Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida a través del correo institucional en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, este Tribunal admitió la presente demanda, por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.843.542, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, proveniente del tribunal segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco. Ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 202 la parte actora, suministró a través de diligencia, dirección fiscal de la parte demandada, solicitando se fije fecha y hora de despacho para consignar los recaudos de la compulsa.
En fecha tres (03) de diciembre de 2020, el alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos para realizar la citación por lo que en la misma fecha se libraron las respectivas boletas
En fecha ocho (08) de diciembre de 2020, el alguacil de este Juzgado realizó la exposición de la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de diciembre de 2020, la parte actora asistida por la abogada ANA CAROLINA URDANETA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.370, consigno acta de audiencia donde no se logró la conciliación de las partes.
En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia de que el anterior escrito se recibió el día nueve (09) de diciembre a través del correo electrónico institucional, pero fue recibido el físico el día diez (10) de diciembre de 2020.
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, el ciudadano WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉRREZ , actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TOYO LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada dando contestación de la demanda en conjunto con el poder que su mandante le otorgara.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, se celebró la audiencia preliminar
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, la parte actora solicitó al tribunal la fijación para la celebración de la audiencia preliminar, en conjunto con su escrito en fundamento del artículo 868 del código de procedimiento civil.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la publicación, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, plenamente identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
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