Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de mayo de 2016 demanda por INQUISICIÓN DE PARTENIDAD, incoada por ciudadana, FERNANDA PATRICIA VERA GONZÁLEZ, contra los ciudadanos SULTANA MÁRQUEZ DE ROMERO, ROBINSON RAMÓN ROMERO RINCÓN, JORGE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, ya identificados en actas.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se instó a la parte demandada a estipular la pretensión de la demanda.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, la parte actora consigno escrito en cumplimiento a lo solicitado.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se admitió la presente demanda ordenando la citación de los codemandados, up supra identificados
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, la parte actora consignó los recaudos de citación, para la conformación de la compulsa.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, este juzgado en virtud de que dos (02) de los codemandados se encuentran, con residencia foránea, se ordenó oficiar para comisionar a un Tribunal de Municipio para la efectiva citación.
En fecha ocho (08) de 2016, el alguacil de este Juzgado, expuso el haber recibido los emolumentos para realizar la citación, en la misma fecha se libraron las boletas de citación y el despacho de comisión bajo el N° 614-59-16
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el alguacil de este Juzgado realizo la exposición de la notificación del fiscal trigésimo (30°) del ministerio público
En fecha tres (03) de agosto de 2016, el alguacil de este Juzgado, expuso la imposibilidad de citación de la codemandada SULTANA MARQUEZ DE ROMERO, consignando los recaudos de la compulsa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se recibió y se dio entrada a la comisión asignada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este despacho, solicitó la citación por carteles.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, en virtud de los solicitado este Juzgado proveyó con lo solicitado, y se ordenaron los carteles de citación.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, la parte actora, consigno los ejemplares de los periódicos de la primera publicación de los carteles de citación
En misma fecha se ordenó el desglose y agregado de los periódicos.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, la parte actora consigno los ejemplares de los periódicos de la segunda publicación de los carteles de citación
En fecha siete (07) de febrero de 2017, se ordenó el desglose y agregado de los periódicos.
En misma fecha, la secretaria de este Juzgado expuso el haber estampado en entrada del edificio el cartel de citación dando cumplimiento al art. 233 del código de Procedimiento civil.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicita en virtud de la incomparecencia de los codemandados se realice la designación de un abogado Ad Litem
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de sustitución de poder.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, este Juzgado designó al ciudadano JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, en respuesta a lo solicitado, ordenando su notificación
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadana, FERNANDA PATRICIA VERA GONZÁLEZ, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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