Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, signada con el N° TM-CM-012-2019, el Tribunal le dio entrada en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión lo hará mediante auto por separado, posteriormente, lo admitió en fecha ocho (08) de Octubre de 2019, ordenándose la citación de las ciudadanas ROSARIO CHIQUINQUIRA REVEROL DE LOINGER, ROSANA REVEROL DE BACHLECHNER Y AMIRA NAVARRO VDA DE REVEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.628.953, V-11.289.022, V-2.867.964, respectivamente, domiciliadas en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan por ante este Juzgado en el segundo (02) día de Despacho siguientes a su citación, luego de la constancia en actas de haber sido citadas, a los fines de que contesten la demanda incoada en su contra.
En fecha once (11) de Octubre de 2019, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON, identificada en acta, parte actora, por medio de diligencia consigno las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación de las demandadas, siendo librados el diecisiete (17) del referido mes y año, el Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, se traslado a la dirección indicada por la actora para citar las ciudadanas ROSARIO CHIQUINQUIRA REVEROL DE LOINGER, ROSANA REVEROL DE BACHLECHNER Y AMIRA NAVARRO VDA DE REVEROL, y al solicitarlas le informa la ciudadana ANICIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-3.649.588, quien se identifico como la hermana de la ciudadana AMIRA NAVARRO, plenamente identificada, la cual informo que las prenombradas ciudadanas están en Austria, por lo que procedió a consignar las boletas de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2019, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON, identificada ut supra, presento escrito, en vista de la exposición realizada por el alguacil de este Despacho, en cuanto a la imposibilidad de citar a las demandadas en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, solicitó se oficie a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS, DEPARTAMENTO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO DEL SAIME , a los fines de que informen por vía escrita los hechos que guardan relación con los últimos cinco (05) años de los movimientos migratorios de las demandadas, asimismo solicito ser designada correo especial. Este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, provee de conformidad con lo solicitado ordenando se libre oficio al SAIME, y designando correo especial a la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, ya identificada, a los fines de que realice las gestiones conducentes ante esa oficina.
En fecha trece (13) de noviembre de 2019, la parte actora consigno acuse de recibo del oficio Nro. 300-19, debidamente firmado en fecha once (11) de este mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, la parte actora solicita se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con la finalidad de que informe a este Tribunal por vía escrita la dirección del inmueble donde aparecen domiciliadas las demandadas. Este Juzgado ordeno se libre oficio en fecha veintiuno (21) de este mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, la parte actora ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, ya identificada, consigno copia del oficio Nro. MMOF041-229-2019 de fecha doce (12) de noviembre de 2019 y debidamente firmado por la Abogada ANA EMILY GUARAN CLAVO, en su condición de COORDINADORA ESTADAL SAIME ZULIA, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), donde responde al oficio Nro. 300-19 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, informa por vía escrita que las ciudadanas ROSARIO CHIQUINQUIRÁ REVEROL DE LOINGER, ROSANA CHIQUINQUIRÁ REVEROL DE BACHLECHNER y AMIRA NAVARRO VDA DE REVEROL, ya identificadas, registran movimientos migratorio.
En fecha trece (13) de diciembre de 2019, la parte actora ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, ya identificada, confirió Poder Apud-Acta al ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.645.758, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.13.615, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de las demandadas ciudadanas ROSARIO CHIQUINQUIRA REVEROL DE LOINGER, ROSANA REVEROL DE BACHLECHNER Y AMIRA NAVARRO VDA DE REVEROL, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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