, de las actas se evidencia que en la misma fecha 31 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó medidas cautelares nominadas e innominadas.
Igualmente, consta en actas que en fecha 02 de febrero de 2023, este tribunal decreto: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; 2) Medida Innominada de Prohibición de innovar; y, 3) Medida Innominada de Anotación de la Litis.
Ahora bien, consta en actas escrito de fecha 15 de mayo de 2023, presentado por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., (CANEVECA), identificada en actas, ello en virtud del poder que corre inserto en actas, ocurre para exponer, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar en nombre de su representada formal Oposición al decreto de medidas, específicamente, al Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Una vez abierta la articulación probatoria, se constata que en fecha 23 de mayo de 2023 y 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte codemandada y parte actora, respectivamente, promovieron medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron admitidos en la misma fecha de su presentación.
Expuesta como ha sido la situación fáctica suscitada en el juicio actual, con ocasión al decreto de las cautelares acordadas, corresponde a este tribunal analizar la oposición formulada por la representación de la codemandada, analizando para ello los medios de prueba presentados durante la articulación probatoria.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN:
Este tribunal antes de entrar al realizar un análisis de la oposición realizada, considera necesario, en primer lugar, determinar si la misma fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, para lo cual es necesario puntualizar el contenido del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso facti especie observa esta operadora de justicia que en fecha 15 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte codemandada presentó escrito en el cual se oponía al decreto de medidas dictado por este tribunal en fecha 02 de febrero de 2023, específicamente, a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con base a los fundamentos vertidos en dicha oposición.
Bajo esta perspectiva, y con fundamento en la norma citada observa este juzgado que habiéndose perfeccionado la citación de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2023, y habiéndose presentado escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., (CANEVECA), identificada en actas, en fecha 15 de mayo de 2023, es decir, de acuerdo al cómputo del tribunal, dentro del tercer (3er.) día siguiente a la citación de la parte demandada, lo que quiere decir que su oposición fue tempestiva, correspondiendo analizar los argumentos de tal oposición a fin de dictaminar lo conducente. Así se establece.-
III
ARGUMENTOS DEL OPOSITOR:
Manifiesta la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., (CANEVECA), identificada en actas, que la parte actora debió promover medio de prueba que demostrara que las personas que obraron en nombre de la vendedora CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., como Directoras Principales no tenían la representación que se atribuyeron, expone que resulta que el propio demandante refirió que son accionistas de la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., únicamente los ciudadanos RENATO DI ZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.800.158, quien detenta el CINCUENTA POR CIERTO (50%) del capital social; y la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.274, quien detenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social, de lo cual infiere que el demandante no es accionista en esa compañía, alegando que lo reconoce en su libelo de demanda; por lo que no tendría siquiera la cualidad o legitimación para demandar la nulidad de la asamblea, ni la nulidad de venta realizada por CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., a su representada CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A.,
Aunado a ello, alega dicha representación que deriva del documento de venta que se firmó el día 05 de diciembre de 2022, que las personas que obraron en nombre y representación de CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., fueron las ciudadana MARY GUADALUPE COELLO y ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, ya identificados, y que dicha condición se evidencia de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 23 de enero de 2017 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de febrero de 2017, bajo el No. 45, Tomo 9A, estableciendo que en la cláusula Décima Tercero de los estatutos sociales se evidencia que las Directoras Principales, obrando conjunta o separadamente, tienen los más amplios poderes de administración y disposición de todos los bienes de la compañía, lo cual expone que queda claro que tenían la plena, total y absoluta representación de la empresa vendedora.
Bajo la misma idea, continúa narrando, que lo más grave de todo es que la referida Acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil en el año 2017, con lo cual para el momento de la interposición de la demanda, expone que ha transcurrido más de 5 años, resultando evidente la caducidad de la acción, y que aunado a ello alega que llama poderosamente la atención que el demandante invoque la nulidad de esa Acta de Asamblea, cuando él mismo estuvo presente en su condición de invitado, que se le asignó el cargo de Gerente Administrativo y aparece firmando el Acta en señal de conformidad, y ahora 5 años más tarde concurre peticionando la nulidad de dicha Asamblea. Por lo que arguye que el supuesto vicio en el consentimiento de la vendedora es inexistente e insustancial, pero además sin respaldo en ningún medio de prueba, que las causales de nulidad de un documento de venta son la ausencia del consentimiento, objeto y causa, y que en el referido documento se cumplieron todos los requisitos, que no solo existe el consentimiento legítimamente manifestado de la vendedora sino que existe un objeto que es el inmueble negociado y la causa está representada en la contraprestación del dinero que entregó la compradora a la vendedora.
Además de ello, alega que el demandante nunca afirmó que no se pagó el precio, limitándose a señalar que no le había sido posible acceder a los soportes que le permitan corroborar el pago del precio realizado, estableciendo que ello no es causal de nulidad.
Señalando en último punto, que el comprador se auto obligó a hacer la tradición legal y se obligó al saneamiento de ley, pero que eso solo existe en cabeza del demandante quien hace una lectura indebida del documento de venta, por lo que concluye estableciendo que no existe el fumus boni iuris, ni prueba de esos hechos.
Alega, que en los términos que fue planteada la demanda resulta evidente la inexistencia del fumus boni iuris, en relación a la Nulidad de Contrato de Compraventa, suscrita entre CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., asimismo, hace referencia al fundamento esgrimido por la parte actora para el fundamento del fumus boni iuris y el periculum in mora, que el fundamento de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar consiste en el Documento Privado, suscrito entre ELENA SABATINI DE BORIN, el cual afirma haber realizado un partición amistosa de acciones que están a nombre de su hermana ELENA SABATINI DE BORIN, en la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A, que alcanzan el CINCUENTA POR CIERTO (50%) del capital social, que el referido documento de partición amistosa es un Documento Privado que solo tiene efecto entre las partes (ELENA SABATINI y ALEJANDRO SABATINI), y no contra CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y mucho menos contra CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS.
Alegó, que el referido documento le daría derecho a adquirir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del capital social, y donde además, MARY GUADALUPE COELLO, detenta el cargo de Directora Principal, con facultades para disponer de los bienes, por lo que ese documento de partición amistosa, en nada afecta el consentimiento legítimamente manifestado de la vendedora, continúa narrando, que además de ello no existe en las actas procesales medio de prueba que permita inferir que las personas que firmaron ese documento, no detentaban el cargo de Directores Principales, ni que no tuvieren facultad para disponer de los bienes.
Que en todo caso resulta extraño que el demandante afirme en su demanda que firmó un acuerdo de partición amistosa en fecha 10 de diciembre de 2020, y nunca hubiese realizado ningún acto jurídico tendente a inscribir el traspaso de las acciones y derechos que supuestamente le correspondían en la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., tales como: Celebración del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se acordara la cesión de las acciones de ELENA SABATINI DE BORIN, a su persona y el posible cambio de Junta Directiva.
Aunado a ello, alega el principio referido a que nadie puede invocar en su beneficio su propia torpeza, “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, llegando la representación judicial de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., que por los motivos expuestos no existe ningún medio de prueba del fumus boni iuris, referido a la Nulidad del Documento de Compraventa.
De otro modo, con relación al peligro en la mora que hace referencia el demandante está circunscrito a la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., ya que lo que pretende es que no se sigan vendiendo bienes de esa empresa, por lo que se pregunta que tiene que ver con CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. Señala que al obrar la medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada contra el bien inmueble por la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., se le está coartando ilegítimamente su derecho de propiedad, lo que está generando cuantiosos daños y perjuicios a su representada.
Alega que no hay forma ni manera de deducir que sea cierto que las personas que firmaron por CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., no tenían condición de Directoras Principales, ni tenían facultades para disponer de bienes, ni que no se hubiese pagado el precio, ni mucho menos que le hubiesen hecho la tradición legal y el saneamiento de ley, por lo que no hay prueba del fumus boni iuris, expresa que la medida no podía ser decretada en contra de CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A, concluyendo en su escrito de oposición a la medida que no existe dudas que este Tribunal considera cumplido el requisito periculum in mora, con relación a la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., con el fin de impedir futuras ventas, pero que ese presupuesto no puede operar en contra de CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., por lo que resulta a todas luces evidente la ausencia del periculum in mora con relación a la pretensión de nulidad de la venta celebrada entre CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., solicitando que por los fundamentos expuestos se declare con lugar la presente oposición, revocando en consecuencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en contra de su representada y participada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con oficio No. 21-2023, de fecha 02 de febrero de 2023.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS:
Una vez abierta la articulación probatoria, se promovieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de parte demandada, promovió lo siguiente:
-Promovió y acompañó en copia simple documento del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Concretos Prefabricados Norte C.A., celebrada en fecha 23 de enero de 2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 15 de febrero de 2017, bajo el No. 45, Tomo 9-A RM-1.
-Promovió y acompañó en copia simple de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Partición de Herencia, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, y otros, el cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 49.925.
Estas pruebas al no ser impugnadas ni tachadas por la parte actora, se les otorga valor probatorio formal, reservándose este Juzgador su apreciación para el pronunciamiento de merito. Así se establece.
Asimismo, la representación de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
-Ratificó la Copia Certificada del Acta Constitutiva de la firma mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 57, Tomo 63-A RM1.
-Ratificó la Copia del Acuerdo de Partición y Adjudicación, de fecha 10 de diciembre de 2020, suscrito por ELENA SABATINI DE BORIN y ALEJANDRO SABATINI PÁEZ
-Ratificó las copias certificadas de las Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A..
1- Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 03 de marzo de 2011, inscrita el 15 de marzo de 2011, bajo el No. 12, Tomo 14-A RM1.
2- Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2013, inscrita el 20 de mayo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 31-A, RM1.
3- Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 26 de abril de 2013, inscrita el 28 de mayo de 2013.
4- Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 14 de noviembre de 2016, inscrita el 06 de diciembre de 2016, bajo el No. 12, Tomo 82-A RM1.
5- Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23 de enero de 2017, inscrita el 15 de febrero de 2017, bajo el No. 45, Tomo 9-A RM1.
6- Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita el 26 de diciembre de 2022, bajo el No. 14, Tomo 99-A RM1.
-Ratificó la copia certificada de del documento protocolizado por ante la Oficina de Registró Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 05 de diciembre de 2022, bajo el No. 2013.817, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1035, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
- Ratificó Copia Simple de documento poder otorgado por el ciudadano RENATO DI ZIO, a la ciudadana MARY GUADALUPE COELLO, por medio del cual la apoderada representó al poderdante, en las asambleas de accionistas de la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, con fecha 29 de abril de 2013, bajo el No. 23, Tomo 37, protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 11 de julio de 2013, bajo el No. 21, Folio 109, del Tomo 26 del Protocolo de Transcripciones del año 2013. Estas pruebas al no ser impugnadas ni tachadas por la parte actora, se les otorga valor probatorio formal, reservándose este Juzgador su apreciación para el pronunciamiento de merito. Así se establece.
Así las cosas, previo a resolver este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V
MOTIVACIÓN:
Así las cosas, este Tribunal pasa a dilucidar lo conducente haciendo previas las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.
Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negrillas de la juez).

Con relación a la finalidad de las medidas cautelares, destaca este Juzgado el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, donde estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”

Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:
“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”
Ahora bien, vistos los medios de prueba promovidos y siendo la oportunidad para dictar la presente sentencia de convalidación, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, de la forma siguiente:
El decreto de toda medida por vía de causalidad conlleva necesariamente al cumplimento de los requisitos para el decreto de la medida, referidos a la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

Con relación a estos requisitos, esta Operadora de Justicia debe determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, y que hayan indicios de peligro en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, sin que tales análisis conlleven a un pronunciamiento de fondo, pues esto solo está permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia (sentencia de mérito), solo se requiere que se obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable, por lo que, cualquier asunto o reclamo que toque el fondo del asunto controvertido no debe tratarse en esta sentencia de convalidación, sino como se indicó supra, solo atender al cumplimiento de los extremos de ley exigidos por la vía de la causalidad. Así se establece.
Así las cosas, siendo la oportunidad para dictar la sentencia de convalidación a la que alude el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una revisión por parte de este mismo órgano jurisdiccional, del decreto de la medida dictada en este proceso en fecha 02 de febrero de 2023 y que viene a ser la natural ratificación o revocación de la referida resolución provisional anterior, que tal como lo comenta nuestro insigne jurista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 551, comentario al artículo 603 ejusdem, quien expresa:
“…Y decimos provisional, porque en dicha resolución; o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto –que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte- encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (inaudita altera pars), y ésta tiene como principal características la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que sendos contendores hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación sumaria anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación, se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal…”.

En tal sentido, vencidos los lapsos legales correspondientes de la presente incidencia cautelar, este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley para dictar su sentencia de convalidación, analiza lo siguiente:
En el presente juicio de Nulidad de Actas de Asamblea y Nulidad de Venta, fueron demandadas las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA), identificadas en actas, de forma que tales codemandadas podrán hacer uso de las defensas previas y perentorias que consideren pertinentes en sus respectivas contestaciones, resultando inoportuno cualquier análisis de fondo en esta oportunidad, siendo necesario centrarse en los requisitos exigidos en la ley para el decreto de las medidas preventivas por vía de causalidad. Así se observa.
En este orden, se observa a su vez que la oposición a la medida se basa en la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, y en ese sentido, resulta oportuno destacar que la naturaleza jurídica de la medida de prohibición de enajenar y gravar no comporta limitación a la propiedad o la producción de un hecho dañoso, al contrario, la misma tiene el objeto de garantizar las resultas del proceso, ello en el supuesto de que la parte solicitante resulte victoriosa.
Sobre este aspecto, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
“… En este orden de ideas, es conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza es una de las menos rigurosas establecida en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que esta no despoja de la posesión ni del goce al propietario sino que limita únicamente a su disposición…”

Bajo esta perspectiva, y al no haberse desvirtuado con los medios de pruebas promovidos por la parte demandada-opositora los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares (nominadas e innominadas), esta juzgadora ratifica el decreto de medidas dictado en fecha 02 de febrero de 2023. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.