Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda por cumplimiento de contrato de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de octubre de 2019, signada con el No. TM-CM-002-2019, provenientes por declinatoria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. El Tribunal le dio entrada y ordeno la continuación del proceso en el estado en que se encuentra.
En fecha once (11) de octubre de 2019, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.491, domiciliada por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada judicial de la parte actora ciudadana CAROLINA JOSEFINA VILLALOBOS PADRON, identificada ut supra, consigna por medio de diligencia las copias fotostáticas del escrito libelar y el auto de admisión a los fines de que sea librado los recaudos de citación en la persona de su representante legal de la demandada, siendo librado el día diecisiete (17) octubre 2019.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora la Dra. ZAIDA PADRON VIDAL, plenamente identificada ut supra, presento escrito, mediante la cual solicita subsanar el error por cuanto se evidencio de las actas procesales se señalo al ciudadano JHON DRAWIN GONZALEZ VIVAS como representante de de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO cuando la persona a citar en nombre y representación de la misma, es el señor ERNESTO PINEDA HERNANDEZ en su condición de director principal de la referida compañía, tal como se puede evidenciar en el libelo de la demanda en folio 17, es por lo que se requiere se libre la boleta de citación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, el alguacil natural de este Juzgado expuso de recibir los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada. El Tribunal dicto auto en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2015, mediante la cual se observa que el auto de admisión de fecha ocho (08) de agosto de 2019, realizado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se incurrió involuntariamente en una alteración al señalar que se emplazara a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, en la persona del ciudadano JHON DRAWIN GONZALEZ VIVAS, siendo lo correcto ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, es el director principal de la empresa y la persona a citar, es por lo que este órgano jurisdiccional con las facultades que le otorga el 310 del Código de Procedimiento Civil corrige dicha alteración en el sentido de aclarar que la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, en la persona su director principal el ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ. Asimismo, en la referida fecha se ordeno librar boleta de citación, siendo librada el ocho (08) de noviembre del 2019.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2019, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, plenamente identificada, sustituyo poder judicial en la persona del ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13615, del mismo domicilio. En fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, en la persona de su director ERNESTO PINEDA HERNANDEZ; y al solicitarlo, me atendió la secretaria de la oficina de Consultaría Jurídica ciudadana ROXANA PARRA, indicándome que el ciudadano no se encontraba pero que ella iba a recibirme, asimismo procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fue entregado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, en la persona su director principal el ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana CAROLINA JOSEFINA VILLALOBOS PADRON, plenamente identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
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